STC5939 2023

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STC5939-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5939-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02255-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Oscar  Mauricio González Salamanca contra  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por la autoridad judicial acusada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Oscar  Mauricio González Salamanca  promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo  conocimiento le correspondió a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, la que en auto de 9 de mayo de 2023  la remitió a la Sala Plena, en tanto que la queja involucraba  dos de las Salas de esa Colegiatura, siéndole así  asignada a la Sala de Casación Penal.  

2.2. Indicó  el accionante que transcurridos diez días desde que fue  radicada su petición de resguado ante el competente para  decidir, no se ha dictado el fallo correspondiente, transgrediendo  sus garantías esenciales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó  que el 11 de mayo de 2023 le fue asignada por reparto la tutela  interpuesta por el ahora accionante; que los magistrados de la Sala  de Decisión de Tutelas No. 2 manifestaron su impedimento para  conocer de la actuación con fundamento en el numeral 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que el expediente se  remitió al despacho de la magistrada que seguía en  turno con miras a que se resolviera el mismo; y que actualmente se  encontraba en estudio el asunto.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe a la demora de la Sala de Casación  acusada en resolver la acción de tutela propuesta por el ahora  accionante.  

3. Al  respecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  abiertamente injustificada del fallador en resolver la alzada.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente, de  cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no  muestran comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues se advierte que conforme con  el impedimento manifestado en la tutela, el trámite se  encuentra suspendido conforme con el artículo 145 del Código  General del Proceso, aplicable  a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.1  

En en un asunto  que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con  fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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