STC5436 2023

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STC5436-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5436-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00217-01  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00219-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en las tutelas acumuladas que Carolina en  nombre propio y en representación de su hija Karla, instauró  contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva al  Juzgado Primero de Familia de dicha urbe, la Defensoría de  Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y  demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00144.  

1.-  La libelista reclamó la guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado accionado evacuar «las  etapas del proceso [referenciado]  sin  ningún aplazamiento»  o, en subsidio, «sea  reasignado a otro despacho».  

En  sustento adujo que el 11 de octubre de 2020 interpuso demanda de  fijación de cuota alimentaria en favor de su niña y en  contra de Fredy (rad.  2020-00144),  inicialmente repartida al Juzgado Primero de Familia de Cartagena y  luego asignada al Quinto de Familia de esa misma urbe, quien no le ha  dado «impulso  procesal»,  pese a los requerimientos que se le han efectuado con ese fin, último  de ellos el 12 de diciembre de 2022, omisión que, en su  opinión, quebranta la garantía esencial invocada.  

2.-  El Juzgado  Quinto de Familia de Cartagena se opuso al  auxilio por la configuración de un «hecho  superado»,  ya que «el  27 de abril de 2023, (…) dicto auto de no acceder al  reconocimiento de personería del apoderado de la parte  demandada, tener por no valida la notificación efectuada al  demandado y requerir a la parte demandante a fin de que efectúe  en debida forma la notificación al demandado del auto  admisorio de la demanda. Lo anterior, fue notificado en estado  electrónico del 3 de mayo de 2023».  

La  Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos de Familia de esa  capital manifestó que «es  procedente que el Juzgado de conocimiento estudie detenidamente la  Demanda de Alimentos presentada por la Usuaria para que se pronuncie  a la mayor brevedad sobre las solicitudes presentadas por la  accionante, a efecto de impulsar la respectiva etapa procesal en que  se encuentra, específicamente en lo relacionado con la  admisión, inadmisión o rechazo de la aludida demanda;  en caso contrario, deberá considerarse la respuesta emitida  por el Juzgado de conocimiento para determinar si nos encontramos  frente a un hecho superado».  

La  Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Bolívar pidió  acoger el resguardo, por cuanto «una  decisión que tome más de lo debido, es en sí  injusta, generando incertidumbre y con tendencia a agravarse».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio, porque «la  inactividad del despacho [acusado]  es  grave, pues desde el auto admisorio no ha realizado acciones  tendientes a garantizar la fijación de los alimentos de la  niña, limitándose únicamente a oficiar a la  Gobernación de Bolívar, pudiendo fijar unos alimentos  provisionales bajo la presunción del Salario Mínimo  Legal Mensual Vigente, como lo ordena el art. 129 del CIA.»;  además, «tampoco  se le dio el impulso requerido al momento de recibir la contestación  de la demanda en el año 2020, pues le correspondía en  ese momento efectuar el pronunciamiento respectivo, y no dejar el  proceso sin trámite por más de dos años, para  finalmente tener por no contestada la demanda y ordenar una nueva  notificación»  (27 abr. 2023).  

De  otra parte, «viendo  el oficio de aviso remitido por la aquí accionante a través  de apoderado, si consideraba que se hallaba incompleto, en virtud de  los principios de celeridad y economía procesal, podía  requerírsele para que lo completara, máxime si se tiene  en cuenta que para el momento de la recepción del aviso, el  demandado ya había comparecido al proceso, solicitando la  copia de la demanda y contestándola»,  aunado a que, «habiendo  sido puesto en conocimiento del juzgado accionado, la existencia de  un proceso de Ofrecimiento Voluntario de Alimentos que cursó  ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y dentro del cual ya  se había fijado en favor de la menor una cuota de alimentos,  no se hubiera efectuado el estudio pertinente, a efectos de  determinar si de conformidad con las normas que rigen la materia era  procedente el envío de la demanda, al juez que había  efectuado la primera determinación de derechos».  

Agregó  que, «las  explicaciones dadas por el funcionario resultan injustificadas y que  el actuar omisivo de esa célula judicial, entendida como un  conjunto, afecta el derecho fundamental al debido proceso de la  accionante, que ha obrado con mediana diligencia y ha cumplido con  sus obligaciones constitucionales y legales. Se resalta que, en el  presente asunto, la demora en decidir no es el resultado de un estado  de cosas singularizado y probado, sino consecuencia de la falta de  diligencia del funcionario judicial y de quienes componen el  despacho».  

Por  consiguiente, ordenó al estrado censurado que, «dentro  de las 48 horas posteriores a la notificación (…),  proceda a reexaminar el caso y realice todas las acciones tendientes  a la garantía de los alimentos de la menor, que no han sido  fijados en el proceso de marras, para lo cual podrá tener en  cuenta la información ofrecida por la Defensora de Familia, y  el demandado, en relación con la existencia de otro proceso de  alimentos. En ese mismo sentido, se le ordena que proceda a verificar  nuevamente las actuaciones relacionadas con la notificación  del demandado».  

Finalmente  acotó, «frente  a la solicitud de la accionante para que el funcionario accionado se  separe del conocimiento de la demanda de alimentos en comento, (…)  que la misma no es procedente, pues no se advierte en la acción  de tutela una circunstancia especial que amerite la procedencia de  tal pedimento».  

2.-  Replicó el juzgador recriminado, esgrimiendo que «en  la providencia del 31 de agosto del 2020 el despacho admitió  la demanda y se pronunció sobre la solicitud de medidas  cautelares y se ordenó oficiar a la entidad de la cual  informaban estaba vinculado el demandado»,  por lo que se ha «superado  en demasía la inmediatez sobre una eventual vulneración  por ese lado»  y, que «mediante  providencia del 27 de abril del 2023, el despacho se pronunció  sobre la notificación de la parte contraria y tomó  otras determinaciones que si la parte interesada tenía algún  reparo sobre la misma o consideraba que había una omisión  por parte del despacho debió hacer uso de los recursos de ley,  puesto que además cuenta con defensa técnica en el  proceso y no lo hizo ni frente a la providencia en cuestión,  ni mucho menos respecto de la providencia a través de la cual  se admitió la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por el Juzgado Quinto  de Familia de Cartagena, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado,  por las siguientes razones:  

1.1.-  Memórese que el primer argumento del iudex  cuestionado  contra el amparo otorgado por el a  quo,  alude a que el 31 de agosto de 2020 «admitió»  la «demanda»  promovida por la accionante en el juicio de alimentos n°.  2020-00144, situación que deja al descubierto la desatención  del requisito de procedibilidad de la «inmediatez».  

Sin  embargo, olvida que la queja de la gestora se funda en la «mora»  en la tramitación de la mentada contienda, por haber  transcurrido casi tres (3) años sin que se haya expedido  decisión de fondo, lo que de suyo supone una inconformidad  frente al cumplimiento de los términos previstos en la  normatividad adjetiva para definir el asunto, más no contra la  mencionada resolución.  

En  esa medida, no resulta acertada dicha refutación, comoquiera  que la transgresión alegada se reputa actual, distante de lo  que hasta ahora se ha solventado en el reseñado pleito.  

1.2.-  De otro lado, el recurrente pregona que la súplica también  desconoce el presupuesto de la «subsidiariedad»,  dado que la precursora no hizo uso «de  los recursos de ley»  contra aquél proveído y el dictado el pasado 27 de  abril.  

No  obstante, ignora que tal determinación no fue aquí  criticada por la impulsora, precisamente porque fue dictada días  antes de haberse radicado y «admitido»  la demanda superlativa (2  may. 2023), pero notificada a las partes en el transcurso del  «trámite»  en primera instancia (3 may.), de suerte que nada incide en la  problemática acá planteada.  

1.3.-  Con  todo, para la Sala el acogimiento del socorro instado resulta  procedente, ya que, si bien podría afirmarse que con el  interlocutorio de 27 de abril hogaño se «superaron»  las circunstancias que dieron lugar a la «tutela»,  lo cierto es que, como bien lo dilucidó el Tribunal Superior  de Cartagena, tal providencia no está logrando que avance el  proceso, por el contrario, lo está retrotrayendo a una gestión  que, según se evidencia del expediente, ya se consumó,  al punto que fue «contestada  la demanda»  por el allá convocado, amén que surgieron otras  situaciones que merecen ser analizadas, de ahí que resulta  necesario y pertinente el mandato impuesto.  

2.-  Ergo,  la directriz confutada será respaldada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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