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STC6227-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6227-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00125-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys del Socorro Orozco Cardona contra el Juzgado Trece de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona sur- de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que Rubén Darío Orozco, quien «tuvo y reconoció tres hijos a saber: Gladys del Socorro Orozco Cardona, Jorge Iván Orozco Cardona y Paula Andrea Orozco, [quienes] a la fecha son mayores de edad (…), a través de escritura pública Nro. 1019 del 02-09-1997 de la Notaría de La Estrella Antioquia, realizó [con Luz Marina Osorio Orozco] la compraventa de [un] inmueble [identificado con matrícula n° 001-699184]», sobre el cual «se constituyó patrimonio de familia inembargable a favor de los menores hijos de la pareja [adquirente], que para el momento (…) era Paula Andrea Orozco Osorio».
Que tras el deceso del señor Orozco el 23 de junio de 2001, «se adelantó [juicio sucesorio] ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, [en cuyo proceso] con radicado Nro. 2012-0598 (…), se emitió sentencia de aprobación de trabajo de partición y adjudicación de los bienes», disponiéndose su inscripción «ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), trámite [que] se ha intentado realizar en varias oportunidades siendo la última (…) el 17 de marzo del año 2017 y ha sido rechazada como consecuencia de que, la propiedad posee una afectación a patrimonio de familia inembargable».
Que «de manera verbal se ha solicitado a las señoras Paula Andrea Orozco Osorio (…) y Luz Marina Osorio Orozco (…), [realizar el] levantamiento de patrimonio de familia de común acuerdo ante notaría, pero las demandadas se han negado de manera persistente. Aun sabiendo que las razones para mantener dicha medida a hoy ya no existen, pues el señor Rubén falleció, se adelantó proceso de sucesión, fue aprobado el trabajo de partición, adjudicadas las respectivas hijuelas y todos los hijos ya son mayores de edad».
Que, «después de la liquidación y pago de impuesto de registro, se radicó solicitud de Registro ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, el día 17 de febrero del año 2017, [la cual fue] contestada con nota devolutiva del 27 de febrero del año 2023, indicando: “la cancelación del patrimonio de familia se debe protocolizar por escritura pública”, situación que no es posible porque como se informó (…), las copropietarias del inmueble no están de acuerdo en la acción de levantamiento de patrimonio de Familia y en dicho caso no es posible elevar el levantamiento ante Notaria».
Que el 18 de abril de 2023, solicitó al juzgado accionado «diera trámite y adelantara de acuerdo a su competencia el proceso de jurisdicción voluntaria – solicitud de levantamiento de patrimonio de familia, a lo que el despacho no se pronunció de manera formal, sino que indicó vía correo electrónico: “NO SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remitido por competencia a la ORIP de Medellín – Zona Sur», actuación que estima vulneradora de sus prerrogativas «al no permitir acceder a la satisfacción de su interés y derecho a la justicia en desconocimiento de las normas prescritas para el caso particular».
3. Pretende, «se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín o [a la] Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona sur, (…) pronunciarse de fondo con una solución o la ejecución del proceso previsto y de acuerdo a la demanda radicada, con observancia de las leyes que competen en la materia, emitiendo una sentencia de fondo de acuerdo a los parámetros normativos aplicables».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Trece de Familia de Medellín, solicitó: (i) «se declare improcedente el amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al Juzgado, (…) por cuanto aún no se ha dado tramite al conflicto de competencia de que trata el art. 139 del CGP en concordancia con los arts. 39 y el núm. 10 del art. 112 de la Ley 1437 de 2011, en el caso hipotético de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, se declare incompetente igualmente para conocer del presente asunto, para lo cual será la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien determinará a quien corresponde la competencia»; y, (ii) «conceder[lo] en relación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), en caso de haberse declarado incompetente, y en el evento en que no haya remitido el expediente [al Consejo de Estado]». Agregó que procedió «en estricto acatamiento del art. 90 del CGP y el art. 29 de la Ley 70 de 1931, [y que] similar evento se presentó con anterioridad en otro proceso, y aunque el tribunal de primera instancia concedió [el auxilio], fue revocado por [esta Sala] en sentencia STC2473-2023».
2. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, afirmó que esa entidad «de ninguna manera ha violado los derechos fundamentales invocados»; que el «oficio 00871-00 del 13-12-2022 del Juzgado 13 de Familia (…) mediante el cual se resuelve “rechazar la solicitud de jurisdicción voluntaria de levantamiento de patrimonio de familia inembargable y enviar por competencia el proceso a la Oficina de Registro”, (…), no es un acto sujeto a registro y no contiene una orden judicial de levantar un patrimonio de familia, es más, ni siquiera menciona el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-699184 (no 001-699147 como erróneamente se cita en el escrito de tutela), ni ninguno otro. Por esa razón, [se] inadmitió el documento mediante nota devolutiva impresa el 27 de febrero de 2023 y notificada el 10 de marzo de 2023», contra la cual «no se interpusieron los recursos de ley».
Precisó que «para levantar un patrimonio de familia se debe tener sentencia de Juez o haber hecho la cancelación por procedimiento Notarial, o como es el caso cuando ya no hay menores deben concurrir los interesados a la Notaría y hacer el levantamiento por medio de escritura Pública aplicando el principio de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen. En otras palabras, se debe dar aplicación al artículo 62 de la ley 1579 de 2012», y añadió que la juez «se extralimita en sus funciones, porque a ella solo le competía el admitir o rechazar la demanda y si la debía remitir por competencia a otra entidad que formara parte de la rama judicial, no a la Oficina de Registro puesto que nosotros no tenemos funciones judiciales (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió la tutela respecto del juzgado, al establecer que en el caso examinado, «la juez accionada es la competente para conocer y resolver la solicitud de levantamiento del patrimonio de familia inembargable, toda vez que quien ejerce la acción es una de las beneficiarias del mismo y heredera de Rubén Darío Cardona, contra Luz Marina Osorio Orozco en calidad de propietaria del 50% del inmueble objeto de dicha limitación y Paola Andrea Orozco Osorio, hija común de los adquirentes del inmueble y constituyentes del patrimonio de familia y heredera del finado. Por consiguiente, es diáfano que la funcionaria accionada al declarar la falta de competencia y ordenar remitir el expediente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, citando como único fundamento sustancial de su decisión el artículo 29 de la Ley 70 de 1931, norma no aplicable a la situación fáctica expuesta en el libelo genitor y que tampoco le atribuye a esa autoridad administrativa el conocimiento de dicho asunto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…), por cuanto incurrió en los defectos sustantivo o material y en falta de motivación».
En cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, advirtió «que la nota devolutiva impresa en febrero 27 de 2023, no constituye una actuación arbitraria o caprichosa, porque, en primer lugar, tiene fundamento en el régimen de patrimonio de familia inembargable, el que se constituyó frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.001-699184 y, en segundo lugar, porque le asiste razón en la manifestación realizada por dicha entidad al contestar la solicitud de tutela, en cuanto a que el expediente que le fue remitido en diciembre 13 de 2022, no es un acto sujeto de registro y no contiene una orden de cancelarlo, por lo que no se advierte irregularidad alguna, [pues] la nota devolutiva, se ajusta a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la funcionaria querellada para insistir en los argumentos expuestos al responder la salvaguarda.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en tanto: (i) el Juzgado Trece de Familia de Medellín, rechazó de plano la demanda de cancelación de patrimonio de familia inembargable, aduciendo que la competencia para tal evento recaía en el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; y (ii) la autoridad registral emitió «nota devolutiva», pretextando que la referida cancelación «debe protocolizar[se] por escritura pública», y que los documentos remitidos no son susceptibles de inscripción para los efectos perseguidos por la solicitante.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar [la salvaguarda] del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, comoquiera que: (i) es evidente la incursión del Juzgado Trece de Familia de Medellín en yerros específicos de procedibilidad que lesionan las prerrogativas superiores de la actora y, por ende, amerita la intervención del fallador excepcional, y (ii) frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se suscita ausencia de vulneración, como pasa a explicarse.
3.1. De la cancelación del patrimonio de familia inembargable.
Sobre la definición de competencia y del trámite para abordar el asunto que en esta sede es objeto de estudio, se hace necesario recordar que, con sujeción a la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) cuando existe desacuerdo entre los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable (es decir entre los cónyuges y/o hijos menores), resulta imposible su levantamiento en la forma voluntaria prevista en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, caso en el cual solamente podría hacerse de manera judicial como se establece para los fenómenos de la sustitución o subrogación patrimonial inembargable, prevista en los artículos 24 a 26 de la precitada ley (…).
(…) Sin embargo el trámite es diferente. En efecto: cuando hay acuerdo para la sustitución la intervención judicial se efectúa, (…) mediante proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a nombrar el curador ad hoc para que consienta o no el levantamiento del patrimonio de familia de un bien, y la autorización para que otro bien lo reemplace en ese patrimonio de familia inembargable. En cambio, cuando hay desacuerdo entre el constituyente y alguno de los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable, se estructura un asunto contencioso de familia, mas no de jurisdicción voluntaria, que requiere intervención judicial con “pleno conocimiento de causa” (Art. 25, Ley 70 de 1931), razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de familia (Art. 5°, literal j, Decreto 2272 de 1989) por el trámite contencioso señalado en la ley (encabezamiento del artículo 5°, Decreto 2272 de 1989) para el proceso verbal sumario (Art. 435, numeral 10, del C.P.C. [hoy artículo 390-7 del CGP]). De modo que en caso de desacuerdo entre los interesados, el levantamiento del patrimonio de familia inembargable solo puede obtenerse ante la jurisdicción de familia y en proceso contencioso verbal sumario, en el cual, con conocimiento de causa (fundado en la necesidad del levantamiento, su utilidad, provecho familiar o de los familiares beneficiarios, etc.), se decrete el levantamiento directo del patrimonio de familia inembargable, a fin de extinguir la modalidad especial de limitación que significa este último.
(…) En efecto, conoce mediante el proceso de jurisdicción voluntaria cuando habiendo acuerdo entre los interesados, se requiere la intervención judicial, en estos casos:
a) Para la constitución del patrimonio (arts. 11 de la Ley 70 de 1931, y 649, numeral 1°., del C.P.C. -hoy art. 577-8 del CGP-), salvo las excepciones legales.
b) Para la sustitución perfecta de un bien por otro en el patrimonio (arts. 24 a 26, Ley 70 de 1931, y 649, numeral 1°., del C.P.C. -hoy art. 577-8 del CGP).
c) Para la simple designación de curador ad hoc en favor de menores beneficiarios del patrimonio (arts. 23, Ley 70 de 1931, 649, numeral 12, del C.P.C. -hoy numerales 8 y 9 del artículo 577-8 CGP y 5o. letra F, Decreto 2272 de 1989), a fin de que éste en unión del constituyente y su cónyuge, posteriormente otorguen la escritura pública de cancelación del patrimonio de familia inembargable.
(…) Conoce mediante proceso contencioso verbal sumario del asunto de familia de levantamiento de patrimonio de familia inembargable cuando los beneficiarios del mismo se opusieren a prestar su consentimiento (arts. 25, parte final, Ley 70 de 1970, 5o., literal j), Decreto 2272 de 1989, y 435, numeral 10, C.P.C. -hoy 390-7 del CGP)» (CSJ AC, 1° jun. 1993, exp. 4417). Se subraya.
En suma, con observancia en la normativa especial sobre el régimen de patrimonio de familia inembargable, la reglamentación de competencias prevista en el Decreto 2272 de 1989, que creó y organizó la especialidad de familia, y su concordancia con el estatuto procedimental general (artículos 21 y 390), al juez de familia le corresponde definir -mediante procedimientos distintos- la cancelación de patrimonio de familia inembargable, cuando hay menores y cuando no hay consenso entre los constituyentes y beneficiarios, o entre estos y algún interesado.
3.2. De los defectos de procedibilidad en que incurrió el juzgado de familia.
3.2.1. La situación fáctica da cuenta de que Rubén Darío Orozco y Luz Marina Osorio Orozco, mediante escritura pública otorgada el 2 de septiembre de 1997, constituyeron patrimonio de familia inembargable a favor suyo y de los hijos menores comunes, recayendo tal beneficio en Paula Andrea Orozco Osorio -quien a la fecha cuenta con 35 años de edad, y de que tras el deceso del señor Orozco el 23 de junio de 2001, se adelantó juicio de sucesión que concluyó en 2012 con la adjudicación de dicho bien a sus causahabientes, entre ellos la acá accionante.
También se acreditó en estas diligencias, que la constituyente que sobrevive y la beneficiaria del patrimonio de familia no han mostrado interés en levantar el referido patrimonio de familia, acudiendo para ello a manifestar su voluntad por vía notarial, y que en tales circunstancias, por mandato legal, deviene idónea la intervención judicial deprecada por la hoy querellante, a quien le asiste interés en cancelar la afectación existente sobre el predio que forma parte de su derecho de cuota herencial.
Conforme con las circunstancias expuestas y lo señalado en el acápite precedente, la Sala advierte que no estuvo acorde con el orden jurídico la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín al rechazar la demanda formulada por la querellante, pues ante la falta de consenso entre los interesados para el levantamiento de la aludida afectación, corresponde a la autoridad judicial definir la pretensión bajo un trámite contencioso breve y sumario que garantice a las partes el debido proceso.
Ciertamente, obvió que el artículo 7° de dicha norma prevé que «el patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener», e igualmente, que el precepto 27 consagra que dicha limitación, «subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos», y de paso el canon 28, según el cual «[m]uertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos (…) menores reconocidos (…)». Se destaca.
Esto, porque en el caso sub júdice, si bien Paula Andrea Orozco Osorio, hija común de la pareja, actualmente es mayor de edad, como también lo son los demás descendientes del señor Orozco, el gravamen sigue vigente a favor de Luz Marina Osorio Orozco, en su calidad de consorte del hoy causante.
De ahí que resultara inaplicable el canon 29 que invocó la funcionaria acusada, pues si bien «todos» los beneficiarios del patrimonio de familia son mayores de edad, la afectación no se «extingue» respecto de la cónyuge sobreviviente, quien como se vio también es beneficiaria, y como ella y su hija Paula Andrea evidenciaron disenso con su levantamiento, la situación se torna contenciosa y para dirimirla es imperiosa la intervención del juez de familia.
Entonces, de lo anterior emerge pertinente la interpretación establecida en los precedentes de esta Corporación, atinentes a que la falta de consentimiento entre los beneficiarios del patrimonio de familia, hace imperioso acudir al juez de familia para que defina el asunto, atendiendo el trámite de un proceso verbal sumario conforme lo prevé el literal j) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, concordante con el numeral 7° del artículo 390 del Código General del Proceso.
Además de que no era dable que el despacho accionado rechazara de plano la demanda, tampoco lo es que, motu proprio, dispusiera su remisión a la autoridad administrativa que consideró competente, pues de un razonable entendimiento del artículo 90 ibidem, no se infiere que tal envío resultara procedente.
Ahora, pese a que el 18 de abril de 2023 la actora acreditó al juzgado que la autoridad registral no asumía el conocimiento del asunto, y por tanto insistió en que «diera trámite y adelantara de acuerdo a su competencia el proceso de jurisdicción voluntaria (sic) – solicitud de levantamiento de patrimonio de familia», la titular del estrado encartado se abstuvo de proferir providencia formal que resolviera de fondo lo pedido, denegando así el acceso de la actora a una pronta y eficaz administración de justicia, pues se limitó a autorizar que la secretaría respondiera: «NO SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remitido por competencia a la ORIP de Medellín – Zona Sur».
3.2.2. Así las cosas, del proceder del accionado emerge la incursión, en primer lugar, de un yerro sustantivo o material, por cuanto se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con la problemática planteada, toda vez que no fue acertada la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 70 de 1931.
Nótese el yerro surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras). En el sub lite, pese a que el pronunciamiento alude a la normativa pertinente y aplicable, la situación traída por la actora para conocimiento y desarrollo de la judicatura, no fue atendida en los términos que allí se consagran.
Del mismo modo, la actuación defectuosa bajo esa misma causal, surge del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que, de vieja data, han definido la manera de abordar este tipo de situaciones jurídicas, evitando siempre dejar sin solución los conflictos, y menos cuando para ello basta con adelantar un procedimiento breve y sumario claramente reglado en el ordenamiento legal, de manera que el usuario reciba del Estado una pronta y eficaz administración de justicia.
En segundo lugar, se configura un defecto procedimental absoluto, porque, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la actora, al actuar al margen del procedimiento al no dar adecuado alcance a las garantías contenidas en las disposiciones que rigen «competencia», «admisión, inadmisión y rechazo de la demanda», así como las referentes al trámite para ese tipo de asuntos que contempla tanto el Decreto 2272 de 1989 y el estatuto adjetivo general, de acuerdo a lo descrito en precedencia.
Asimismo, el acusado soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Sobre el particular, se hace necesario insistir en que, para dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva, se requiere verificar si los supuestos y las circunstancias concretas se ajustaban al texto legal, porque el simple acogimiento de formalismos en contravía de garantías esenciales, acarrea quebranto a las prerrogativas superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, conforme lo recuerda la jurisprudencia constitucional, en ese laborío, los jueces:
«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)» (CC T-1306/01).
También ha dicho que el juzgador incurre en un defecto procedimental, cuando procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), de igual manera, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
3.3. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento de procedibilidad emerge frente al reproche dirigido contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona sur– de Medellín, porque a tono con lo discurrido en el anterior acápite, de parte de dicha autoridad registral no se vislumbra afectación alguna a los derechos fundamentales de la querellante.
En efecto, para que de cara al «oficio 00871-00 del 13-12-2022 del Juzgado 13 de Familia (…), mediante el cual se resuelve “Rechazar la solicitud de jurisdicción voluntaria de levantamiento de patrimonio de familia inembargable y enviar por competencia el proceso a la Oficina de Registro”», el 27 de febrero de 2023 la entidad expidiera «nota devolutiva», señalando que tal documentación no constituye un acto sujeto de registro, observó lo previsto en el canon 62 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, «[el]l Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación». Subrayado fuera del texto.
Esto, porque la comunicación en comento, lejos está de constituir una sentencia a través de la cual se disponga la cancelación del patrimonio de familia, como tampoco corresponde a una escritura pública que exprese la voluntad de los interesados en dicha cancelación, pues, se itera, para que el funcionario registral levante ese tipo de inscripciones del folio inmobiliario, se requiere una orden judicial en ese sentido, o el consentimiento de la constituyente y beneficiaria, expresado mediante el correspondiente instrumento público.
Entonces, por cuanto la censura contra la Oficina de Registro no conlleva afectación a derecho fundamental alguno, el auxilio se torna improcedente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01, entre otras).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del ruego tuitivo, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01).
4. Consideración adicional.
Se realiza en atención al criterio de autoridad aludido por la titular del despacho enjuiciado para soportar la decisión ahora criticada, para señalar que contrario a su dicho, la situación resuelta por esta Sala mediante providencia STC2473-2023 (15 mar., rad. 00004-01), no se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos que comprenden la actual reclamación.
5. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado, mediante el cual se concedió la protección iusfundamental respecto de la queja dirigida contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con las precisiones señaladas en el cuerpo de esta providencia, y se desestimó el resguardo enfilado contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la medida en que no se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta Sala, mediante STC STC953-2020, 6 feb., rad. 2019-00096-01, aclaró que: «(…) el vocablo “comunero” allí empleado no puede entenderse en el sentido literal que regularmente hace mención a “copropietario”, porque ello desatendería la prohibición inequívoca del artículo 3º de la Ley 70 de 1931 consistente en que el “patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso”. Desde luego que ese término en verdad se corresponde con el de “beneficiario del gravamen”, es decir, “quien a cuyo favor se constituye” (art. 2º ibidem).