STC5433 2023

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STC5433-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5433-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00630-01  

(Aprobado en Sesión de  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que María Idalia Rojas de Llanos instauró  contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior, al Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00321 (85816).  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital  y la dignidad»,  para  que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida por la  Magistratura confutada el 1º de noviembre de 2022 (SL3780-2022),  «en  la parte que NO CASÓ el punto CUARTO de la sentencia de  segundo grado del 11 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de  Bogotá, que a su vez REVOCÓ el NUMERAL CUARTO de la  sentencia de primera instancia, que CONDENÓ a COLPENSIONES a  reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez  prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988»  y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva, en la cual  «ADICIONE  la decisión de segunda instancia, en el sentido que ORDENE el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del  demandante Juan de Dios Llanos Valencia bajo el Acuerdo 049/90 del  Seguro Social».  

En sustento narró  que su esposo Juan de Dios Llanos Valencia, fallecido el 16 de enero  de 2022, promovió juicio laboral contra Asesores en Derecho  S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la  Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo Panflota, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, para que se declarara i)-  De manera principal, «el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, súplica que sustentó  en que cumplía con las exigencias allí previstas para  acceder a ese beneficio»  y, ii)-  En forma subsidiaria,  «la  pensión de jubilación por aportes estipulada en la Ley  71 de 1988».  

El Juzgado Quince  Laboral del Circuito de esta capital, desestimó la primera  pretensión;   no  obstante, en torno a la segunda, decretó que «entre  el demandante Juan de Dios Llanos Valencia, (…) y la extinta  sociedad Flota Mercante Gran Colombiana existieron (…)  contratos de trabajo»,  por tanto,  condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del  demandante,  «la  pensión de vejez prevista en el artículo 7 de la Ley 71  de 1988, a partir del día 18 de agosto de 1998 que  corresponderá a un porcentaje del 75% del IBL obtenido durante  los últimos 10 años de cotización del  demandante, la cual se pagara en 14 mesadas anuales y se ordenara  pagar entonces estas mesadas pensionales con la correspondiente  indexación desde la fecha de causación de cada una y  hasta su momento efectivo de pago, declarando afectadas por el  fenómeno jurídico de la prescripción, las  mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 26 de  abril del año 2013»  (12 jun.  2018).  

El superior, en  veredicto de 11 de septiembre de 2018, aclarado el día 18  siguiente, al resolver la alzada formulada por Asesores en Derecho  S.A.S. y Fiduprevisora S.A. y en sede de consulta por «haberse  condenado a Colpensiones»,  redujo la  cifra de semanas cotizadas a «1.005,7»;  por ende, revocó  «el  numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia»  y  «absolvió  a (…) Colpensiones en lo que tiene que ver con el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  consagrada en la Ley 71 de 1988»,  dado que  Juan de Dios «al  ser beneficiario del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) requería  tener 20 años de servicios, que equivalen a 1.028,5 semanas y  haber cumplido 60 años de edad».  

Aseveró que  en casación,  frente a dicho punto, no se acogió lo solicitado por Juan de  Dios (1º  nov. 2022),  con lo cual, «se  omitió estudiar el grave daño a los derechos  fundamentales de  [su] esposo (…)  al quitarle la pensión de vejez a una persona de 83 años,  bajo la falacia que no cumplía los requisitos bajo una ley,  cuando era evidente que los cumplía bajo otra normativa más  favorable»;  sin  embargo, la Sala criticada se pronunció sobre la procedencia  de la «pensión»  a la luz del Acuerdo 049 de 1990, negando tal derecho, porque «no  se cumple con la densidad de semanas exigidas»,  circunstancia que, en su opinión, es «falsa»,  ya que «el  juez de primera instancia encontró que Juan de Dios laboró  1.030 semanas y que, aunque el fallador de segunda (…) redujo  el número a 1.005,7 de todas maneras esta cifra es superior a  las 1.000 semanas que exige el [referido]  acuerdo».  

Adicionalmente,  dijo, no tuvo en cuenta «el  tiempo que trabajó su esposo para la Sociedad Agropecuaria Los  Samanes S.A., del 11 de agosto al 20 de diciembre de 2007».  

Adujo ser un  sujeto de especial protección, dado que «sufre  afecciones cardiacas, tiene marcapasos y stent, presión  arterial alta, actualmente se recupera de fractura del brazo  derecho».  

2.-  La  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  relató lo rituado en el pleito denunciado y enfatizó en  que Juan de Dios en la demanda extraordinaria, soportó uno de  los ataques, aduciendo que «contaba  con los 20 años de servicios o aportes que exige la Ley 71 de  1988, en razón a que con la Flota Mercante Grancolombiana  laboró 784,4 semanas y no las 758 que estimó el  Tribunal», por  lo que «luego  de un estudio minucioso debidamente soportado en las pruebas del  proceso»,  encontró  que «no  le asistía razón a la censura, en tanto los medios de  convicción no daban cuenta de algún periodo adicional  al tenido en cuenta por el juez de segundo grado, que aumentara el  número de semanas, motivo por el cual no hubo error de la  alzada en la estimación de las probanzas, que condujo a negar  esa prestación pensional».  

Destacó  que, frente al  «otro cargo  (cuarto), la censura alegó fue que era viable el  reconocimiento de la pensión de vejez, ya no al amparo de la  Ley 71 de 1988 sino por aplicación del Acuerdo 049 de 1990,  pues, en su decir, el demandante tenía las 1000 semanas  requeridas»,  le expuso  al actor que «el  ad quem no pudo cometer ninguna equivocación, en tanto ese  tema no fue objeto de análisis en la segunda instancia, por la  potísima razón de que el juez de primer grado negó  su procedencia y el actor se conformó con esa absolución  y no apeló en específico tal determinación,  situación que aparejaba que el Tribunal no pudiera incurrir en  una interpretación errónea de las disposiciones  denunciadas en la proposición jurídica, pues nunca las  llamó a operar».  

El Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de  su proceder, porque «mientras  que se conoció el proceso se respetaron todos los derechos  fundamentales de la parte actora, se vislumbra que este despacho no  ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público dijo no estar legitimado  para «hacer  algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos  que plantea la presente acción constitucional, en razón  a que se trata de una decisión judicial ejecutoriada, de la  cual no se avizora vulneración al derecho fundamental alguno».  

Colpensiones se  opuso al amparo, por cuanto «las  pretensiones son abiertamente improcedentes, comoquiera que (…)  no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del  Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado  que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el  accionante y está actuando conforme a derecho».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación pidió su desvinculación.  

La Federación  Nacional de Cafeteros rogó que se niegue el auxilio, «al  estar acreditada la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales alegados, aplicable a la totalidad de la  petición con base en lo expuesto en este escrito».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal denegó  el ruego,  en atención a que «la  Sala de Casación accionada (…) resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la  normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó,  que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con  fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, que por este medio vuelve a  reclamar la parte actora, fue descartada en primera instancia.  Aspecto que no fue objeto de apelación y, por lo cual tampoco  fue analizado por el ad quem, de ahí que los reparos frente a  la aplicación de esa norma no eran procedentes».  

2.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación de la providencia de primer grado, debido a  que se  observa que  la resolución de la Sala de Descongestión n° 1 de  la Sala de Casación Laboral (SL3780-2022, 1º nov.) que,  en lo que interesa, no quebró el del ad  quem (11  y 18 sep. 2018),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente los «presupuestos»  para aplicar la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990.  

En efecto,  para arribar a tal conclusión,  inicialmente, estableció que las aspiraciones del casacionista  eran que se «[confirmara]  el fallo del a quo en el sentido de condenar a Colpensiones, al pago  de la pensión de vejez, adicionando el pago de los intereses  moratorios o la indexación desde la fecha del retiro del  trabajador y hasta el día en que se efectúe el pago de  su pensión»,  en  razón a que, en sentir del recurrente, «en  el plenario está acreditado que el total de semanas es de  1034,28, que equivalen a 20 años y un mes»,  puesto  que, «el  tiempo en la Flota Mercante Gran Colombiana fue de 784,43 semanas y  no las 758 que estimó el ad quem».  

1.1.-  Bajo ese panorama, memoró que, frente al cargo  tercero  que formuló Llanos Valencia, «inicialmente  el accionante estuvo vinculado a esa empleadora a través de  dos contratos de trabajo, así: del 14 de abril al 23 de julio  del año 1969; y del 30 julio del 1969 al 23 de julio del año  1982. Los anteriores periodos no son objeto de controversia, tiempo  de servicios que corresponde, a trece años, tres meses y dos  días; para un total de 4772 días, es decir, 681,7  semanas».  

Acotado  lo anterior, predicó que Juan de Dios Llanos Valencia, luego,  suscribió nueve  contratos de prestación de servicios,  «los  que estimaron los falladores de instancia correspondían a  verdaderos contratos de trabajo, y que son los que generan la  discusión en la esfera casacional en cuanto a su verdadera  duración».  

Acto  seguido, precisó:  

i)-  El tercer  contrato  «(primero  de prestación de servicios), a folio 214 del expediente  administrativo milita un contrato de servicios, con la siguiente  duración ‘la duración del presente contrato será  de dos meses a partir del 5 de febrero de 1985’»,  del  cual el impugnante «aduce  que ‘la efectiva prestación de servicio se extendió  hasta el 7 de abril de 1985, tal y como lo dedujo el a quo al no  tener interrupción en la prestación del servicio’»,  empero,  «no  señala prueba alguna que respalde esa afirmación,  aunado a que el tiempo certificado (f.o 593 del cuaderno 1), fue de  60 días, por tanto el periodo corresponde a 8,57  semanas».  

ii)-  En lo concerniente con el cuarto  contrato «segundo  de prestación de servicios»,  cuyo nexo «era  por dos meses a partir del 8 de abril de 1985»,  ello  «coincide  con los 60 días que consta en el certificado de folio 593 del  cuaderno 1, de allí que se contabilizaran 8,57  semanas».  

iii)-  El quinto  contrato  «tercero  de  prestación de servicios»,  tiene  una duración de  «tres  (3) meses a partir del 8 de junio de 1.985», de allí que  son 90 días (f.º 593 cuaderno 1), esto es, 12,85  semanas».  

iv)-  El sexto  contrato  «cuarto  de prestación de servicios,  empezó  el 9 de septiembre de 1985 y fue por 60 días según la  documental de folio 593 del cuaderno 1, esto es, 8,57  semanas».  

v)-  El séptimo  contrato  «quinto  de prestación de servicios  comenzó  el 11 de noviembre de 1985 y duró 51 días (f.º 593  del cuaderno 1), esto es, 7,28  semanas».  

vi)-  El octavo  contrato  «sexto  de prestación de servicios»  se  desarrolló por «30  días a partir del 1 de enero de 1986 (f.º 593 del  cuaderno 1), es decir, 4,28  semanas».  

vii)-  El noveno  contrato  «séptimo  de prestación de servicios»  inició  el  «8  de abril de 1986 y duró 60 días (f.o 593 del cuaderno  1), que corresponde a 8,57  semanas».  

viii)-  El  décimo  contrato  «octavo  de prestación de servicios»  tuvo una «duración  de  un  (1) viaje redondo, contados a partir de la fecha de embarco (f.º  299 cuadenro administrativo), y según la certificación  de folio 593 del cuaderno 1, inició el 27 de octubre de 1986 y  duró 60 días, por lo que se contabilizan 8,57  semanas».  

ix)-  El último  contrato  «noveno  de prestación de servicios»,  según  lo pactado, tenía una «duración  de  viaje redondo aproximadamente, contados a partir del 22 de abril de  1987 hasta el regreso de la m/n a buenaventura (f.º 296 cuaderno  administrativo); y la empleadora certificó que inició  el 22 de abril de 1987 y duró 65 días (f.º 593  cuaderno 1), tiempo que coincide con el colegido por el Tribunal».  Sin  embargo,  Juan  de Dios afirmó, en torno a ello, que «ese  último nexo finalizó el 16 de octubre de 1987, tal como  lo infirió el a quo, para lo cual aduce que ello se desprende  del telefax y un documento suscrito por la doctora Rubio Jaramillo»,  el  cual señala: «VISTA  INSTRUCCIONES DIERONSELO CONTADOR JOAQUIN PEDRAZA P. ACERCA RECIBO  CARGO AL CONTADOR LLANOS DEBÍA HACERSE ENTRE OCTUBRE RECIBO  PRESENTE MANOS ROGAMOS OCTUBRE 11 Y 13/87. SI AL RECIBO PRESENTE  MENSAJE NO SE HA EFECUADO EL DESEMBARCO DEL CONTADOR LLANOS ROGAMOS  EFECTUARLO INMEDIATAMENTE».  

Al  respecto, la Sala Homologa Laboral vislumbró que  «no  es dable deducir hasta cuando prestó sus servicios el actor,  pues allí no se indica la fecha de finalización del  viaje para lo cual fue contratado».  Además,  que «a  folios 269 a 272 del cuaderno administrativo milita un documento  emanado de la Flota Mercante, en el cual se relacionan los tiempos de  servicios del accionante y frente a ese último contrato de  prestación de servicios se dice que fue del 22 de abril de  1987 y correspondió a ‘1 viaje R’, sin indicar la  data de finalización, pero se desprende que fue con antelación  a la fecha que alega el recurrente, 16 octubre de 1987, en tanto en  la parte de la firma se dice ‘Bogotá Oct, 1/87’».  Sumado  a que, allí se atestó que  «el  tiempo total es de un año, cinco meses y veintiún días,  lo que significa que por este nexo la empresa contabilizó dos  meses, de modo que no es dable estimar que ese contrato finalizó  en la fecha alegada por el recurrente».  

De  manera que, coligió que la duración de este último  convenio fue de  «65  días, esto es 9.28  semanas».  Por  tanto, el tiempo total de servicios entre Juan de Dios y la Flota  Mercante fue de «5.308  días»  que corresponde a las «758,24  semanas  que  encontró probadas el Tribunal, por lo que no se configura el  yerro enrostrado».  

1.2.-  En  lo relacionado con el cargo  cuarto  propuesto por el casacionista, en el cual sostuvo que «sí  cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, el  cual le resulta aplicable por ser beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993»,  partiendo  «de  cualquiera del número de semanas que se tuvo por acreditadas,  ya fuera las del a quo, el juez plural o lo aseverado en el cargo que  antecede, esto es, 1030, 1005 o 1034, respectivamente»,  reflexionó  que cuando el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá  dictó sentencia, «estudió,  en primer lugar, (…) la procedencia de la pensión de  vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, desestimando ese  derecho».  Luego,  a fin de resolver la totalidad de los pedimentos implorados,  «pasó  a decidir la súplica solicitada en forma subsidiaria,  consistente en la pensión de jubilación por aportes de  que trata la Ley 71 de 1988, frente a la cual impuso condena».  

De  ahí que, convalidó que el Tribunal de Bogotá  limitara su competencia y pronunciamiento «solo  a los temas respecto de los cuales las partes mostraron inconformidad  en la apelación»,  con la salvedad de que, en virtud del grado jurisdiccional de  consulta surtido a favor de Colpensiones, «se  ocup[ó]  de  analizar la procedencia de la condena subsidiaria impuesta relativa a  la pensión de jubilación por aportes».  Por  consiguiente, descartó la comisión de un «dislate  jurídico»  sobre  un punto que no fue materia de estudio,  «de  allí que si la parte, hoy recurrente en casación,  consideraba que ese preciso aspecto debía ser objeto de  análisis en virtud del principio de congruencia, era menester  acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del  CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia de segundo  grado, lo cual no hizo».  

Culminó,  entonces, afirmando que «no  le asiste razón en lo yerros que de orden jurídico el  censor le endilga al Tribunal y, en ese orden de ideas, el cargo no  prospera».  

1.3.-  En todo caso, la Corporación recriminada  aclaró que si  fuera dable contabilizar la totalidad de los tiempos, tanto laborados  como cotizados al Instituto de Seguros Sociales,  «para  efectos de acceder a la pensión de vejez»,  lo cierto es que «no  se cumple con la densidad de semanas exigidas, en la medida que en  esa sumatoria, no sería posible incluir el periodo que se  aduce trabajó para la Agropecuaria Los Samanes S.A. del 11 de  agosto al 10 de diciembre de 2007, puesto que el actor no registra  con esa empleadora afiliación al ISS o Colpensiones, en tanto  la historia laboral que reposa».  

Con  esos presupuestos, esbozó que para contabilizar ese tiempo se  requería,  «ante  la omisión en la afiliación de esa empleadora al  sistema pensional, imponerle el pago del cálculo actuarial, lo  cual, lógicamente, no se hizo en el presente juicio, al punto  que ni siquiera esa sociedad fue llamada al proceso».  

En  tal virtud, sintetizó que «partiendo  lo anterior, solo sería posible contabilizar los siguientes  tiempos: Ministerio  de Defensa Nacional  del 1 de mayo de 1959 al 1 de noviembre de 1960 (f.º 503  cuaderno 1), que arroja, 550 días, es decir, 78,5 semanas. En  la Gobernación  del Valle del Cauca  del 14 de junio de 1966 al 30 de abril de 1969 (f.º 507 cuaderno  1), esto es, 1050 días o 150 semanas. Con la Flota  Mercante  son 5308 días, que corresponde a las 758,24 semanas. Y con  Tópico  S.A.  30 días cotizados, esto es, 4,28 semanas»,  arrojando   «un  total de 990,9 semanas, por lo que no satisface las 1000 exigidas».  

Asimismo,  agregó que, frente a la segunda posibilidad que consagra el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que  

«el  actor arribó a la edad de 60 años el 18 de agosto de  1998 (f.º 292 cuaderno administrativo), lo que significa que, en  los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  solo cuenta con los siguientes tiempos: i) la etapa laborada con la  Flota Mercante del 18 de agosto de 1978 al 23 de julio del año  1982, esto es, 202,1 semanas; ii) el periodo interrumpido en que  formalmente trabajó a través de nueve contratos de  prestación de servicios, que en las instancias se definieron  como de naturaleza laboral, que totalizan 76,54 semanas; y iii) 4,28  semanas con el empleador Tópico S.A. que fueron cotizadas en  julio de 1998. Para un total 282,92, densidad que es inferior a las  500 requeridas en el aludido lapso de 20 años».  

Razones  por las cuales, no quebró la directriz atacada en sede de  casación en lo atinente a los cargos tercero y cuarto.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la querellante,  quien  aspira imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de este mecanismo, que no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC6448-2022 y STC3690-2023).  

3.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído  confutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que  aquí no sucede (STC13808-2021).  

4.-  Lo  discurrido conlleva a la convalidación de la directiva  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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