STC5434 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5434-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5434-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2023-00056-01  

(Aprobado  en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, en la tutela que Ileana Margarita Cerra  Barreto instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00090-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, a través de apoderada, requirió la guarda  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad  jurídica»,  para  que, se ordenara dejar sin efectos «las  decisiones judiciales contenidas en los proveídos calendados  27 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, así como las  providencias del 23 de enero y 7 de febrero del año en curso».  

En  compendio adujo que el estrado cuestionado en el juicio ejecutivo que  interpuso contra el Consorcio Tolú sin Hambre 2015, la  Fundación Santiago de Tolú, la Asociación de  Promotores Comunitarios “APROCO” y la Fundación  Integral Visión Futuro (rad. 2016-00090), dispuso seguir  adelante el cobro (11 oct. 2016) y aprobó la liquidación  del crédito que presentó (16 may. 2018), la cual,  adicionó posteriormente y el juzgado modificó (2 feb.  2021).  

Sostuvo  que “inexplicablemente”  el despacho la requirió «para  que dentro del término de treinta (30) días siguientes  a la notificación por estado de esa providencia, cumpla con  algún acto procesal que impulse el proceso, so pena de ser  decretado el desistimiento tácito de la demanda, de  conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo  317 del C. G. del P»  (27 sep. 2022) y, al no acatar dicho mandato, decretó el  desistimiento tácito a voces del numeral 1° del canon 317  y, en consecuencia, terminó la  lid (16   nov.).  

Inconforme  con esa determinación, requirió la declaratoria de  ilegalidad (20 en. 2023), negada en auto (23 en.) que atacó a  través del recurso de reposición, que también le  fue adverso (7 feb.).  

Alegó  que no apeló «la  decisión inicial de declaratoria de desistimiento tácito,  esto por cuanto (…) dentro del proceso ejecutivo, contaba con  la confianza legítima de que el asunto podía durar sin  actuación alguna de parte, por espacio máximo de dos  (2) años, conforme lo señala claramente el literal b,  numeral 2 del artículo 317 del CGP, que es el supuesto  normativo que resultaba aplicable al proceso ejecutivo indicado, ya  que el mismo se encontraba en trámite posterior, no existiendo  en cabeza de la parte ejecutante, ninguna carga para efectos de  impulsar la actuación», porque,  el asunto contaba con sentencia, máxime cuando «[t]ampoco  era menester deprecar nuevas medidas cautelares -como lo quiso el  juzgado en el requerimiento espurio de 30 días- en razón  a que las solicitudes en tal sentido habían sido debidamente  agotadas por la parte ejecutante, por tanto, al contar el proceso con  sentencia ejecutoriada a favor del demandante, se insiste, el plazo  previsto para decretar el desistimiento tácito era de dos (2)  años, los cuales vencían el 2 de febrero de 2023».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo defendió su  proceder y destacó que «la  parte accionante NO agotó los recursos de ley para  controvertir las providencias judiciales emanadas de este Despacho  que derivaron en la terminación del proceso, sin que se haya  acreditado justa causa para su desidia, lo que hace la tutela incoada  improcedente».  

Las  Fundaciones Santiago de Tolú e Integral Visión Futuro  se opusieron al pliego genitor y resaltaron que «no  hay duda alguna que Juzgado accionado actúo apegado a derecho  y la accionante pretende crear una tercera instancia, para satisfacer  su opinión particular; todo ello ajeno a la procedencia de la  acción de tutela contra providencia judiciales».  

3.-  El  Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el  resguardo  porque «no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad»,  en  la medida que, «los  fines que persigue, naturalmente podían ser pretendidos en la  misma litispendencia que critica, activando otros dispositivos de  defensa ordinarios, distintos a la solicitud de ilegalidad que  formuló [que no es un recurso per se], como podría ser  el recurso de apelación, pues en concordancia con el numeral  7° del artículo 321 del Código General del Proceso,  la alzada era procedente, en la medida que el auto censurado en esta  sede superlativa, resolvió dar por terminado el juicio  ejecutivo de marras, por considerar configurada la dimisión  tácita de que trata el canon 317 ibídem»,  por lo que, al no haberlo formulado, «la  tutelante propende por reactivar una oportunidad adjetiva que,  conforme al principio de preclusión que cobija a la  administración de justicia, ya ha fenecido, vedando el paso a  la intervención del sentenciador constitucional».  

4.-  Impugnó la precursora, sin manifestar las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite, la  libelista pretende que se salvaguarden las prerrogativas imploradas,  en razón a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Sincelejo declaró terminado el proceso n.°  2016-00090-00  por desistimiento tácito (16 nov. 2022). Por tanto, pide que  se anule tal proveído y todos los que de él se  desprendan.  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del amparo y la consecuente refrendación de lo  opugnado,  porque (i)  La promotora, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal; y (ii)  Respecto de la resolución de 7 de febrero hogaño, no se  evidencia arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no  puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque frente al interlocutorio de 27 de  septiembre de 2022, que exhortó a la gestora cumplir con la  carga de «impulsar  el proceso»  y el de 16 de noviembre siguiente que «[decretó]  el desistimiento tácito»,  Cerra  Barreto  guardó silencio, desaprovechando los recursos  que tenía  a su alcance, esto es, el de reposición, frente al primero  (canon 318 C.G.P.), y «reposición  y en subsidio apelación»  respecto del segundo (artículos 318 y 321, núm. 7°,  ib.) pese a estar debidamente asistida por una abogada.  

De  modo que, no puede ahora valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  del medio tuitivo.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC3506-2022 y STC1769-2023).  

Bajo  ese entendido, no es factible conceder las súplicas  superlativas, ya que, no puede la convocante ejercer la justicia  constitucional con el fin de revivir fases precluidas, que no  utilizó.  

1.2.-  Ahora bien, el auto de 7 de febrero de 2023 que dirimió el  remedio horizontal propuesto contra el de 23 de enero de 2022 que  negó la «declaratoria  de ilegalidad»  rogada por la quejosa, no  fue el resultado de criterios arbitrarios o alejados del ordenamiento  patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, el iudex  censurado indicó frente a la figura de la «ilegalidad»,  que:  

«(…)  debe el Despacho insistir en que la petición de ilegalidad en  modo alguno es el mecanismo para revivir términos que se  dejaron vencer y que, si bien es cierto que las decisiones ilegales  no atan al juez, tal vicio no se generó en este escenario.  

A  ello se agrega que en ninguna parte del artículo 317 del  Código General del Proceso se otorga a quien promueve proceso  ejecutivo, carta abierta o licencia para permanecer inactivo por dos  años contados a partir de la orden de seguir adelante la  ejecución, pues, tal interpretación, no se compadece  con lo normado en el artículo 42-1 de la mentada norma  adjetiva, que impone al Juez el deber de adoptar las medidas que  impidan la paralización y dilación de los trámites  judiciales, siendo ese y ningún otro el interés que  asiste a éste Despacho Judicial.  

Dicho  en otras palabras, es de la naturaleza de un proceso judicial el que  esté en constante impulso por quien lo inicia».  

Seguidamente,  en relación con los numerales 1° y 2° del artículo  317 del Código General del Proceso coligió:  

«Y,  es que, las reglas contenidas en la mencionada norma no son  incompatibles, de tal modo que, si se verifica inactividad en un  proceso ejecutivo con orden de seguir adelante la ejecución  –en que no se presenta liquidación adicional del crédito  o solicitud de nuevas cautelas como lo sostiene nuestro Órgano  de Cierre, en providencia citada en el auto de 27 de septiembre de  2022-, bien puede el Juez requerir a la parte para que actúe  conforme a sus deberes procesales, concediéndole un término  más que razonable, y entendiéndose desistido el proceso  de no acatar la orden impartida.  

Si  el Legislador hubiere querido establecer que en los eventos del  numeral 2° del artículo 317 del CGP no era procedente el  requerimiento de que habla el numeral 1°, así lo hubiese  previsto de forma expresa; al contrario, al estipular que, se  decretará la terminación por desistimiento tácito  sin necesidad de requerimiento previo, por inactividad de uno (1) o  dos (2) años (según el caso), palmario refulge que no  prohibió al Director del Proceso, procurar por la debida  continuidad del procedimiento legal, a través de ese  requerimiento, en aquellos eventos en los que aún no se cumple  el plazo para prescindir del mismo.  

Ninguna  confusión, por ende, se vislumbra en la opugnada providencia,  en torno a la interpretación de los eventos en que tiene  aplicabilidad la figura del desistimiento tácito, que en  absoluto circunscribe el pluricitado numeral 1° a la etapa  “primigenia” del proceso, como pareciere suponerlo la  parte demandante, toda vez que, en ninguno de sus apartes así  se manifiesta.  

Una  lectura descuidada de los escenarios contemplados por el legislador  para su procedencia, permite colegir nítidamente que, la  diferencia entre uno y otro, dependerá únicamente del  tiempo de inactividad del trámite procesal, siendo ello lo que  determine, en últimas, si debe el juez requerir o no para la  debida marcha del proceso, que no la etapa en que éste se  encuentra.  

En  tal sentido, si en el proceso se ha proferido sentencia de seguir  adelante la ejecución, tal circunstancia resulta relevante  sólo para definir si procede el desistimiento tácito  sin necesidad de requerimiento previo, o no, dependiendo de si se ha  cumplido, o no, el plazo de inactividad de dos (2) años al que  la norma somete tal definición.  

Si  ya se cumplió el término, sin más, se decretará  el desistimiento; si no se ha cumplido, insístase para mayor  comprensión, no existe obstáculo legal alguno que  impida al juez requerir para que prosiga el proceso y cumpla su  finalidad».  

Finalmente,  destacó en punto de los supuestos aludidos que, en un decurso  con sentencia no hay prohibición de hacer el requerimiento del  cumplimiento de una carga en los términos del numeral 1°  del canon 317 ya citado. Además, endilgó a la  ejecutante la dejadez en rebatir dicha argumentación por medio  de los recursos con que contaba para entablar aquella discusión,  así:  

De  manera que, si la ley no prohíbe el requerimiento para los  casos del pluricitado numeral 2°, no puede el Juez o la parte  arribar a una conclusión distinta, que no está acorde  con los principios de economía y celeridad procesal.  

Por  último, en cuanto al reclamo atinente a que no se debió  requerir como se hizo en el auto de 27 de septiembre de 2022, al no  estar liquidadas y aprobadas las costas del proceso, es del caso  destacar que, ese preciso reclamo, no solo debió ser alegado  mediante los recursos ordinarios contra el auto contentivo del  requerimiento, sino que la parte no tuvo inconveniente en seguir  actuando en el proceso sin echar de menos tal liquidación, de  suerte que ello tampoco le sirve de excusa para ignorar la orden de  impulso».  

1.2.1-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que constituya  una «vía  de hecho»  como busca la promotora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía constitucional, que no es el de servir de tercera  «instancia»  para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).  

2.-  Como colofón, se  avalará el veredicto rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *