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STC5938-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5938-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00656-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en la Convocatoria 27 -reglada mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077-.
2. Narró que, el 28 de agosto de 2018, se inscribió -a la convocatoria referida- como aspirante al cargo de Juez Civil Municipal, anexando la documentación solicitada. Seguidamente, indicó que a fin de «verificar la documentación anexada al momento de la inscripción» -el 9 de noviembre de 2022- solicitó al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co el restablecimiento de su contraseña en el sistema Kactus. No obstante, sus peticiones no fueron atendidas.
2.1. Refirió que el 8 de febrero de 2023 -mediante resolución CJR23-0061- fue rechazada de la lista de elegibles por la causal 3.4. «es decir no haber certificado la experiencia laboral de más de dos años». Por ello, reiteró su solicitud de restablecimiento de contraseña a la accionada y -el 26 de febrero de 2023- pidió verificación de requisitos y revocatoria directa del acto administrativo, anexando la certificación laboral faltante.
2.2. En respuesta a sus peticiones, la Unidad cuestionada -el 9 de marzo de 2023- señaló que no había cargado ninguna certificación laboral. Y, el 22 de marzo siguiente, refirió que la plataforma había sido habilitada por el periodo de inscripción y anexó -como soporte- pantallazos de los supuestos documentos que esta había cargado al sistema, pero resaltó que estos correspondían «al señor Abraham José Chadid Urzola».
2.3. Inconforme, el 31 de marzo de 2023, instauró acción de tutela contra la accionada bajo el radicado 11001031500020230165700 alegando vulneración a su derecho fundamental de petición. Ante la respuesta de la querellada, se declaró improcedente el amparo por hecho superado.
3. Solicitó que se le ordene a la accionada revocar «parcialmente la RESOLUCION CJR23-0061, expedida el 8 de febrero de 2023, y sea incluida en la lista de admitidos» e incluir «a los demás participantes rechazados por la causal de rechazo 3.4 (…). Es decir, que los efectos de la sentencia de tutela sean efectos inter comunis para los aspirantes de la Convocatoria 27»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Edison Archila Marín2, Evelyn Dayana Erazo3, Jorge Eduardo Montes Escobar4, Leonardo José Sánchez Martínez5, Libia Amparo Gil6, Wilfredo Cadena Castillo7, Daniel Camilo Agudelo Tolosa8 y Margarita Rosa Espitaleta Gulfo9 coadyuvaron la petición de amparo. Manifestaron que, al igual que la accionante, fueron rechazados con ocasión a la causal 3.4. e indicaron que al momento de solicitarle a la autoridad enjuiciada la verificación de documentos sus argumentos «fueron completamente desestimados» por esta.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que se niegue el amparo. Por un lado, manifestó que -en oficio CJO23-1090 del 9 de marzo de 2023- «aclaró a la accionante que no aportó ninguna certificación para acreditar experiencia en la plataforma al momento de la inscripción», por consiguiente «no es viable valorar la documentación de certificación de experiencia allegada por la accionante con posterioridad al término de inscripción». Sumado a ello, indicó que no es viable «la solicitud de que se permita subsanar y acreditar la experiencia», pues ello no está previsto en el acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
También, informó que la gestora -junto con otras personas- «radicó el día 9 de junio de 2023 petición (…), mediante la cual solicita se apliquen las mismas pretensiones de la acción de tutela» y el término para responder a su solicitud «no se ha cumplido». Finalmente, señaló que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad»10.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos invocados por la actora y coadyuvantes, con ocasión a la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 con la cual fueron rechazados de la Convocatoria 27.
2. Pronto la Corte advierte la improcedencia del amparo deprecado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la accionante pretende atacar el acto administrativo por medio del cual fue rechazada de la lista de aspirantes de la Convocatoria 27 por la causal 3.4. «No acreditar el requisito mínimo de experiencia». No obstante, se observa que la tutelante -al momento da la presentación de la tutela- contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- a fin de solicitar lo que por esta vía pretende. Por tanto, al disponer de otro mecanismo para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir la pretensión invocada. Sobre el particular, esta Sala ha sido congruente en señalar que,
Los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama. (CSJ STC 25 abr. 2012, rad. 00257-01. Reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC 1989-2022 y STC4837-2023).
3. Finalmente, la accionante no probó perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria. En consecuencia, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001023000020230065600-0003Demanda.pdf”.
2 Archivo “0015Memorial.pdf”.
3 Archivo “0009Memorial.pdf”.
4 Archivo “0011Memorial.pdf”.
5 Archivo “0021Memorial.pdf”.
6 Archivos “0013Memorial.pdf” y “0023Memorial.pdf”.
7 Archivo “Escrito de coadyuvancia.pdf” de “0018Memorial.zip”.
8 Archivo “0027Memorial.pdf”.
9 Archivo “0025Memorial.pdf”.
10 Archivo “CJO23-3658.pdf”.