Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5407-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5407-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02039-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Bertha Yolanda Morales Romero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, así como respecto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «en conexidad con (…) la administración de justicia, [la] igualdad [fren]te [a] la ley y [la] seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del expediente de «[r]evisión de [a]valúo de [s]ervidumbre [p]etrolera» n.° «2016-00422».
2. Como sustento adujo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías se surtió el descrito litigio, por demanda de Ecopetrol contra ella, Luis David Villanueva, Camilo Andrés Meléndez Gómez, Jorge Enrique Sarmiento Segura, Jenny Marcela Suarez Beltrán, María Aydee García Castillo y Dora María Saavedra de Sánchez, para procurar el reajuste del monto de la indemnización estipulada por el despacho Segundo Promiscuo Municipal de esa misma población, con decisión de 27 de septiembre de 2016, en el marco de paginario de imposición de servidumbre previo.
Relató que de la contienda provino fallo en audiencia de 17 de noviembre de 2020, en el que se hubo de declarar «fundada» la pretensión y, en consecuencia, quedó fijada la cuantía del débito indemnizatorio en «$ 138’550.197,oo». Pronunciamiento que, expuso, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en sede de apelación suya -como enjuiciada-, por virtud de sentencia de 27 de abril de la anualidad en curso.
Criticó la tutelante lo ahí resuelto, toda vez que, en estricto compendio, los dispensadores de justicia en cita quisieron acceder a la revisión del avalúo primigenio con base en un dictamen rendido por perito «NO (…) inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)», incurriendo así en carencia de motivación y desmedro de los artículos 226 del Código General del Proceso y 2° de la ley 1673 de 2013.
3. La Corte dio apertura al ruego supralegal del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Al igual que el juzgado, compartió copia digital de la litis en disenso. Ecopetrol también se mostró en disfavor de la prosperidad del reclamo, por pertinencia de las providencias de dichos falladores.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en situación de peligro por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde auscultar en sus cimientos la sentencia de 27 de abril postrero, al ser la que en apelación acabó por zanjar sobre la controversia ahora traída. Nótese que allí, en lo de importancia, el Tribunal fustigado esgrimió:
…Señala la recurrente que [el dictamen base del proceso] es inconducente, aunque (…) logra concluirse que este dictamen pericial está dotado de conducencia…, toda vez que, sirve de fundamento para desatar la cuestión jurídica planteada…, contexto [de] donde es palmario que el Código General del Proceso se rige por el postulado del libre raciocinio judicial para la asignación del mérito a las probanzas que se llevan a juicio, de ahí que, el canon 176 ídem, dispone que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Este pilar significa, por una parte, que el juzgador goza de autonomía para valorar las evidencias adosadas, dejando de lado la estimación anticipada que en otros tiempos impuso el legislador (tarifa legal) y, por otra, que debe sopesar toda la información que las partes aduzcan en virtud del principio de libertad de la prueba materializado en el artículo 165 ibidem, norma que permite deducir el poder de emplear aquellos nueve (9) medios probatorios regulados y «cualesquiera otros (…) que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»[ (CSJ STC7722-2021)].
(…)
En consonancia…, si bien en la etapa procesal correspondiente de presentación del dictamen pericial no se cumplía con la totalidad de los requisitos consagrados en el canon 226 del Código General del Proceso, debe adecuarse en consecuencia ese dictamen a la previsión de la parte final del artículo 165, inciso 1°[ de la misma norma;] vale decir que, si bien ese trabajo no satisfizo la totalidad de requisitos formales, tampoco es menos cierto que el medio de prueba debe ser valorado conforme a las reglas generales de apreciación, amén de la jurisprudencia aplicable…, debido a que en los reparos presentados no se alegó inconformidad alguna con el contenido del dictamen, respecto de los métodos empleados y el monto de indemnización fijada, fundamento suficiente para adecuar el trabajo examinado…
En cuanto a la falta de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores, cabe observar que, la Sala de Casación Civil niega razón al argumento de la apelante, ya que en sede constitucional estimó razonable una providencia que otorgó peso probatorio a un dictamen rendido por persona no inscrita en esa agrupación, sino que sopesó el contenido de la experticia conforme a las reglas de la sana crítica[ (STC7722-2021);] luego tomando como faro esa consideración que resulta aplicable al sub examen, máxime(…) cuando Universidad de los Llanos figura inscrita como institución avaluadora según el Registro Abierto de Avaluadores, importa resaltar que ese ese claustro universitario designado para realizar el trabajo pericial, subdesignó al señor Jairo Rincón Ariza, quien no está inscrito, aunque según la hoja de vida aportada cuenta con experiencia como Ingeniero Agrónomo con Maestría en Desarrollo con Énfasis en Gestión para el Desarrollo Regional y Local, docente universitario por más de diez (10) años en cátedras como Gestión Ambiental, Teoría y Legislación Agraria, Extensión y Desarrollo Rural, Sociología Rural, Topografía, Agroinsumos, Cultivos de Clima Medio y Frío[,] además de director de diversos trabajos de grado y perito en procesos judiciales durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, según relación visible en el (…) cuaderno de primera instancia…
En gran conclusión, la apelación así como fue propuesta, carece de fuerza para desmeritar la sentencia, ya que los errores formales del trabajo pericial y la ausencia de inscripción en aquel registro, por sí mismos, resultan insuficientes para restar peso demostrativo a la prueba técnica[;] luego como el contenido del trabajo no fue materia de discrepancia, esta corporación respetando el principio de congruencia carece de alternativa diferente a confirmar la sentencia de primer grado…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones atribuidas, las cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal optó por ratificar el fallo de primer nivel, luego de estimar como propicio el dictamen rendido en la contienda sub examine, con más apoyo si la pericia fue practicada por conducto de una institución inscrita en el correspondiente registro, obraron los soportes de experiencia e idoneidad y, tampoco se objetó el informe en su contenido material. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS