STC5938 2023

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STC5938-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5938-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00656-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en la Convocatoria 27  -reglada mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077-.  

2.  Narró que, el 28 de agosto de 2018, se inscribió -a la  convocatoria referida- como aspirante al cargo de Juez Civil  Municipal, anexando la documentación solicitada.   Seguidamente, indicó que a fin de «verificar  la documentación anexada al momento de la inscripción»  -el 9 de noviembre de 2022- solicitó al correo  convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co  el restablecimiento de su contraseña en el sistema Kactus. No  obstante, sus peticiones no fueron atendidas.  

2.1.  Refirió que el 8 de febrero de 2023 -mediante resolución  CJR23-0061- fue rechazada de la lista de elegibles por la causal 3.4.  «es  decir no haber certificado la experiencia laboral de más de  dos años».  Por ello, reiteró su solicitud de restablecimiento de  contraseña a la accionada y -el 26 de febrero de 2023- pidió  verificación de requisitos y revocatoria directa del acto  administrativo, anexando la certificación laboral faltante.  

2.2.  En respuesta a sus peticiones, la Unidad cuestionada -el 9 de marzo  de 2023- señaló que no había cargado ninguna  certificación laboral. Y, el 22 de marzo siguiente, refirió  que la plataforma había sido habilitada por el periodo de  inscripción y anexó -como soporte- pantallazos de los  supuestos documentos que esta había cargado al sistema, pero  resaltó que estos correspondían «al  señor Abraham José Chadid Urzola».  

2.3.  Inconforme, el 31 de marzo de 2023, instauró acción de  tutela contra la accionada bajo el radicado 11001031500020230165700  alegando vulneración a su derecho fundamental de petición.  Ante la respuesta de la querellada, se declaró improcedente el  amparo por hecho superado.  

3.  Solicitó que se le ordene a la accionada revocar «parcialmente  la RESOLUCION CJR23-0061, expedida el 8 de febrero de 2023, y sea  incluida en la lista de admitidos»  e incluir «a  los demás participantes rechazados por la causal de rechazo  3.4 (…). Es decir, que los efectos de la sentencia de tutela  sean efectos inter comunis para los aspirantes de la Convocatoria  27»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Edison Archila Marín2,  Evelyn  Dayana Erazo3,  Jorge Eduardo Montes Escobar4,  Leonardo José Sánchez Martínez5,  Libia Amparo Gil6,  Wilfredo Cadena Castillo7,  Daniel Camilo Agudelo Tolosa8  y Margarita Rosa Espitaleta Gulfo9  coadyuvaron la petición de amparo. Manifestaron que, al igual  que la accionante, fueron rechazados con ocasión a la causal  3.4. e indicaron que al momento de solicitarle a la autoridad  enjuiciada la verificación de documentos sus argumentos  «fueron  completamente desestimados»  por esta.  

2.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió  que se niegue el amparo. Por un lado, manifestó que -en oficio  CJO23-1090 del 9 de marzo de 2023- «aclaró  a la accionante que no aportó ninguna certificación  para acreditar experiencia en la plataforma al momento de la  inscripción»,  por consiguiente «no  es viable valorar la documentación de certificación de  experiencia allegada por la accionante con posterioridad al término  de inscripción».  Sumado a ello, indicó que no es viable «la  solicitud de que se permita subsanar y acreditar la experiencia»,  pues ello no está previsto en el acuerdo PCSJA18-11077 de  2018.  

También,  informó que la gestora -junto con otras personas- «radicó  el día 9 de junio de 2023 petición (…), mediante  la cual solicita se apliquen las mismas pretensiones de la acción  de tutela»  y  el término para responder a su solicitud «no  se ha cumplido».  Finalmente, señaló que  «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar  actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran  amparados por el principio de legalidad»10.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  invocados por la actora y coadyuvantes, con ocasión a la  resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 con la cual  fueron rechazados de la Convocatoria 27.  

2.  Pronto la Corte advierte la improcedencia del amparo deprecado, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. En efecto, la accionante pretende atacar el acto  administrativo por medio del cual fue rechazada de la lista de  aspirantes de la Convocatoria 27 por la causal 3.4. «No  acreditar el requisito mínimo de experiencia».  No obstante, se observa que la tutelante -al momento da la  presentación de la tutela- contaba con la posibilidad de  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- a fin de  solicitar lo que por esta vía pretende. Por tanto, al disponer  de otro mecanismo para reclamar en favor de sus derechos, no le es  dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su  carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado  para definir la pretensión invocada. Sobre el particular, esta  Sala ha sido congruente en señalar que,  

Los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta  [los] derechos que reclama.  (CSJ STC 25 abr. 2012, rad. 00257-01. Reiterado en STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021, STC 1989-2022 y STC4837-2023).  

3.  Finalmente, la accionante no probó perjuicio irremediable que  de paso al amparo de forma transitoria. En consecuencia, se declarará  improcedente la salvaguarda solicitada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “11001023000020230065600-0003Demanda.pdf”.  

2          Archivo “0015Memorial.pdf”.  

3          Archivo “0009Memorial.pdf”.  

4          Archivo “0011Memorial.pdf”.  

5          Archivo “0021Memorial.pdf”.  

6          Archivos “0013Memorial.pdf” y “0023Memorial.pdf”.  

7          Archivo “Escrito de coadyuvancia.pdf” de          “0018Memorial.zip”.  

8          Archivo          “0027Memorial.pdf”.  

9          Archivo          “0025Memorial.pdf”.  

10          Archivo “CJO23-3658.pdf”.      

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