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STC5880-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5880-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02378-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Yehia Kanj Naji Bujaili instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00022-02
ANTECEDENTES
1.- El querellante, obrando en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, orden justo, justicia, protección especial de persona octogenaria, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial», para que:
i) Se revoque la negativa del Tribunal a admitir los dos documentos que allegó y por lo tanto se le ordene admitir como prueba oficiosa en el proceso radicado ante el Tribunal 2020-00022-02 los documentos llamados:
a) Documento denominado ACTA DE ACUERDO AMISTOSO, fechado julio 14 de 2012, en San Andrés Isla por Yehai Naji, Tarek Naji, Alexander Naji, Paola Rada Mesa y Fernando Correa.
b) Documento denominado ACTA DE ENTREGA DE INVENTARIO suscrito en San Andrés Isla, fechado julio 24 de 2012, suscrito por Yehia Naji, Tarek Naji, Alksander Naji y Paola Rada Meza, con indicación además de los nombres de Fernando Correa Echeverry y Raed Hachem Omais Alexa James Tobar y Karen Arias Figueroa.
ii) De acuerdo con lo manifestado, solicita tutelar [sus] derechos y haciéndolo, conceder lo que en esta tutela se solicita.
En compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia anticipada al hallar acreditado el medio exceptivo de prescripción extintiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra la Sociedad Inversiones Ramoniza S.A.S. y Akram Ali Hachem Dahroug (17 nov. 2022), decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que encontrándose dentro del término de ejecutoria el auto admisorio de la alzada, rogó ante el superior el decreto de pruebas con fundamento en el numeral 4° del artículo 327 del Código General del Proceso, encaminado a que «se tengan en cuenta», los documentos denominados: «1.- Acta de Acuerdo Amistoso. fechado julio 14 de 2012; 2. Acta de Entrega de Inventario y 3. Interrogatorio jurado de Yehia Naji, realizado por la magistratura orientada únicamente a explicar la aparición de los documentos que enlista se decreten como prueba», empero no se accedió a su aspiración, al estimarse que «la falta de lucidez de la memoria, en virtud de su avanzada edad, no había sido probada, además que tuvo conocimiento de la existencia de las mismas antes de la fecha fijada para la audiencia por el a quo, por lo que tuvo la oportunidad de aportarlas» (9 mar. 2023).
Indicó que el 18 de abril último, se dispuso adecuar el recurso de reposición que interpuso al trámite de la súplica ante la naturaleza apelable de la providencia impugnada, por lo que surtido el traslado pertinente, se ratificó lo zanjado (6 jun.).
En su opinión, tal pronunciamiento lesionó sus prerrogativas esenciales, por cuanto no se tuvo en cuenta que padece «los efectos de la edad por su condición de octogenario», pues tiene 85 años y «los documentos que se pide se decreten como prueba, no recordaba su existencia y los tenía extraviados dentro de otros papeles, por lo que los entregó a [su] abogado antes de la fecha fijada por el despacho de primer grado para la audiencia inicial», por ende la negativa del accionado, «no es justa, dejando como verdad en el proceso la mentira del abogado Fernando Correa de que [su] contrato había terminado en el año 2004 y no en el 2012 y prácticamente se anticipó a fallar la apelación de la sentencia de que [su] contrato terminó en el año 2004».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó copia del paginario.
Akram Alí Hachem Dahroug se opuso al resguardo porque los autos criticados no contienen anomalías que permitan afirmar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de «la acción de tutela contra providencias judiciales».
CONSIDERACIONES
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de citar el artículo 327 del Código General del Proceso y jurisprudencia que apreció era aplicable al caso, observe que de la circunstancia narrada por Yehia Kanj Naji Bujaili, esto es, «el olvido de la existencia de aquéllos documentos debido a la avanzada edad y haberse traspapelado entre documentos de otro país (nacido el 19 de diciembre de 1938 según copia de la cédula de ciudadanía que obra en el informativo PDF 11.2», no se adjuntó prueba alguna que demostrara tal condición.
Del mismo modo, aseveró que se dijo por el abogado del actor, que éste «le puso en conocimiento de la existencia de estos documentos “…dos días antes de la fecha fijada por el despacho para la audiencia inicial”, es decir, en curso del proceso en instancia anterior se tenía conocimiento de los documentos, que hasta ahora se pretenden exponer».
Después, coligió que era diáfano que no existió impedimento alguno que obstaculizara la presentación de las «pruebas» referidas en la primera instancia, dado que el mismo soporte en que se edifica la actual petición pudo, «sin talanquera alguna», con exhibición de las partes, examinarse en aquel momento, no teniendo que esperar que la segunda instancia procesal, sea esa la célula judicial quien deba permitir su introducción, por lo que no se estaba en presencia de ninguno de los eventos previstos en el canon 327 del estatuto procesal civil vigente.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Frente a la «condición de sujeto de especial protección» aducida por el precursor, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Corporación, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este asunto, en tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el desarrollo de esa lid actuó representado por un professional dl derecho.
4.- Ergo, surge el fracaso del socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Yehia Kanj Naji Bujaili.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS