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STC5939-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5939-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02255-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Mauricio González Salamanca contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Oscar Mauricio González Salamanca promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que en auto de 9 de mayo de 2023 la remitió a la Sala Plena, en tanto que la queja involucraba dos de las Salas de esa Colegiatura, siéndole así asignada a la Sala de Casación Penal.
2.2. Indicó el accionante que transcurridos diez días desde que fue radicada su petición de resguado ante el competente para decidir, no se ha dictado el fallo correspondiente, transgrediendo sus garantías esenciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el 11 de mayo de 2023 le fue asignada por reparto la tutela interpuesta por el ahora accionante; que los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 manifestaron su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que el expediente se remitió al despacho de la magistrada que seguía en turno con miras a que se resolviera el mismo; y que actualmente se encontraba en estudio el asunto.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora de la Sala de Casación acusada en resolver la acción de tutela propuesta por el ahora accionante.
3. Al respecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador en resolver la alzada.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues se advierte que conforme con el impedimento manifestado en la tutela, el trámite se encuentra suspendido conforme con el artículo 145 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
En en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.