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STC5435-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5435-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00224-01
(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La querellante, por medio de apoderado, requirió la salvaguarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
«i) (…) dejar sin efectos las providencias de 31 de marzo de 2023, notificada el 10 de abril de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y de fecha 25 de agosto de 2022 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena.
ii) (…) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena la admisión del proceso de la referencia o en su defecto ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ordenar la admisión del proceso. Como consecuencia de lo anterior, se adelante el trámite de ley».
En suma, adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena inadmitió la demanda verbal que formuló contra Francisco García Bossio, por cuanto no fue clara en si debía tramitarse bajo el Código General del Proceso o la Ley 1561 de 2012 y, en caso que fuera por esta última normativa, debía cumplir con los requisitos de dicha disposición, esto es, los artículos 6, 10 y 11 (14 jun. 2022).
Sostuvo que luego, rechazó el libelo con fundamento en que, si bien subsanó «la mayoría de los errores», echo de menos el plano certificado por la autoridad catastral competente que contenga la información establecida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, ni probó haberlo solicitado previamente a la entidad respectiva (25 ag. 2022), determinación que el superior ratificó el 31 de marzo de 2023.
Afirmó que los anteriores pronunciamientos afectaron sus prerrogativas esenciales, en tanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, si bien no allegó el documento requerido, el mismo es una mera formalidad y se encuentra satisfecha a lo largo de los elementos de prueba presentados, aunado a que el citado plano fue acercado en el trámite de la apelación a fin que fuera objeto de apreciación, sin embargo, no sucedió.
Señaló que se inaplicó el deber del juez de practicar de forma oficiosa el «requerimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi» para la entrega del «plano catastral», lo cual saneaba el vicio avisado, pero tampoco aconteció, desconociéndose que es un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo, en tanto era carga de la accionante atender cada una de las exigencias advertidas en el auto inadmisorio y ante la falta de cualquiera de estas y como acaeció en el asunto, lo procedente era su «rechazo» conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1261 de 2012, en concordancia con el 90 del Código General del Proceso.
El Segundo Civil Municipal de esa localidad allegó copia del dossier criticado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo porque la resolución censurada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario y las normas que rigen la materia.
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «si bien es cierto el plano catrastral no fue presentado en un inicio a la subsanación, no es menos cierto que fue presentado en la apelación y posteriormente demostrado en sede de tutela. ¿Es decir que dicho elemento, a estas alturas, por qué no se tomó en cuenta para su admisión?».
Igualmente refirió que «si el juez de primera instancia hubiera hecho su labor, había recibido el plano», empero se le hizo «más fácil aplicar “el que alega demuestra”. Vaya tarea del juzgado».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (31 mar. 2023), porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de 25 de agosto de 2022, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC4443-2023).
En efecto, para arribar a dicha conclusión, memoró que la Ley 1561 de 2012 por la cual se “establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10 establece los «requisitos de la demanda» y en el canon 11 previene que con la misma deberán allegarse además los anexos previstos en el estatuto procesal civil vigente, para el caso que nos concierne:
«(…) c) Plano certificado por la autoridad catastral competente que deberá contener: la localización del inmueble, su cabida, sus linderos con las respectivas medidas, el nombre completo e identificación de colindantes, la destinación económica, la vigencia de la información, la dirección o el nombre con el que se conoce el inmueble rural en la región. En caso de que la autoridad competente no certifique el plano en el término establecido en el parágrafo de este artículo, el demandante probará que solicitó la certificación, manifestará que no tuvo respuesta a su petición y aportará al proceso el plano respective».
En esa línea, apreció que en el sub examine la precursora no subsanó en su totalidad las irregularidades detectadas en el auto inadmisorio, como quiera que no allegó oportunamente ni con el «escrito de la demanda ni en la subsanación» el plano expedido por la autoridad catastral con los requisitos previstos en la Ley.
También, advirtió que es presupuesto primordial para la prosperidad de la «demanda de pertenencia», entre otros, que haya certera identidad entre el predio que se describe y señala en la demanda como el objeto material de la pretension de adquisión por prescripción, para cuyo fin es imperativo tener claridad de la localización del terreno, siendo por tanto, el documento emanado de la dependencia competente para «dar fe exacta de dicha ubicación el IGAC., a través del documento gráfico – plano – en el cual consta además la inscripción del predio, sus datos jurídicos, físicos y económicos, según la información que repose en la base de datos catastral».
Luego, puntualizó que «no se trata de exigencia de poca magnitud», como lo indica la gestora, ni mero capricho del legislador, al punto que pueda reemplazarse por otro medio de prueba, sino que es un anexo indispensable que debe ser aportado por quien ejerce este tipo de acción y por ende debe ser acatada, máxime que la memorialista no demostró que solicitó anticipadamente «la certificación ante la autoridad respectiva» y no tuvo respuesta a su ruego.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
4.- Frente a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por la querellante, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la guarda, toda vez que como lo ha dicho esta Corporación, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este asunto, en tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el desarrollo de esa lid actuó representada por un abogado.
5.- Ergo, se impone mantener lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS