STC5435 2023

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STC5435-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5435-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00224-01  

(Aprobado  en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, por medio de apoderado, requirió la salvaguarda  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara:  

«i)  (…) dejar sin efectos las providencias de 31 de marzo de 2023,  notificada el 10 de abril de 2023 del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena y de fecha 25 de agosto de 2022 del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartagena.  

ii)  (…) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena la  admisión del proceso de la referencia o en su defecto ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ordenar la  admisión del proceso. Como consecuencia de lo anterior, se  adelante el trámite de ley».  

En  suma, adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena  inadmitió la demanda verbal que formuló contra  Francisco García Bossio, por cuanto no fue clara en si debía  tramitarse bajo el Código General del Proceso o la Ley 1561 de  2012 y, en caso que fuera por esta última normativa, debía  cumplir con los requisitos de dicha disposición, esto es, los  artículos 6, 10 y 11 (14 jun. 2022).  

Sostuvo  que luego, rechazó el libelo con fundamento en que, si bien  subsanó «la  mayoría de los errores»,  echo de menos el plano certificado por la autoridad catastral  competente que contenga la información establecida en el  literal c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, ni probó  haberlo solicitado previamente a la entidad respectiva (25 ag. 2022),  determinación que el superior ratificó el 31 de marzo  de 2023.  

Afirmó  que los anteriores pronunciamientos afectaron sus prerrogativas  esenciales, en tanto se incurrió en defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, ya que, si bien no allegó el  documento requerido, el mismo es una mera formalidad y se encuentra  satisfecha a lo largo de los elementos de prueba presentados, aunado  a que el citado plano fue acercado en el trámite de la  apelación a fin que fuera objeto de apreciación, sin  embargo, no sucedió.  

Señaló  que se inaplicó el deber del juez de practicar de forma  oficiosa el «requerimiento  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi»  para la entrega del «plano  catastral»,  lo cual saneaba el vicio avisado, pero tampoco aconteció,  desconociéndose que es un sujeto de especial protección  constitucional por ser de la tercera edad.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al  amparo, en tanto era carga de la accionante atender cada una de las  exigencias advertidas en el auto inadmisorio y ante la falta de  cualquiera de estas y como acaeció en el asunto, lo procedente  era su «rechazo»  conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1261 de 2012, en  concordancia con el 90 del Código General del Proceso.  

El  Segundo Civil Municipal de esa localidad allegó copia del  dossier  criticado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena  negó  el resguardo porque la resolución censurada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas obrantes en el plenario y las normas que rigen la  materia.  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «si  bien es cierto el plano catrastral no fue presentado en un inicio a  la subsanación, no es menos cierto que fue presentado en la  apelación y posteriormente demostrado en sede de tutela. ¿Es  decir que dicho elemento, a estas alturas, por qué no se tomó  en cuenta para su admisión?».  

Igualmente  refirió que «si  el juez de primera instancia hubiera hecho su labor, había  recibido el plano»,  empero se le hizo «más  fácil aplicar “el que alega demuestra”. Vaya tarea  del juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cartagena (31 mar. 2023), porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de 25 de agosto de 2022, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC4443-2023).  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, memoró que la  Ley 1561 de 2012 por la cual se “establece  un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad  al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña  entidad económica, sanear la falsa tradición y se  dictan otras disposiciones”,  en su artículo 10 establece los «requisitos  de la demanda»  y en el canon 11 previene que con la misma deberán  allegarse además los anexos previstos en el estatuto procesal  civil vigente, para el caso que nos concierne:  

«(…)  c)  Plano certificado por la autoridad catastral competente que deberá  contener: la localización del inmueble, su cabida, sus  linderos con las respectivas medidas, el nombre completo e  identificación de colindantes, la destinación  económica, la vigencia de la información, la dirección  o el nombre con el que se conoce el inmueble rural en la región.  En caso de que la autoridad competente no certifique el plano en el  término establecido en el parágrafo de este artículo,  el demandante probará que solicitó la certificación,  manifestará que no tuvo respuesta a su petición y  aportará al proceso el plano respective».  

En esa línea,  apreció que en el sub  examine  la precursora no subsanó en su totalidad las irregularidades  detectadas en el auto inadmisorio, como quiera que no  allegó oportunamente  ni con el «escrito  de la demanda ni en la subsanación»  el plano expedido por la autoridad catastral con los requisitos  previstos en la Ley.  

También,  advirtió que es presupuesto primordial para la prosperidad de  la «demanda  de pertenencia»,  entre otros, que haya certera identidad entre el predio que se  describe y señala en la demanda como el objeto material de la  pretension de adquisión por prescripción, para cuyo fin  es imperativo tener claridad de la localización del terreno,  siendo por tanto, el documento emanado de la dependencia  competente  para «dar  fe exacta de dicha ubicación el IGAC., a través del  documento gráfico – plano – en el cual consta  además la inscripción del predio, sus datos jurídicos,  físicos y económicos, según la información  que repose en la base de datos catastral».  

Luego, puntualizó  que «no  se trata de exigencia de poca magnitud»,  como lo indica la gestora, ni mero capricho del legislador, al punto  que pueda reemplazarse por otro medio de prueba, sino que es un anexo  indispensable que debe ser aportado por quien ejerce este tipo de  acción y por ende debe ser acatada, máxime que la  memorialista no demostró  que solicitó anticipadamente «la  certificación ante la autoridad respectiva»  y no tuvo respuesta a su ruego.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

4.-  Frente  a la condición de «sujeto  de especial protección»  aducida por la querellante, se precisa que tales aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar la guarda, toda vez que como  lo ha dicho esta Corporación, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022,  STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este asunto, en  tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el  desarrollo de esa lid  actuó  representada por un abogado.  

5.-  Ergo, se  impone mantener lo refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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