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STC5436-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5436-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00217-01
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00219-01
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en las tutelas acumuladas que Carolina en nombre propio y en representación de su hija Karla, instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero de Familia de dicha urbe, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00144.
1.- La libelista reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado evacuar «las etapas del proceso [referenciado] sin ningún aplazamiento» o, en subsidio, «sea reasignado a otro despacho».
En sustento adujo que el 11 de octubre de 2020 interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de su niña y en contra de Fredy (rad. 2020-00144), inicialmente repartida al Juzgado Primero de Familia de Cartagena y luego asignada al Quinto de Familia de esa misma urbe, quien no le ha dado «impulso procesal», pese a los requerimientos que se le han efectuado con ese fin, último de ellos el 12 de diciembre de 2022, omisión que, en su opinión, quebranta la garantía esencial invocada.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se opuso al auxilio por la configuración de un «hecho superado», ya que «el 27 de abril de 2023, (…) dicto auto de no acceder al reconocimiento de personería del apoderado de la parte demandada, tener por no valida la notificación efectuada al demandado y requerir a la parte demandante a fin de que efectúe en debida forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, fue notificado en estado electrónico del 3 de mayo de 2023».
La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos de Familia de esa capital manifestó que «es procedente que el Juzgado de conocimiento estudie detenidamente la Demanda de Alimentos presentada por la Usuaria para que se pronuncie a la mayor brevedad sobre las solicitudes presentadas por la accionante, a efecto de impulsar la respectiva etapa procesal en que se encuentra, específicamente en lo relacionado con la admisión, inadmisión o rechazo de la aludida demanda; en caso contrario, deberá considerarse la respuesta emitida por el Juzgado de conocimiento para determinar si nos encontramos frente a un hecho superado».
La Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Bolívar pidió acoger el resguardo, por cuanto «una decisión que tome más de lo debido, es en sí injusta, generando incertidumbre y con tendencia a agravarse».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio, porque «la inactividad del despacho [acusado] es grave, pues desde el auto admisorio no ha realizado acciones tendientes a garantizar la fijación de los alimentos de la niña, limitándose únicamente a oficiar a la Gobernación de Bolívar, pudiendo fijar unos alimentos provisionales bajo la presunción del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, como lo ordena el art. 129 del CIA.»; además, «tampoco se le dio el impulso requerido al momento de recibir la contestación de la demanda en el año 2020, pues le correspondía en ese momento efectuar el pronunciamiento respectivo, y no dejar el proceso sin trámite por más de dos años, para finalmente tener por no contestada la demanda y ordenar una nueva notificación» (27 abr. 2023).
De otra parte, «viendo el oficio de aviso remitido por la aquí accionante a través de apoderado, si consideraba que se hallaba incompleto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, podía requerírsele para que lo completara, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de la recepción del aviso, el demandado ya había comparecido al proceso, solicitando la copia de la demanda y contestándola», aunado a que, «habiendo sido puesto en conocimiento del juzgado accionado, la existencia de un proceso de Ofrecimiento Voluntario de Alimentos que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y dentro del cual ya se había fijado en favor de la menor una cuota de alimentos, no se hubiera efectuado el estudio pertinente, a efectos de determinar si de conformidad con las normas que rigen la materia era procedente el envío de la demanda, al juez que había efectuado la primera determinación de derechos».
Agregó que, «las explicaciones dadas por el funcionario resultan injustificadas y que el actuar omisivo de esa célula judicial, entendida como un conjunto, afecta el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que ha obrado con mediana diligencia y ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales. Se resalta que, en el presente asunto, la demora en decidir no es el resultado de un estado de cosas singularizado y probado, sino consecuencia de la falta de diligencia del funcionario judicial y de quienes componen el despacho».
Por consiguiente, ordenó al estrado censurado que, «dentro de las 48 horas posteriores a la notificación (…), proceda a reexaminar el caso y realice todas las acciones tendientes a la garantía de los alimentos de la menor, que no han sido fijados en el proceso de marras, para lo cual podrá tener en cuenta la información ofrecida por la Defensora de Familia, y el demandado, en relación con la existencia de otro proceso de alimentos. En ese mismo sentido, se le ordena que proceda a verificar nuevamente las actuaciones relacionadas con la notificación del demandado».
Finalmente acotó, «frente a la solicitud de la accionante para que el funcionario accionado se separe del conocimiento de la demanda de alimentos en comento, (…) que la misma no es procedente, pues no se advierte en la acción de tutela una circunstancia especial que amerite la procedencia de tal pedimento».
2.- Replicó el juzgador recriminado, esgrimiendo que «en la providencia del 31 de agosto del 2020 el despacho admitió la demanda y se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares y se ordenó oficiar a la entidad de la cual informaban estaba vinculado el demandado», por lo que se ha «superado en demasía la inmediatez sobre una eventual vulneración por ese lado» y, que «mediante providencia del 27 de abril del 2023, el despacho se pronunció sobre la notificación de la parte contraria y tomó otras determinaciones que si la parte interesada tenía algún reparo sobre la misma o consideraba que había una omisión por parte del despacho debió hacer uso de los recursos de ley, puesto que además cuenta con defensa técnica en el proceso y no lo hizo ni frente a la providencia en cuestión, ni mucho menos respecto de la providencia a través de la cual se admitió la demanda».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones:
1.1.- Memórese que el primer argumento del iudex cuestionado contra el amparo otorgado por el a quo, alude a que el 31 de agosto de 2020 «admitió» la «demanda» promovida por la accionante en el juicio de alimentos n°. 2020-00144, situación que deja al descubierto la desatención del requisito de procedibilidad de la «inmediatez».
Sin embargo, olvida que la queja de la gestora se funda en la «mora» en la tramitación de la mentada contienda, por haber transcurrido casi tres (3) años sin que se haya expedido decisión de fondo, lo que de suyo supone una inconformidad frente al cumplimiento de los términos previstos en la normatividad adjetiva para definir el asunto, más no contra la mencionada resolución.
En esa medida, no resulta acertada dicha refutación, comoquiera que la transgresión alegada se reputa actual, distante de lo que hasta ahora se ha solventado en el reseñado pleito.
1.2.- De otro lado, el recurrente pregona que la súplica también desconoce el presupuesto de la «subsidiariedad», dado que la precursora no hizo uso «de los recursos de ley» contra aquél proveído y el dictado el pasado 27 de abril.
No obstante, ignora que tal determinación no fue aquí criticada por la impulsora, precisamente porque fue dictada días antes de haberse radicado y «admitido» la demanda superlativa (2 may. 2023), pero notificada a las partes en el transcurso del «trámite» en primera instancia (3 may.), de suerte que nada incide en la problemática acá planteada.
1.3.- Con todo, para la Sala el acogimiento del socorro instado resulta procedente, ya que, si bien podría afirmarse que con el interlocutorio de 27 de abril hogaño se «superaron» las circunstancias que dieron lugar a la «tutela», lo cierto es que, como bien lo dilucidó el Tribunal Superior de Cartagena, tal providencia no está logrando que avance el proceso, por el contrario, lo está retrotrayendo a una gestión que, según se evidencia del expediente, ya se consumó, al punto que fue «contestada la demanda» por el allá convocado, amén que surgieron otras situaciones que merecen ser analizadas, de ahí que resulta necesario y pertinente el mandato impuesto.
2.- Ergo, la directriz confutada será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS