STC6227 2023

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STC6227-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6227-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00125-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Gladys  del Socorro Orozco Cardona contra  el  Juzgado Trece de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos -zona sur- de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando por intermedio de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que Rubén Darío Orozco, quien  «tuvo  y reconoció tres hijos a saber: Gladys del Socorro Orozco  Cardona, Jorge Iván Orozco Cardona y Paula Andrea Orozco,  [quienes]  a la fecha son mayores de edad (…), a través de  escritura pública Nro. 1019 del 02-09-1997 de la Notaría  de La Estrella Antioquia, realizó [con  Luz Marina Osorio Orozco]  la compraventa de [un]  inmueble  [identificado  con matrícula n° 001-699184]»,  sobre el cual «se  constituyó patrimonio de familia inembargable a favor de los  menores hijos de la pareja [adquirente],  que para el momento (…) era Paula Andrea Orozco Osorio».  

Que  tras el deceso del señor Orozco el 23 de junio de 2001, «se  adelantó [juicio  sucesorio]  ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, [en  cuyo proceso] con  radicado Nro. 2012-0598 (…), se emitió sentencia de  aprobación de trabajo de partición y adjudicación  de los bienes»,  disponiéndose su inscripción «ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…),  trámite [que]  se ha intentado realizar en varias oportunidades siendo la última  (…) el 17 de marzo del año 2017 y ha sido rechazada  como consecuencia de que, la propiedad posee una afectación a  patrimonio de familia inembargable».  

Que  «de  manera verbal se ha solicitado a las señoras Paula Andrea  Orozco Osorio (…) y Luz Marina Osorio Orozco (…),  [realizar  el] levantamiento  de patrimonio de familia de común acuerdo ante notaría,  pero las demandadas se han negado de manera persistente. Aun sabiendo  que las razones para mantener dicha medida a hoy ya no existen, pues  el señor Rubén falleció, se adelantó  proceso de sucesión, fue aprobado el trabajo de partición,  adjudicadas las respectivas hijuelas y todos los hijos ya son mayores  de edad».  

Que,  «después  de la liquidación y pago de impuesto de registro, se radicó  solicitud de Registro ante la Oficina de registro de Instrumentos  Públicos de Medellín – Zona Sur, el día 17 de  febrero del año 2017, [la  cual fue]  contestada con nota devolutiva del 27 de febrero del año 2023,  indicando: “la cancelación del patrimonio de familia se  debe protocolizar por escritura pública”, situación  que no es posible porque como se informó (…), las  copropietarias del inmueble no están de acuerdo en la acción  de levantamiento de patrimonio de Familia y en dicho caso no es  posible elevar el levantamiento ante Notaria».  

Que  el 18 de abril de 2023, solicitó al juzgado accionado «diera  trámite y adelantara de acuerdo a su competencia el proceso de  jurisdicción voluntaria – solicitud de levantamiento de  patrimonio de familia, a lo que el despacho no se pronunció de  manera formal, sino que indicó vía correo electrónico:  “NO SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remitido por  competencia a la ORIP de Medellín – Zona Sur»,  actuación que estima vulneradora de sus prerrogativas «al  no permitir acceder a la satisfacción de su interés y  derecho a la justicia en desconocimiento de las normas prescritas  para el caso particular».  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín o [a  la]  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona sur,  (…) pronunciarse de fondo con una solución o la  ejecución del proceso previsto y de acuerdo a la demanda  radicada, con observancia de las leyes que competen en la materia,  emitiendo una sentencia de fondo de acuerdo a los parámetros  normativos aplicables».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Juez Trece de Familia de Medellín, solicitó: (i)  «se  declare improcedente el amparo constitucional por falta de  cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al Juzgado, (…)  por cuanto aún no se ha dado tramite al conflicto  de competencia  de que trata el art. 139 del CGP en concordancia con los arts. 39 y  el núm. 10 del art. 112 de la Ley 1437 de 2011, en el caso  hipotético de que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín – Zona Sur, se declare  incompetente igualmente para conocer del presente asunto, para lo  cual será la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado, quien determinará a quien corresponde la competencia»;  y, (ii)  «conceder[lo]  en relación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  (…), en caso de haberse declarado incompetente, y en el evento  en que no haya remitido el expediente [al  Consejo de Estado]».  Agregó que procedió «en  estricto acatamiento del art. 90 del CGP y el art. 29 de la Ley 70 de  1931, [y  que]  similar evento se presentó con anterioridad en otro proceso, y  aunque el tribunal de primera instancia concedió [el  auxilio],  fue revocado por [esta  Sala]  en sentencia STC2473-2023».  

2.        La  Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín  Zona Sur, afirmó que esa entidad «de  ninguna manera ha violado los derechos fundamentales invocados»;  que el «oficio  00871-00 del 13-12-2022 del Juzgado 13 de Familia (…) mediante  el cual se resuelve “rechazar la solicitud de jurisdicción  voluntaria de levantamiento de patrimonio de familia inembargable y  enviar por competencia el proceso a la Oficina de Registro”,  (…), no es un acto sujeto a registro y no contiene una orden  judicial de levantar un patrimonio de familia, es más, ni  siquiera menciona el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 001-699184 (no 001-699147 como erróneamente se  cita en el escrito de tutela), ni ninguno otro. Por esa razón,  [se]  inadmitió el documento mediante nota devolutiva impresa el 27  de febrero de 2023 y notificada el 10 de marzo de 2023»,  contra  la cual «no  se interpusieron los recursos de ley».  

Precisó  que «para  levantar un patrimonio de familia se debe tener sentencia de Juez o  haber hecho la cancelación por procedimiento Notarial, o como  es el caso cuando ya no hay menores deben concurrir los interesados a  la Notaría y hacer el levantamiento por medio de escritura  Pública aplicando el principio de que en derecho las cosas se  deshacen como se hacen. En otras palabras, se debe dar aplicación  al artículo 62 de la ley 1579 de 2012»,  y añadió que la juez «se  extralimita en sus funciones, porque a ella solo le competía  el admitir o rechazar la demanda y si la debía remitir por  competencia a otra entidad que formara parte de la rama judicial, no  a la Oficina de Registro puesto que nosotros no tenemos funciones  judiciales (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  la tutela respecto del juzgado, al establecer que en el caso  examinado, «la  juez accionada es la competente para conocer y resolver la solicitud  de levantamiento del patrimonio de familia inembargable, toda vez que  quien ejerce la acción es una de las beneficiarias del mismo y  heredera de Rubén Darío Cardona, contra Luz Marina  Osorio Orozco en calidad de propietaria del 50% del inmueble objeto  de dicha limitación y Paola Andrea Orozco Osorio, hija común  de los adquirentes del inmueble y constituyentes del patrimonio de  familia y heredera del finado. Por consiguiente, es diáfano  que la funcionaria accionada al declarar la falta de competencia y  ordenar remitir el expediente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, citando como único fundamento  sustancial de su decisión el artículo 29 de la Ley 70  de 1931, norma no aplicable a la situación fáctica  expuesta en el libelo genitor y que tampoco le atribuye a esa  autoridad administrativa el conocimiento de dicho asunto, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia (…), por cuanto incurrió  en los defectos sustantivo o material y en falta de motivación».  

En  cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  advirtió «que  la nota devolutiva impresa en febrero 27 de 2023, no constituye una  actuación arbitraria o caprichosa, porque, en primer lugar,  tiene fundamento en el régimen de patrimonio de familia  inembargable, el que se constituyó frente al inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.001-699184  y, en segundo lugar, porque le asiste razón en la  manifestación realizada por dicha entidad al contestar la  solicitud de tutela, en cuanto a que el expediente que le fue  remitido en diciembre 13 de 2022, no es un acto sujeto de registro y  no contiene una orden de cancelarlo, por lo que no se advierte  irregularidad alguna, [pues]  la nota devolutiva, se ajusta a lo previsto en el artículo 62  de la Ley 1579 de 2012».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la funcionaria querellada para insistir en los argumentos  expuestos al responder la salvaguarda.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas  por la demandante, en tanto: (i)  el Juzgado Trece de Familia de Medellín, rechazó de  plano la demanda de cancelación de patrimonio de familia  inembargable, aduciendo que la competencia para tal evento recaía  en el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  ciudad; y (ii)  la autoridad registral emitió «nota  devolutiva»,  pretextando que la referida cancelación «debe  protocolizar[se] por escritura pública»,  y que los documentos remitidos no son susceptibles de inscripción  para los efectos perseguidos por la solicitante.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar [la  salvaguarda]  del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera  instancia, comoquiera que: (i)  es evidente la incursión del Juzgado Trece de Familia de  Medellín en yerros específicos de procedibilidad que  lesionan las prerrogativas superiores de la actora y, por ende,  amerita la intervención del fallador excepcional, y (ii)  frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se  suscita ausencia de vulneración, como pasa a explicarse.  

3.1.  De la cancelación del patrimonio de familia inembargable.  

Sobre  la definición de competencia y del trámite para abordar  el asunto que en esta sede es objeto de estudio, se hace necesario  recordar que, con sujeción a la normativa aplicable y la  jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  cuando existe desacuerdo entre los beneficiarios del patrimonio de  familia inembargable (es decir entre los cónyuges y/o hijos  menores), resulta imposible su levantamiento en la forma voluntaria  prevista en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, caso en el  cual solamente podría hacerse de manera judicial como se  establece para los fenómenos de la sustitución o  subrogación patrimonial inembargable, prevista en los  artículos 24 a 26 de la precitada ley (…).  

(…)  Sin embargo el trámite es diferente. En efecto: cuando hay  acuerdo para la sustitución la intervención judicial se  efectúa, (…) mediante proceso de jurisdicción  voluntaria tendiente a nombrar el curador ad hoc para que consienta o  no el levantamiento del patrimonio de familia de un bien, y la  autorización para que otro bien lo reemplace en ese patrimonio  de familia inembargable. En cambio, cuando  hay desacuerdo entre el constituyente y alguno de los beneficiarios  del patrimonio de familia inembargable, se estructura un asunto  contencioso de familia, mas no de jurisdicción voluntaria, que  requiere intervención judicial con “pleno conocimiento  de causa”  (Art. 25, Ley 70 de 1931), razón por la cual su conocimiento  corresponde a la jurisdicción de familia (Art. 5°, literal  j, Decreto 2272 de 1989) por el trámite contencioso señalado  en la ley (encabezamiento del artículo 5°, Decreto 2272 de  1989) para el proceso verbal sumario (Art. 435, numeral 10, del  C.P.C. [hoy  artículo 390-7  del CGP]). De modo que en caso de desacuerdo entre los interesados,  el levantamiento del patrimonio de familia inembargable solo puede  obtenerse ante la jurisdicción de familia y en proceso  contencioso verbal sumario, en el cual, con conocimiento de causa  (fundado en la necesidad del levantamiento, su utilidad, provecho  familiar o de los familiares beneficiarios, etc.), se decrete el  levantamiento directo del patrimonio de familia inembargable, a fin  de extinguir la modalidad especial de limitación que significa  este último.  

(…)  En efecto, conoce mediante el proceso de jurisdicción  voluntaria cuando habiendo acuerdo entre los interesados, se requiere  la intervención judicial, en estos casos:  

a)  Para la constitución del patrimonio (arts. 11 de la Ley 70 de  1931, y 649, numeral 1°., del C.P.C. -hoy art. 577-8 del CGP-),  salvo las excepciones legales.  

b)  Para la sustitución perfecta de un bien por otro en el  patrimonio (arts. 24 a 26, Ley 70 de 1931, y 649, numeral 1°.,  del C.P.C. -hoy art. 577-8 del CGP).  

c)  Para la simple designación de curador ad hoc en favor de  menores beneficiarios del patrimonio (arts. 23, Ley 70 de 1931, 649,  numeral 12, del C.P.C. -hoy numerales 8 y 9 del artículo 577-8  CGP y 5o. letra F, Decreto 2272 de 1989), a fin de que éste en  unión del constituyente y su cónyuge, posteriormente  otorguen la escritura pública de cancelación del  patrimonio de familia inembargable.  

(…)  Conoce  mediante proceso contencioso verbal sumario del asunto de familia de  levantamiento de patrimonio de familia inembargable cuando los  beneficiarios del mismo se opusieren a prestar su consentimiento  (arts. 25, parte final, Ley 70 de 1970, 5o., literal j), Decreto 2272  de 1989, y 435, numeral 10, C.P.C. -hoy  390-7 del CGP)»  (CSJ AC, 1° jun. 1993, exp. 4417). Se subraya.  

En  suma, con observancia en la normativa especial sobre el régimen  de patrimonio de familia inembargable, la reglamentación de  competencias prevista en el Decreto 2272 de 1989, que creó y  organizó la especialidad de familia, y su concordancia con el  estatuto procedimental general (artículos 21 y 390), al juez  de familia le corresponde definir -mediante procedimientos distintos-  la cancelación de patrimonio de familia inembargable, cuando  hay menores y cuando no hay consenso entre los constituyentes y  beneficiarios, o entre estos y algún interesado.  

3.2.        De  los defectos de procedibilidad en que incurrió el juzgado de  familia.  

3.2.1.  La situación fáctica da cuenta de que Rubén  Darío Orozco y Luz Marina Osorio Orozco, mediante escritura  pública otorgada el 2 de septiembre de 1997, constituyeron  patrimonio de familia inembargable a favor suyo y de los hijos  menores comunes, recayendo tal beneficio en Paula Andrea Orozco  Osorio -quien a la fecha cuenta con 35 años de edad, y de que  tras el deceso del señor Orozco el 23 de junio de 2001, se  adelantó juicio de sucesión que concluyó en 2012  con la adjudicación de dicho bien a sus causahabientes, entre  ellos la acá accionante.  

También  se acreditó en estas diligencias, que la constituyente que  sobrevive y la beneficiaria del patrimonio de familia no han mostrado  interés en levantar el referido patrimonio de familia,  acudiendo para ello a manifestar su voluntad por vía notarial,  y que en tales circunstancias, por mandato legal, deviene idónea  la intervención judicial deprecada por la hoy querellante, a  quien le asiste interés en cancelar la afectación  existente sobre el predio que forma parte de su derecho de cuota  herencial.  

Conforme con las  circunstancias expuestas y lo señalado en el acápite  precedente, la Sala advierte que no estuvo acorde con el orden  jurídico la decisión adoptada por el Juzgado Trece de  Familia de Medellín al rechazar la demanda formulada por la  querellante, pues ante la falta de consenso entre los interesados  para el levantamiento de la aludida afectación, corresponde a  la autoridad judicial definir la pretensión bajo un trámite  contencioso breve y sumario que garantice a las partes el debido  proceso.  

Ciertamente,  obvió que el artículo 7° de dicha norma prevé  que «el  patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto  constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del  beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que  lleguen a tener»,  e igualmente, que el precepto 27 consagra que dicha limitación,  «subsiste  después de la disolución del matrimonio, a favor del  cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos»,  y de paso el canon 28, según el cual «[m]uertos  ambos  cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno  o más hijos (…) menores reconocidos (…)».  Se destaca.  

Esto,  porque en el caso sub  júdice,  si bien Paula Andrea Orozco Osorio, hija común de la pareja,  actualmente es mayor de edad, como también lo son los demás  descendientes del señor Orozco, el gravamen sigue vigente a  favor de Luz Marina Osorio Orozco, en su calidad de consorte del hoy  causante.  

De  ahí que resultara inaplicable el canon 29 que invocó la  funcionaria acusada, pues si bien «todos»  los beneficiarios del patrimonio de familia son mayores de edad, la  afectación no se «extingue»  respecto de la cónyuge sobreviviente, quien como se vio  también es beneficiaria, y como ella y su hija Paula Andrea  evidenciaron disenso con su levantamiento, la situación se  torna contenciosa y para dirimirla es imperiosa la intervención  del juez de familia.  

Entonces,  de lo anterior emerge pertinente la interpretación establecida  en los precedentes de esta Corporación, atinentes a que la  falta de consentimiento entre los beneficiarios del patrimonio de  familia, hace imperioso acudir al juez de familia para que defina el  asunto, atendiendo  el  trámite de un proceso verbal sumario conforme lo prevé  el literal j) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989,  concordante con el numeral 7° del artículo 390 del Código  General del Proceso.  

Además  de que no era dable que el despacho accionado rechazara de plano la  demanda, tampoco lo es que, motu  proprio,  dispusiera su remisión a la autoridad administrativa que  consideró competente, pues de un razonable entendimiento del  artículo 90 ibidem,  no se infiere que tal envío resultara procedente.  

Ahora,  pese a que el 18 de abril de 2023 la actora  acreditó al  juzgado que la autoridad registral no asumía el conocimiento  del asunto, y por tanto insistió en que «diera  trámite y adelantara de acuerdo a su competencia el proceso de  jurisdicción voluntaria (sic) – solicitud de  levantamiento de patrimonio de familia»,  la titular del estrado encartado se abstuvo de proferir providencia  formal que resolviera de fondo lo pedido, denegando así el  acceso de la actora a una pronta y eficaz administración de  justicia, pues se limitó a autorizar que la secretaría  respondiera: «NO  SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remitido por competencia a la  ORIP de Medellín – Zona Sur».  

3.2.2.  Así  las cosas, del proceder del accionado emerge la incursión, en  primer lugar, de un yerro  sustantivo  o material,  por cuanto se rigió bajo un contenido normativo que está  en discordancia con la problemática planteada, toda vez que no  fue acertada la interpretación y aplicación de las  disposiciones contenidas en la Ley 70 de 1931.  

Nótese  el  yerro surge cuando «el  contenido de la disposición no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso»,  y también cuando «se  le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados  por el legislador»  (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras). En el sub  lite,  pese a que el pronunciamiento alude a la normativa pertinente y  aplicable, la situación traída por la actora para  conocimiento y desarrollo de la judicatura, no fue atendida en los  términos que allí se consagran.  

Del  mismo modo, la actuación defectuosa bajo esa misma causal,  surge del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que,  de vieja data, han definido la manera de abordar este tipo de  situaciones jurídicas, evitando siempre dejar sin solución  los conflictos, y menos cuando para ello basta con adelantar un  procedimiento breve y sumario claramente reglado en el ordenamiento  legal, de manera que el usuario reciba del Estado una pronta y eficaz  administración de justicia.  

En  segundo lugar, se configura un defecto  procedimental absoluto,  porque, so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular de la actora, al actuar al  margen del procedimiento al no dar adecuado alcance a las garantías  contenidas en las disposiciones que rigen «competencia»,  «admisión,  inadmisión y rechazo de la demanda»,  así como las referentes al trámite para ese tipo de  asuntos que contempla tanto el Decreto 2272 de 1989 y el estatuto  adjetivo general, de acuerdo a lo descrito en precedencia.  

Asimismo,  el acusado soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Sobre  el particular, se hace necesario insistir en que, para dar una  interpretación idónea a la normativa adjetiva, se  requiere verificar si  los supuestos y las circunstancias concretas se ajustaban al texto  legal, porque el simple acogimiento de formalismos en contravía  de garantías esenciales, acarrea quebranto a las prerrogativas  superiores del debido proceso y acceso a la administración de  justicia, pues, conforme lo recuerda la jurisprudencia  constitucional, en ese laborío,  los jueces:   

«(…)  deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el  derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos  materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia,  el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas  manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico  preestablecido se solucionen los conflictos de índole  material.  

   

Sin  embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la  efectiva realización de un derecho sustancial reconocido  expresamente por el juez, mal haría éste en darle  prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es  titular quien acude a la administración de justicia y  desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad  es ser medio para la efectiva realización del derecho  material (art. 228)»  (CC T-1306/01).  

También  ha dicho que el  juzgador incurre en un defecto procedimental, cuando  procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), de igual manera, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

3.3.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento de procedibilidad emerge frente al reproche dirigido  contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona  sur– de Medellín, porque a tono con lo discurrido en el  anterior acápite, de parte de dicha autoridad registral no se  vislumbra afectación alguna a los derechos fundamentales de la  querellante.  

En  efecto, para que de cara al «oficio  00871-00 del 13-12-2022 del Juzgado 13 de Familia (…),  mediante el cual se resuelve “Rechazar la solicitud de  jurisdicción voluntaria de levantamiento de patrimonio de  familia inembargable y enviar por competencia el proceso a la Oficina  de Registro”»,  el 27 de febrero de 2023 la entidad expidiera «nota  devolutiva»,  señalando que tal documentación no constituye un acto  sujeto de registro, observó lo previsto en el canon 62 de la  Ley 1579 de 2012, según el cual, «[el]l  Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción  cuando  se le presente la prueba de la cancelación del respectivo  título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal  sentido.  La cancelación de una inscripción se hará en el  folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o  providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación  objeto de cancelación».  Subrayado fuera del texto.  

Esto,  porque la comunicación en comento, lejos está de  constituir una sentencia a través de la cual se disponga la  cancelación del patrimonio de familia, como tampoco  corresponde a una escritura pública que exprese la voluntad de  los interesados en dicha cancelación, pues, se itera,  para que el funcionario registral levante ese tipo de inscripciones  del folio inmobiliario, se requiere una orden judicial en ese  sentido, o el consentimiento de la constituyente y beneficiaria,  expresado mediante el correspondiente instrumento público.  

Entonces,  por  cuanto la censura contra la Oficina de Registro no conlleva  afectación a derecho fundamental alguno, el auxilio se torna  improcedente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido: «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en  STC10498-2022,  11 ago., rad. 00177-01, entre otras).  

De  igual modo, ha dicho que para la procedencia del ruego tuitivo, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., 00359-01).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza en atención al criterio de autoridad aludido por la  titular del despacho enjuiciado para soportar la decisión  ahora criticada, para señalar que contrario a su dicho, la  situación resuelta por esta Sala mediante providencia  STC2473-2023 (15 mar., rad. 00004-01), no se ajusta a los  presupuestos fácticos y jurídicos que comprenden la  actual reclamación.  

5.        Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo de  primer grado, mediante el cual se concedió la protección  iusfundamental  respecto de la queja dirigida contra el Juzgado Trece de Familia de  Medellín, con las precisiones señaladas en el cuerpo de  esta providencia, y se  desestimó el resguardo enfilado contra la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, en la medida en que no se consolidó  afectación a las prerrogativas invocadas por la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta Sala, mediante STC STC953-2020, 6 feb., rad. 2019-00096-01,          aclaró que: «(…) el vocablo “comunero”          allí empleado no puede entenderse en el sentido literal que          regularmente hace mención a “copropietario”,          porque ello desatendería la prohibición inequívoca          del artículo 3º de la Ley 70 de 1931 consistente en que          el “patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre          el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona          proindiviso”. Desde luego que ese término en verdad          se corresponde con el de “beneficiario del gravamen”,          es decir, “quien a cuyo favor se constituye”          (art. 2º ibidem).      

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