STC5405 2023

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STC5405-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5405-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01926-00  (Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jesús Antonio  Correa Orozco contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes  en el asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El convocante          deprecó, a través de apoderado, la protección          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA          Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por          la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene          invalidar lo rituado          dentro del expediente ejecutivo n.° «2016-00090»          que le adelanta Productos Fitosanitarios El Carmen S.A. – Proficol.  

            

2. Como sustento se          dolió, en estricto compendio, de que el          Tribunal accionado confirmara mediante auto de 27 de marzo de los          corrientes, en sede de apelación por él interpuesta          –en condición de demandado en el litigio arriba          descrito–, el pronunciamiento adverso de su súplica de          «NULIDAD»          dispuesto por el cognoscente Juzgado Séptimo Civil del          Circuito de Cartagena con providencia de 12 de septiembre de 2022,          pese a          la «pretermisión          integral de (…)instancia»          por él alegada, en cuanto a que uno de los inmuebles sujetos          a remate en la contienda, ya no le pertenece «desde          el año 2017».          De ahí la perpetración de defectos «procedimental          absoluto [y]          fáctico».  

            

3. La Corte dio          apertura al ruego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones          de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de  vulneración. Al igual que el juzgado, compartió copia  digital de la ejecución disentida.  

CONSIDERACIONES  

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los          derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en          situación de peligro por las autoridades públicas y,          en algunas hipótesis, por los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde          auscultar en sus cimientos el auto de 27 de marzo postrero, materia          de la presente censura. Nótese          que allí, en lo de importancia, el Tribunal fustigado          esgrimió:  

…Del  caso concreto, se observa que el recurrente alega que en el (…)  proceso…, se incurrió en la causal de nulidad 2º  consagrada en el art[í]culo  133 del CGP que dispone lo siguiente:  

¨2.  Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la  respectiva instancia.¨  

Es  menester indicar que para efectos del estudio(…) de las  nulidades, (…) además de ser enunciada la causal que se  alega, se debe indicar por qué se considera que (…) se  ha incurrido en ella y lo cierto es que de los escritos de la parte  recurrente(…) resulta (…) casi imposible desentrañar  cual es la razón por la que considera que debe declarase nula  la actuación.  

(…)  

(…)[M]ás  allá de solicitar que se declare nula toda la actuación,  el recurrente no indica cu[á]l  es el sustento de la causal que alega o cual fue la actuación  del juez que la generó, razón por la cual a juicio de  esta judicatura, no se encuentra configurada la causal de nulidad  alegada…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones y defectos atribuidos,  los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional  de auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal repelido optó por ratificar la  desestimación de su pedimento de nulidad, dada la no  demostración de la misma.  Planteamientos  que son difíciles de desechar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el desenlace del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al  fallador una [determinada]  interpretación de las normas (…) aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a cerrar paso a la salvaguarda de marras. Se          entiende así contestada la consulta del quejoso sobre la          admisión a trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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