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STC5434-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5434-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00056-01
(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Ileana Margarita Cerra Barreto instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00090-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderada, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», para que, se ordenara dejar sin efectos «las decisiones judiciales contenidas en los proveídos calendados 27 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, así como las providencias del 23 de enero y 7 de febrero del año en curso».
En compendio adujo que el estrado cuestionado en el juicio ejecutivo que interpuso contra el Consorcio Tolú sin Hambre 2015, la Fundación Santiago de Tolú, la Asociación de Promotores Comunitarios “APROCO” y la Fundación Integral Visión Futuro (rad. 2016-00090), dispuso seguir adelante el cobro (11 oct. 2016) y aprobó la liquidación del crédito que presentó (16 may. 2018), la cual, adicionó posteriormente y el juzgado modificó (2 feb. 2021).
Sostuvo que “inexplicablemente” el despacho la requirió «para que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esa providencia, cumpla con algún acto procesal que impulse el proceso, so pena de ser decretado el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P» (27 sep. 2022) y, al no acatar dicho mandato, decretó el desistimiento tácito a voces del numeral 1° del canon 317 y, en consecuencia, terminó la lid (16 nov.).
Inconforme con esa determinación, requirió la declaratoria de ilegalidad (20 en. 2023), negada en auto (23 en.) que atacó a través del recurso de reposición, que también le fue adverso (7 feb.).
Alegó que no apeló «la decisión inicial de declaratoria de desistimiento tácito, esto por cuanto (…) dentro del proceso ejecutivo, contaba con la confianza legítima de que el asunto podía durar sin actuación alguna de parte, por espacio máximo de dos (2) años, conforme lo señala claramente el literal b, numeral 2 del artículo 317 del CGP, que es el supuesto normativo que resultaba aplicable al proceso ejecutivo indicado, ya que el mismo se encontraba en trámite posterior, no existiendo en cabeza de la parte ejecutante, ninguna carga para efectos de impulsar la actuación», porque, el asunto contaba con sentencia, máxime cuando «[t]ampoco era menester deprecar nuevas medidas cautelares -como lo quiso el juzgado en el requerimiento espurio de 30 días- en razón a que las solicitudes en tal sentido habían sido debidamente agotadas por la parte ejecutante, por tanto, al contar el proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, se insiste, el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito era de dos (2) años, los cuales vencían el 2 de febrero de 2023».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo defendió su proceder y destacó que «la parte accionante NO agotó los recursos de ley para controvertir las providencias judiciales emanadas de este Despacho que derivaron en la terminación del proceso, sin que se haya acreditado justa causa para su desidia, lo que hace la tutela incoada improcedente».
Las Fundaciones Santiago de Tolú e Integral Visión Futuro se opusieron al pliego genitor y resaltaron que «no hay duda alguna que Juzgado accionado actúo apegado a derecho y la accionante pretende crear una tercera instancia, para satisfacer su opinión particular; todo ello ajeno a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales».
3.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo porque «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad», en la medida que, «los fines que persigue, naturalmente podían ser pretendidos en la misma litispendencia que critica, activando otros dispositivos de defensa ordinarios, distintos a la solicitud de ilegalidad que formuló [que no es un recurso per se], como podría ser el recurso de apelación, pues en concordancia con el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, la alzada era procedente, en la medida que el auto censurado en esta sede superlativa, resolvió dar por terminado el juicio ejecutivo de marras, por considerar configurada la dimisión tácita de que trata el canon 317 ibídem», por lo que, al no haberlo formulado, «la tutelante propende por reactivar una oportunidad adjetiva que, conforme al principio de preclusión que cobija a la administración de justicia, ya ha fenecido, vedando el paso a la intervención del sentenciador constitucional».
4.- Impugnó la precursora, sin manifestar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la libelista pretende que se salvaguarden las prerrogativas imploradas, en razón a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo declaró terminado el proceso n.° 2016-00090-00 por desistimiento tácito (16 nov. 2022). Por tanto, pide que se anule tal proveído y todos los que de él se desprendan.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente refrendación de lo opugnado, porque (i) La promotora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal; y (ii) Respecto de la resolución de 7 de febrero hogaño, no se evidencia arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque frente al interlocutorio de 27 de septiembre de 2022, que exhortó a la gestora cumplir con la carga de «impulsar el proceso» y el de 16 de noviembre siguiente que «[decretó] el desistimiento tácito», Cerra Barreto guardó silencio, desaprovechando los recursos que tenía a su alcance, esto es, el de reposición, frente al primero (canon 318 C.G.P.), y «reposición y en subsidio apelación» respecto del segundo (artículos 318 y 321, núm. 7°, ib.) pese a estar debidamente asistida por una abogada.
De modo que, no puede ahora valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
Bajo ese entendido, no es factible conceder las súplicas superlativas, ya que, no puede la convocante ejercer la justicia constitucional con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.
1.2.- Ahora bien, el auto de 7 de febrero de 2023 que dirimió el remedio horizontal propuesto contra el de 23 de enero de 2022 que negó la «declaratoria de ilegalidad» rogada por la quejosa, no fue el resultado de criterios arbitrarios o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, el iudex censurado indicó frente a la figura de la «ilegalidad», que:
«(…) debe el Despacho insistir en que la petición de ilegalidad en modo alguno es el mecanismo para revivir términos que se dejaron vencer y que, si bien es cierto que las decisiones ilegales no atan al juez, tal vicio no se generó en este escenario.
A ello se agrega que en ninguna parte del artículo 317 del Código General del Proceso se otorga a quien promueve proceso ejecutivo, carta abierta o licencia para permanecer inactivo por dos años contados a partir de la orden de seguir adelante la ejecución, pues, tal interpretación, no se compadece con lo normado en el artículo 42-1 de la mentada norma adjetiva, que impone al Juez el deber de adoptar las medidas que impidan la paralización y dilación de los trámites judiciales, siendo ese y ningún otro el interés que asiste a éste Despacho Judicial.
Dicho en otras palabras, es de la naturaleza de un proceso judicial el que esté en constante impulso por quien lo inicia».
Seguidamente, en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 317 del Código General del Proceso coligió:
«Y, es que, las reglas contenidas en la mencionada norma no son incompatibles, de tal modo que, si se verifica inactividad en un proceso ejecutivo con orden de seguir adelante la ejecución –en que no se presenta liquidación adicional del crédito o solicitud de nuevas cautelas como lo sostiene nuestro Órgano de Cierre, en providencia citada en el auto de 27 de septiembre de 2022-, bien puede el Juez requerir a la parte para que actúe conforme a sus deberes procesales, concediéndole un término más que razonable, y entendiéndose desistido el proceso de no acatar la orden impartida.
Si el Legislador hubiere querido establecer que en los eventos del numeral 2° del artículo 317 del CGP no era procedente el requerimiento de que habla el numeral 1°, así lo hubiese previsto de forma expresa; al contrario, al estipular que, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, por inactividad de uno (1) o dos (2) años (según el caso), palmario refulge que no prohibió al Director del Proceso, procurar por la debida continuidad del procedimiento legal, a través de ese requerimiento, en aquellos eventos en los que aún no se cumple el plazo para prescindir del mismo.
Ninguna confusión, por ende, se vislumbra en la opugnada providencia, en torno a la interpretación de los eventos en que tiene aplicabilidad la figura del desistimiento tácito, que en absoluto circunscribe el pluricitado numeral 1° a la etapa “primigenia” del proceso, como pareciere suponerlo la parte demandante, toda vez que, en ninguno de sus apartes así se manifiesta.
Una lectura descuidada de los escenarios contemplados por el legislador para su procedencia, permite colegir nítidamente que, la diferencia entre uno y otro, dependerá únicamente del tiempo de inactividad del trámite procesal, siendo ello lo que determine, en últimas, si debe el juez requerir o no para la debida marcha del proceso, que no la etapa en que éste se encuentra.
En tal sentido, si en el proceso se ha proferido sentencia de seguir adelante la ejecución, tal circunstancia resulta relevante sólo para definir si procede el desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, o no, dependiendo de si se ha cumplido, o no, el plazo de inactividad de dos (2) años al que la norma somete tal definición.
Si ya se cumplió el término, sin más, se decretará el desistimiento; si no se ha cumplido, insístase para mayor comprensión, no existe obstáculo legal alguno que impida al juez requerir para que prosiga el proceso y cumpla su finalidad».
Finalmente, destacó en punto de los supuestos aludidos que, en un decurso con sentencia no hay prohibición de hacer el requerimiento del cumplimiento de una carga en los términos del numeral 1° del canon 317 ya citado. Además, endilgó a la ejecutante la dejadez en rebatir dicha argumentación por medio de los recursos con que contaba para entablar aquella discusión, así:
De manera que, si la ley no prohíbe el requerimiento para los casos del pluricitado numeral 2°, no puede el Juez o la parte arribar a una conclusión distinta, que no está acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
Por último, en cuanto al reclamo atinente a que no se debió requerir como se hizo en el auto de 27 de septiembre de 2022, al no estar liquidadas y aprobadas las costas del proceso, es del caso destacar que, ese preciso reclamo, no solo debió ser alegado mediante los recursos ordinarios contra el auto contentivo del requerimiento, sino que la parte no tuvo inconveniente en seguir actuando en el proceso sin echar de menos tal liquidación, de suerte que ello tampoco le sirve de excusa para ignorar la orden de impulso».
1.2.1- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que constituya una «vía de hecho» como busca la promotora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía constitucional, que no es el de servir de tercera «instancia» para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).
2.- Como colofón, se avalará el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE