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STC5433-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5433-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00630-01
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Idalia Rojas de Llanos instauró contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior, al Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00321 (85816).
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida por la Magistratura confutada el 1º de noviembre de 2022 (SL3780-2022), «en la parte que NO CASÓ el punto CUARTO de la sentencia de segundo grado del 11 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez REVOCÓ el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, que CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988» y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva, en la cual «ADICIONE la decisión de segunda instancia, en el sentido que ORDENE el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante Juan de Dios Llanos Valencia bajo el Acuerdo 049/90 del Seguro Social».
En sustento narró que su esposo Juan de Dios Llanos Valencia, fallecido el 16 de enero de 2022, promovió juicio laboral contra Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara i)- De manera principal, «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, súplica que sustentó en que cumplía con las exigencias allí previstas para acceder a ese beneficio» y, ii)- En forma subsidiaria, «la pensión de jubilación por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988».
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital, desestimó la primera pretensión; no obstante, en torno a la segunda, decretó que «entre el demandante Juan de Dios Llanos Valencia, (…) y la extinta sociedad Flota Mercante Gran Colombiana existieron (…) contratos de trabajo», por tanto, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante, «la pensión de vejez prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del día 18 de agosto de 1998 que corresponderá a un porcentaje del 75% del IBL obtenido durante los últimos 10 años de cotización del demandante, la cual se pagara en 14 mesadas anuales y se ordenara pagar entonces estas mesadas pensionales con la correspondiente indexación desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago, declarando afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 26 de abril del año 2013» (12 jun. 2018).
El superior, en veredicto de 11 de septiembre de 2018, aclarado el día 18 siguiente, al resolver la alzada formulada por Asesores en Derecho S.A.S. y Fiduprevisora S.A. y en sede de consulta por «haberse condenado a Colpensiones», redujo la cifra de semanas cotizadas a «1.005,7»; por ende, revocó «el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia» y «absolvió a (…) Colpensiones en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988», dado que Juan de Dios «al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) requería tener 20 años de servicios, que equivalen a 1.028,5 semanas y haber cumplido 60 años de edad».
Aseveró que en casación, frente a dicho punto, no se acogió lo solicitado por Juan de Dios (1º nov. 2022), con lo cual, «se omitió estudiar el grave daño a los derechos fundamentales de [su] esposo (…) al quitarle la pensión de vejez a una persona de 83 años, bajo la falacia que no cumplía los requisitos bajo una ley, cuando era evidente que los cumplía bajo otra normativa más favorable»; sin embargo, la Sala criticada se pronunció sobre la procedencia de la «pensión» a la luz del Acuerdo 049 de 1990, negando tal derecho, porque «no se cumple con la densidad de semanas exigidas», circunstancia que, en su opinión, es «falsa», ya que «el juez de primera instancia encontró que Juan de Dios laboró 1.030 semanas y que, aunque el fallador de segunda (…) redujo el número a 1.005,7 de todas maneras esta cifra es superior a las 1.000 semanas que exige el [referido] acuerdo».
Adicionalmente, dijo, no tuvo en cuenta «el tiempo que trabajó su esposo para la Sociedad Agropecuaria Los Samanes S.A., del 11 de agosto al 20 de diciembre de 2007».
Adujo ser un sujeto de especial protección, dado que «sufre afecciones cardiacas, tiene marcapasos y stent, presión arterial alta, actualmente se recupera de fractura del brazo derecho».
2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral relató lo rituado en el pleito denunciado y enfatizó en que Juan de Dios en la demanda extraordinaria, soportó uno de los ataques, aduciendo que «contaba con los 20 años de servicios o aportes que exige la Ley 71 de 1988, en razón a que con la Flota Mercante Grancolombiana laboró 784,4 semanas y no las 758 que estimó el Tribunal», por lo que «luego de un estudio minucioso debidamente soportado en las pruebas del proceso», encontró que «no le asistía razón a la censura, en tanto los medios de convicción no daban cuenta de algún periodo adicional al tenido en cuenta por el juez de segundo grado, que aumentara el número de semanas, motivo por el cual no hubo error de la alzada en la estimación de las probanzas, que condujo a negar esa prestación pensional».
Destacó que, frente al «otro cargo (cuarto), la censura alegó fue que era viable el reconocimiento de la pensión de vejez, ya no al amparo de la Ley 71 de 1988 sino por aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues, en su decir, el demandante tenía las 1000 semanas requeridas», le expuso al actor que «el ad quem no pudo cometer ninguna equivocación, en tanto ese tema no fue objeto de análisis en la segunda instancia, por la potísima razón de que el juez de primer grado negó su procedencia y el actor se conformó con esa absolución y no apeló en específico tal determinación, situación que aparejaba que el Tribunal no pudiera incurrir en una interpretación errónea de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, pues nunca las llamó a operar».
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, porque «mientras que se conoció el proceso se respetaron todos los derechos fundamentales de la parte actora, se vislumbra que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no estar legitimado para «hacer algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos que plantea la presente acción constitucional, en razón a que se trata de una decisión judicial ejecutoriada, de la cual no se avizora vulneración al derecho fundamental alguno».
Colpensiones se opuso al amparo, por cuanto «las pretensiones son abiertamente improcedentes, comoquiera que (…) no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación.
La Federación Nacional de Cafeteros rogó que se niegue el auxilio, «al estar acreditada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, aplicable a la totalidad de la petición con base en lo expuesto en este escrito».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, en atención a que «la Sala de Casación accionada (…) resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó, que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, que por este medio vuelve a reclamar la parte actora, fue descartada en primera instancia. Aspecto que no fue objeto de apelación y, por lo cual tampoco fue analizado por el ad quem, de ahí que los reparos frente a la aplicación de esa norma no eran procedentes».
2.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de la providencia de primer grado, debido a que se observa que la resolución de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral (SL3780-2022, 1º nov.) que, en lo que interesa, no quebró el del ad quem (11 y 18 sep. 2018), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los «presupuestos» para aplicar la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente, estableció que las aspiraciones del casacionista eran que se «[confirmara] el fallo del a quo en el sentido de condenar a Colpensiones, al pago de la pensión de vejez, adicionando el pago de los intereses moratorios o la indexación desde la fecha del retiro del trabajador y hasta el día en que se efectúe el pago de su pensión», en razón a que, en sentir del recurrente, «en el plenario está acreditado que el total de semanas es de 1034,28, que equivalen a 20 años y un mes», puesto que, «el tiempo en la Flota Mercante Gran Colombiana fue de 784,43 semanas y no las 758 que estimó el ad quem».
1.1.- Bajo ese panorama, memoró que, frente al cargo tercero que formuló Llanos Valencia, «inicialmente el accionante estuvo vinculado a esa empleadora a través de dos contratos de trabajo, así: del 14 de abril al 23 de julio del año 1969; y del 30 julio del 1969 al 23 de julio del año 1982. Los anteriores periodos no son objeto de controversia, tiempo de servicios que corresponde, a trece años, tres meses y dos días; para un total de 4772 días, es decir, 681,7 semanas».
Acotado lo anterior, predicó que Juan de Dios Llanos Valencia, luego, suscribió nueve contratos de prestación de servicios, «los que estimaron los falladores de instancia correspondían a verdaderos contratos de trabajo, y que son los que generan la discusión en la esfera casacional en cuanto a su verdadera duración».
Acto seguido, precisó:
i)- El tercer contrato «(primero de prestación de servicios), a folio 214 del expediente administrativo milita un contrato de servicios, con la siguiente duración ‘la duración del presente contrato será de dos meses a partir del 5 de febrero de 1985’», del cual el impugnante «aduce que ‘la efectiva prestación de servicio se extendió hasta el 7 de abril de 1985, tal y como lo dedujo el a quo al no tener interrupción en la prestación del servicio’», empero, «no señala prueba alguna que respalde esa afirmación, aunado a que el tiempo certificado (f.o 593 del cuaderno 1), fue de 60 días, por tanto el periodo corresponde a 8,57 semanas».
ii)- En lo concerniente con el cuarto contrato «segundo de prestación de servicios», cuyo nexo «era por dos meses a partir del 8 de abril de 1985», ello «coincide con los 60 días que consta en el certificado de folio 593 del cuaderno 1, de allí que se contabilizaran 8,57 semanas».
iii)- El quinto contrato «tercero de prestación de servicios», tiene una duración de «tres (3) meses a partir del 8 de junio de 1.985», de allí que son 90 días (f.º 593 cuaderno 1), esto es, 12,85 semanas».
iv)- El sexto contrato «cuarto de prestación de servicios, empezó el 9 de septiembre de 1985 y fue por 60 días según la documental de folio 593 del cuaderno 1, esto es, 8,57 semanas».
v)- El séptimo contrato «quinto de prestación de servicios comenzó el 11 de noviembre de 1985 y duró 51 días (f.º 593 del cuaderno 1), esto es, 7,28 semanas».
vi)- El octavo contrato «sexto de prestación de servicios» se desarrolló por «30 días a partir del 1 de enero de 1986 (f.º 593 del cuaderno 1), es decir, 4,28 semanas».
vii)- El noveno contrato «séptimo de prestación de servicios» inició el «8 de abril de 1986 y duró 60 días (f.o 593 del cuaderno 1), que corresponde a 8,57 semanas».
viii)- El décimo contrato «octavo de prestación de servicios» tuvo una «duración de un (1) viaje redondo, contados a partir de la fecha de embarco (f.º 299 cuadenro administrativo), y según la certificación de folio 593 del cuaderno 1, inició el 27 de octubre de 1986 y duró 60 días, por lo que se contabilizan 8,57 semanas».
ix)- El último contrato «noveno de prestación de servicios», según lo pactado, tenía una «duración de viaje redondo aproximadamente, contados a partir del 22 de abril de 1987 hasta el regreso de la m/n a buenaventura (f.º 296 cuaderno administrativo); y la empleadora certificó que inició el 22 de abril de 1987 y duró 65 días (f.º 593 cuaderno 1), tiempo que coincide con el colegido por el Tribunal». Sin embargo, Juan de Dios afirmó, en torno a ello, que «ese último nexo finalizó el 16 de octubre de 1987, tal como lo infirió el a quo, para lo cual aduce que ello se desprende del telefax y un documento suscrito por la doctora Rubio Jaramillo», el cual señala: «VISTA INSTRUCCIONES DIERONSELO CONTADOR JOAQUIN PEDRAZA P. ACERCA RECIBO CARGO AL CONTADOR LLANOS DEBÍA HACERSE ENTRE OCTUBRE RECIBO PRESENTE MANOS ROGAMOS OCTUBRE 11 Y 13/87. SI AL RECIBO PRESENTE MENSAJE NO SE HA EFECUADO EL DESEMBARCO DEL CONTADOR LLANOS ROGAMOS EFECTUARLO INMEDIATAMENTE».
Al respecto, la Sala Homologa Laboral vislumbró que «no es dable deducir hasta cuando prestó sus servicios el actor, pues allí no se indica la fecha de finalización del viaje para lo cual fue contratado». Además, que «a folios 269 a 272 del cuaderno administrativo milita un documento emanado de la Flota Mercante, en el cual se relacionan los tiempos de servicios del accionante y frente a ese último contrato de prestación de servicios se dice que fue del 22 de abril de 1987 y correspondió a ‘1 viaje R’, sin indicar la data de finalización, pero se desprende que fue con antelación a la fecha que alega el recurrente, 16 octubre de 1987, en tanto en la parte de la firma se dice ‘Bogotá Oct, 1/87’». Sumado a que, allí se atestó que «el tiempo total es de un año, cinco meses y veintiún días, lo que significa que por este nexo la empresa contabilizó dos meses, de modo que no es dable estimar que ese contrato finalizó en la fecha alegada por el recurrente».
De manera que, coligió que la duración de este último convenio fue de «65 días, esto es 9.28 semanas». Por tanto, el tiempo total de servicios entre Juan de Dios y la Flota Mercante fue de «5.308 días» que corresponde a las «758,24 semanas que encontró probadas el Tribunal, por lo que no se configura el yerro enrostrado».
1.2.- En lo relacionado con el cargo cuarto propuesto por el casacionista, en el cual sostuvo que «sí cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», partiendo «de cualquiera del número de semanas que se tuvo por acreditadas, ya fuera las del a quo, el juez plural o lo aseverado en el cargo que antecede, esto es, 1030, 1005 o 1034, respectivamente», reflexionó que cuando el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, «estudió, en primer lugar, (…) la procedencia de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, desestimando ese derecho». Luego, a fin de resolver la totalidad de los pedimentos implorados, «pasó a decidir la súplica solicitada en forma subsidiaria, consistente en la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, frente a la cual impuso condena».
De ahí que, convalidó que el Tribunal de Bogotá limitara su competencia y pronunciamiento «solo a los temas respecto de los cuales las partes mostraron inconformidad en la apelación», con la salvedad de que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, «se ocup[ó] de analizar la procedencia de la condena subsidiaria impuesta relativa a la pensión de jubilación por aportes». Por consiguiente, descartó la comisión de un «dislate jurídico» sobre un punto que no fue materia de estudio, «de allí que si la parte, hoy recurrente en casación, consideraba que ese preciso aspecto debía ser objeto de análisis en virtud del principio de congruencia, era menester acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, lo cual no hizo».
Culminó, entonces, afirmando que «no le asiste razón en lo yerros que de orden jurídico el censor le endilga al Tribunal y, en ese orden de ideas, el cargo no prospera».
1.3.- En todo caso, la Corporación recriminada aclaró que si fuera dable contabilizar la totalidad de los tiempos, tanto laborados como cotizados al Instituto de Seguros Sociales, «para efectos de acceder a la pensión de vejez», lo cierto es que «no se cumple con la densidad de semanas exigidas, en la medida que en esa sumatoria, no sería posible incluir el periodo que se aduce trabajó para la Agropecuaria Los Samanes S.A. del 11 de agosto al 10 de diciembre de 2007, puesto que el actor no registra con esa empleadora afiliación al ISS o Colpensiones, en tanto la historia laboral que reposa».
Con esos presupuestos, esbozó que para contabilizar ese tiempo se requería, «ante la omisión en la afiliación de esa empleadora al sistema pensional, imponerle el pago del cálculo actuarial, lo cual, lógicamente, no se hizo en el presente juicio, al punto que ni siquiera esa sociedad fue llamada al proceso».
En tal virtud, sintetizó que «partiendo lo anterior, solo sería posible contabilizar los siguientes tiempos: Ministerio de Defensa Nacional del 1 de mayo de 1959 al 1 de noviembre de 1960 (f.º 503 cuaderno 1), que arroja, 550 días, es decir, 78,5 semanas. En la Gobernación del Valle del Cauca del 14 de junio de 1966 al 30 de abril de 1969 (f.º 507 cuaderno 1), esto es, 1050 días o 150 semanas. Con la Flota Mercante son 5308 días, que corresponde a las 758,24 semanas. Y con Tópico S.A. 30 días cotizados, esto es, 4,28 semanas», arrojando «un total de 990,9 semanas, por lo que no satisface las 1000 exigidas».
Asimismo, agregó que, frente a la segunda posibilidad que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que
«el actor arribó a la edad de 60 años el 18 de agosto de 1998 (f.º 292 cuaderno administrativo), lo que significa que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo cuenta con los siguientes tiempos: i) la etapa laborada con la Flota Mercante del 18 de agosto de 1978 al 23 de julio del año 1982, esto es, 202,1 semanas; ii) el periodo interrumpido en que formalmente trabajó a través de nueve contratos de prestación de servicios, que en las instancias se definieron como de naturaleza laboral, que totalizan 76,54 semanas; y iii) 4,28 semanas con el empleador Tópico S.A. que fueron cotizadas en julio de 1998. Para un total 282,92, densidad que es inferior a las 500 requeridas en el aludido lapso de 20 años».
Razones por las cuales, no quebró la directriz atacada en sede de casación en lo atinente a los cargos tercero y cuarto.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, que no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC6448-2022 y STC3690-2023).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).
4.- Lo discurrido conlleva a la convalidación de la directiva confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS