STC5880 2023

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STC5880-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5880-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02378-00  

(Aprobado en Sesión de  veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la  Corte la tutela que Yehia Kanj Naji Bujaili instauró  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00022-02  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, obrando en nombre propio, exigió la guarda de  los derechos al «debido  proceso, orden justo, justicia, protección especial de persona  octogenaria, acceso a la administración de justicia y  prevalencia del derecho sustancial», para  que:  

i) Se  revoque la negativa del Tribunal a admitir los dos documentos que  allegó y por lo tanto se le ordene admitir como prueba  oficiosa en el proceso radicado ante el Tribunal 2020-00022-02 los  documentos llamados:  

a)  Documento denominado ACTA DE ACUERDO AMISTOSO, fechado julio 14 de  2012, en San Andrés Isla por Yehai   Naji, Tarek Naji, Alexander Naji, Paola Rada Mesa y Fernando Correa.  

b)  Documento denominado ACTA DE ENTREGA DE INVENTARIO suscrito en San  Andrés Isla, fechado julio 24 de 2012, suscrito por Yehia  Naji, Tarek Naji, Alksander Naji y Paola Rada Meza, con indicación  además de los nombres de Fernando Correa Echeverry y Raed  Hachem Omais Alexa James Tobar y Karen Arias Figueroa.  

ii) De  acuerdo con lo manifestado, solicita tutelar [sus] derechos y  haciéndolo, conceder lo que en esta tutela se solicita.  

En  compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó  sentencia anticipada al hallar acreditado el medio exceptivo de  prescripción extintiva y, en consecuencia, denegó las  pretensiones en el juicio de responsabilidad civil extracontractual  que formuló contra la Sociedad Inversiones Ramoniza S.A.S. y  Akram Ali Hachem Dahroug (17 nov. 2022), decisión contra la  que interpuso recurso de apelación.  

Sostuvo  que encontrándose dentro del término de ejecutoria el  auto admisorio de la alzada, rogó ante el superior el decreto  de pruebas con fundamento en el numeral 4° del artículo  327 del Código General del Proceso, encaminado a que «se  tengan en cuenta»,  los documentos denominados: «1.-  Acta de Acuerdo Amistoso. fechado julio 14 de 2012; 2. Acta de  Entrega de Inventario y 3. Interrogatorio jurado de Yehia  Naji, realizado por la magistratura orientada únicamente a  explicar la aparición de los documentos que enlista se  decreten como prueba»,  empero no se accedió a su aspiración, al estimarse que  «la  falta de lucidez de la memoria, en virtud de su avanzada edad, no  había sido probada, además que tuvo conocimiento de la  existencia de las mismas antes de la fecha fijada para la audiencia  por el a quo, por lo que tuvo la oportunidad de aportarlas»  (9 mar. 2023).  

Indicó  que el 18 de abril último, se dispuso adecuar el recurso de  reposición que interpuso al trámite de la súplica  ante la naturaleza apelable de la providencia impugnada, por lo que  surtido el traslado pertinente, se ratificó lo zanjado (6  jun.).  

En  su opinión, tal pronunciamiento lesionó sus  prerrogativas esenciales, por cuanto no se tuvo en cuenta que padece  «los  efectos de la edad por su condición de octogenario»,  pues tiene 85 años y «los  documentos que se pide se decreten como prueba, no recordaba su  existencia y los tenía extraviados dentro de otros papeles,  por lo que los entregó a [su] abogado antes de la fecha fijada  por el despacho de primer grado para la audiencia inicial»,  por ende la negativa del accionado, «no  es justa, dejando como verdad en el proceso la mentira del abogado  Fernando Correa de que [su] contrato había terminado en el año  2004 y no en el 2012 y prácticamente se anticipó a  fallar la apelación de la sentencia de que [su] contrato  terminó en el año 2004».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina allegó copia del paginario.  

Akram  Alí Hachem Dahroug se opuso al resguardo porque los autos  criticados no contienen anomalías que permitan afirmar el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de «la  acción de tutela contra providencias judiciales».  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, la  Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, luego  de citar el artículo 327 del Código General del Proceso  y jurisprudencia que apreció era aplicable al caso, observe  que de  la circunstancia narrada por Yehia Kanj Naji Bujaili, esto es, «el  olvido  de la existencia de aquéllos documentos debido a la  avanzada edad  y haberse traspapelado entre documentos de otro país  (nacido el 19 de diciembre de 1938 según copia de la cédula  de ciudadanía que obra en el informativo PDF 11.2»,  no se adjuntó prueba alguna que demostrara tal condición.  

Del  mismo modo, aseveró que se dijo por el abogado del actor, que  éste «le  puso en conocimiento de la existencia de estos documentos “…dos  días antes de la fecha fijada por el despacho para la  audiencia inicial”, es decir, en curso del proceso en instancia  anterior se tenía conocimiento de los documentos, que hasta  ahora se pretenden exponer».  

Después,  coligió que era diáfano que no existió  impedimento alguno que obstaculizara la presentación de las  «pruebas»  referidas en la primera instancia, dado que el mismo soporte en que  se edifica la actual petición pudo, «sin  talanquera alguna»,  con exhibición de las partes, examinarse en aquel momento, no  teniendo que esperar que la segunda instancia procesal, sea esa la  célula judicial quien deba permitir su introducción,  por lo que no se estaba en presencia de ninguno de los eventos  previstos en el canon 327 del estatuto procesal civil vigente.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  Frente  a la «condición  de sujeto de especial protección»  aducida por el precursor, se precisa que tales aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida,  toda vez que como  lo ha dicho esta Corporación, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022,  STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este asunto, en  tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el  desarrollo de esa lid  actuó  representado por un professional dl derecho.  

4.-  Ergo, surge el fracaso del socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Yehia  Kanj Naji Bujaili.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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