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STC5405-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5405-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01926-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Correa Orozco contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene invalidar lo rituado dentro del expediente ejecutivo n.° «2016-00090» que le adelanta Productos Fitosanitarios El Carmen S.A. – Proficol.
2. Como sustento se dolió, en estricto compendio, de que el Tribunal accionado confirmara mediante auto de 27 de marzo de los corrientes, en sede de apelación por él interpuesta –en condición de demandado en el litigio arriba descrito–, el pronunciamiento adverso de su súplica de «NULIDAD» dispuesto por el cognoscente Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con providencia de 12 de septiembre de 2022, pese a la «pretermisión integral de (…)instancia» por él alegada, en cuanto a que uno de los inmuebles sujetos a remate en la contienda, ya no le pertenece «desde el año 2017». De ahí la perpetración de defectos «procedimental absoluto [y] fáctico».
3. La Corte dio apertura al ruego supralegal del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Al igual que el juzgado, compartió copia digital de la ejecución disentida.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en situación de peligro por las autoridades públicas y, en algunas hipótesis, por los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde auscultar en sus cimientos el auto de 27 de marzo postrero, materia de la presente censura. Nótese que allí, en lo de importancia, el Tribunal fustigado esgrimió:
…Del caso concreto, se observa que el recurrente alega que en el (…) proceso…, se incurrió en la causal de nulidad 2º consagrada en el art[í]culo 133 del CGP que dispone lo siguiente:
¨2. Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia.¨
Es menester indicar que para efectos del estudio(…) de las nulidades, (…) además de ser enunciada la causal que se alega, se debe indicar por qué se considera que (…) se ha incurrido en ella y lo cierto es que de los escritos de la parte recurrente(…) resulta (…) casi imposible desentrañar cual es la razón por la que considera que debe declarase nula la actuación.
(…)
(…)[M]ás allá de solicitar que se declare nula toda la actuación, el recurrente no indica cu[á]l es el sustento de la causal que alega o cual fue la actuación del juez que la generó, razón por la cual a juicio de esta judicatura, no se encuentra configurada la causal de nulidad alegada…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones y defectos atribuidos, los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal repelido optó por ratificar la desestimación de su pedimento de nulidad, dada la no demostración de la misma. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a cerrar paso a la salvaguarda de marras. Se entiende así contestada la consulta del quejoso sobre la admisión a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS