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STC5937-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5937-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00094-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovieron Yuinsa Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia contra los Juzgados Cuarto de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin efectos todas las actuaciones y providencias proferidas tanto por el juzgado [segundo] promiscuo de Campoalegre… como por el juzgado [cuarto] de familia de Neiva, desde el… 28 de noviembre del 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Yuinsa Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia promovieron demanda de sucesión de la causante Belén Murcia, que se declaró abierta con providencia del 28 de septiembre de 2021, decisión en la que, además, se ordenó notificar a «Luis Carlos Ruíz, como heredero conocido, para los efectos procesales de que trata el artículo 492 del Código General del proceso, en armonía con el artículo 1289 del Código Civil».
2.2. El 6 de octubre de 2021, las demandantes allegaron las diligencias que adelantaron, por medios electrónicos, para el enteramiento de Luis Carlos Ruiz, gestiones que desechó el a quo con auto del 15 de febrero de 2022, en el que, adicionalmente, ordenó a la actora que «la notificación [debía realizarse] a la dirección física denunciada en la demanda».
2.3. Contra esa decisión la parte actora formuló reposición, que fue desestimada con proveído del 26 de abril siguiente.
2.4. Cumplido lo anterior, el dos de mayo de 2022, las demandantes allegaron las comunicaciones que remitieron a la dirección física de Luis Carlos Ruiz, por lo que pidieron tenerlo por «notificado mediante aviso».
2.5. El 28 de noviembre de 2022, compareció a las instalaciones del a quo Luis Carlos Ruiz, siendo enterado personalmente del proveído que dio apertura al proceso de sucesión, oportunidad en la que el citado heredero manifestó aceptar «la herencia con beneficio de inventario», así como también solicitó la concesión de amparo de pobreza, «por no contar con los medios económicos para atender los gastos que demande [el] proceso».
2.6. Posteriormente, mediante providencia del 24 de enero de los corrientes, el juzgado municipal accionado tuvo «como no válida la notificación por aviso aportada por el extremo activo», comoquiera que evidenció «la sospecha de que dicho sujeto de especial protección constitucional [Luis Carlos Ruiz] realmente no conocía, hasta el momento en que acudió al despacho, la existencia de este proceso», determinación que censuró la parte demandante en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos medios de impugnación con proveído de 20 de febrero de 2023.
2.7. Remitidas las diligencias al superior para surtir la alzada, la declaró inadmisible con auto del 15 de marzo pasado.
2.8. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el juzgado municipal accionado desconoció que Luis Carlos Ruiz fue «notificado mediante aviso…, en su calidad de cónyuge supérstite…, desde el… veintisiete… de abril de… 2022», por lo que «el hecho de invalidar, sin sustento alguno, las notificaciones hechas por la parte demandante, influye de manera directa en las resultas del proceso».
2.9. También resaltaron que, de resultar anómalo el acto de enteramiento, se estaría «ante un incidente de nulidad por indebida notificación…, el cual no se ha propuesto»; y que el prenombrado fallador carece de «competencia… para declarar… de manera oficiosa una nulidad, la cual solo puede alegarla quien con la irregularidad se ha visto afectado», pues «de llegar a existir una nulidad por indebida notificación… la legitimidad para alegarla y proponerla recae de manera directa y exclusiva sobre la persona que se notificó, pues así lo dispone el art.135 del CGP».
2.10. De otro lado, esgrimieron que «el ad quem debió hacer un análisis más profundo de lo que estaba sucediendo al interior del trámite procesal ante el a quo, de tal manera que hubiere podido evidenciar la flagrante vulneración de [sus] derechos»; y que «con la decisión tomada por [el] ad quem, se ha confirmado de manera tacita, un auto que a su vez invalida y deja nula una actuación que se surtió en legal forma».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que las decisiones cuestionadas «fueron debidamente motivadas y conforme a derecho».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la presente acción, no goza de la relevancia constitucional», toda vez que:
… de la lectura del proveído denunciado…, se advierte la adopción de medidas asertivas y positivas en favor de un ciudadano que por razones de su avanzada edad -84 años-, requería de un trato diferencial que lo equiparara con su contraparte, que promovió la causa a través de apoderado judicial, sin que a las mismas pueda atribuírseles la desproporción, el desmedro ni la irremediable lesión en contra de las garantías procesales de las accionantes, que haga procedente el reclamo tutelar estudiado, más allá de trasladar al escenario constitucional, para reabrir la discusión de aquellas en esta vía, ante el fracaso de los recursos promovidos con fundamento en aspectos de mera legalidad que atañen intrínsecamente al trámite judicial, lo cual está absolutamente proscrito.
LA IMPUGNACIÓN
Las gestoras del resguardo reiteraron que «no es aceptable bajo ningún criterio que se invalide al interior de un proceso judicial las notificaciones hechas en legal y debida forma, más aún cuando… no se probó un fraude o que la firma de quien se notificó hubiese sido alterada o falsificada»; y que «el juez manifestó tener sospechas sobre la efectividad de la notificación realizada al demandado y, en consecuencia, invalidó dos notificaciones y revivió nuevos términos también en dos ocasiones».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se verifica que lo criticado por las recurrentes es que se hubiesen desechado los actos de notificación que adelantó para convocar a Luis Carlos Ruiz a la sucesión objeto de censura constitucional.
3. En este orden de ideas, sea lo primero precisar que este mecanismo resulta improcedente para atacar el proveído que no tuvo en cuenta la notificación que, por medios electrónicos, adelantó la demandante en el juicio criticado, toda vez que el reclamo carece del presupuesto de inmediatez.
Ello en la medida en que dicha decisión fue dictada el 15 de febrero de 2022 (ratificada el 26 de abril de esas mismas calendas, al resolverse la reposición que contra ese auto se interpuso), por lo que entre dicha data y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 4 de mayo de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Ahora bien, en cuanto al proveído de 24 de enero pasado, a través del cual el juzgado municipal accionado tuvo «como no válida la notificación por aviso aportada por el extremo activo», memórese que, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
5. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo, la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto invalidó las diligencias de enteramiento que adelantó la parte demandante para vincular a Luis Carlos Ruiz a la sucesión cuestionada, sin que mediara el procedimiento que para ello contempla el Código General del Proceso.
Sobre el particular, ha de resaltarse que la citada codificación, en su artículo 135, establece que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» (negrillas ajenas al texto). De otro lado, el artículo 137 de esa misma normatividad, consagra que «[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 81 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292».
Así pues, adelantadas las diligencias de notificación de una parte, de considerarse que éstas fueron irregulares, compete a la persona afectada cuestionar su legalidad, a través de la proposición de la correspondiente nulidad, bien sea que la detecte por sí misma o porque se le pone en conocimiento por parte del correspondiente juzgador.
Bajo esa óptica y aplicada al caso de autos, evidencia la Sala que, en el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el heredero Luis Carlos Ruiz compareció a las instalaciones del a quo, con miras a ser notificado del auto de apertura de la sucesión criticada, oportunidad en la que, además, reclamó la concesión de amparo de pobreza y, en consecuencia, la designación de un profesional del derecho que lo representara en dicho asunto.
Así las cosas, si el fallador cuestionado consideró que las diligencias de notificación de Luis Carlos Ruiz fueron anómalas, debió poner en conocimiento del afectado tal situación, para que, una vez se posesionara el abogado llamado a representarlo, fuera él quien reclamara su invalidez (si ese era su deseo), más no dejarlas sin valor de manera oficiosa.
Y es que, en el cuestionado proveído de 24 de enero de 2023, el juzgador accionado se limitó a indicar que:
Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede, en la que se observa que… Luis Carlos Ruiz acude a este despacho judicial para notificarse del auto de fecha 28 de septiembre de 2021, por medio del cual se aperturó este proceso de sucesión e igualmente manifestó que no reside en la dirección a la que la parte demandante le remitió las citaciones para la notificación del auto admisorio, es como este despacho judicial, ratificando los argumentos expuestos en el proveído de fecha 26 de abril de 2022, y evidenciándose la sospecha de que dicho sujeto de especial protección constitucional realmente no conocía, hasta el momento en que acudió al despacho, la existencia de este proceso, con el fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de una persona de la tercera edad, se tendrá como no válida la notificación por aviso aportada por el extremo activo.
Posteriormente, en la providencia del 20 de febrero de 2023, que resolvió la reposición que se formuló contra la determinación antes citada, agregó el despacho judicial accionado que:
… el artículo 132 ibídem, faculta al juez para que, agotada cada etapa del proceso, realice control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso.
En el caso sub judice se observa que, desde el inicio del proceso, la labor de notificación del auto admisorio a… Luis Carlos Ruiz ha tenido varios tropiezos, y ha sido necesaria la intervención judicial, para que, en la medida de lo posible, no se adelante este trámite liquidatario a espaldas de este sujeto de especial protección constitucional.
Así, memórese que desde un inicio el extremo activo quiso tener por notificado a… Luis Carlos Ruiz, a través de la notificación por correo electrónico a la que se refiere la ley 2213 de 2022, y para ello le envío la citación a los correos electrónicos ruizluiscarlos19@gmail.com y loaizaluiscarlos180@gmail.com. En esa ocasión, mediante auto del 15 de febrero de 2022, el despacho no aceptó la notificación por correo electrónico así realizada, y ordenó que la notificación del auto admisorio se realizara en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Mediante recurso de reposición, en subsidio de apelación, el actor insistió en tener por notificado al interesado y en que éste había repudiado la herencia por dejar vencer en silencio los términos del artículo 492 del Código General del Proceso. Al resolver el recurso, por auto del 26 de abril de 2022, el despacho se mantuvo en lo resuelto, y para garantizar el derecho a la contradicción, defensa y acceso a la justicia de… Luis Carlos Ruiz, se ordenó su notificación personal y por aviso.
El apoderado de la parte demandante aportó las certificaciones de correo postal, sobre las notificaciones personal (16 de abril de 2022), y por aviso (26 de abril de 2022), a… Luis Carlos Ruiz, las cuales fueron dirigidas a la dirección carrera 8 #12-110 de Campoalegre (Huila).
… Luis Carlos Ruiz, el… 28 de noviembre de 2022, se presentó personalmente al juzgado, se le enteró del presente proceso que no conocía, solicitó la concesión de amparo de pobreza para la designación de abogado de oficio, y manifestó que aceptaba la herencia con beneficio de inventario. Como punto esencia indicó que su dirección de residencia es la calle 17 # 9-59 del municipio de Campoalegre (Huila).
Del devenir procesal expuesto, surgen dos conclusiones importantes para resolver el recurso: (i) el afán inusitado de la parte demandante de considerar el repudio de la herencia por parte de… Luis Carlos Ruiz, por haber guardado silencio ante los varios intentos de notificación de la admisión de la demanda; y (ii) que aceptar ese aparente repudio, es hacer primar lo formal sobre lo material (lo procesal sobre lo sustantivo), con la nota especial que la citación para la notificación fue enviada a un sitio en el que no reside el citado.
Pues bien, solo hay dos alternativas posibles, aceptar que… Luis Carlos Ruiz, persona de 84 años de edad y sujeto de especial protección constitucional, fue enterado de esta demanda mediante la notificación personal y por aviso enviadas a una dirección donde no reside, y por esa misma vía, sacrificar su derecho a optar por la herencia, despojándolo de la posibilidad de ser copropietario de un bien inmueble del que podría derivar el sustento requerido para su vejez. O segundo, ratificar el control de legalidad realizado en el auto recurrido, por advertirse una irregularidad en la notificación del interesado, y tenerlo como notificado desde el momento en que realmente se enteró del proceso al acudir personalmente al juzgado, suspendiendo los términos para que un abogado de oficio lo asesore frente a la conducta a seguir en el presente trámite.
La respuesta, siguiendo la línea ya desarrollada desde el auto de fecha 26 de abril de 2022, es ratificar ese control de legalidad efectuado, que se acompasa al control constitucional y al control de convencionalidad en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia para garantizar los derechos de las personas de la tercera edad.
Podrían construirse argumentos tradicionales tendientes a establecer que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que en virtud de ello Luis Carlos Ruiz, (no obstante haberse enviado la citación a una dirección donde no reside) se enteró de la demanda, guardó silencio y repudió la herencia; y aunque dicha construcción lógica pueda llegar a ser verídica (no lo es en este caso por las razones ya expuestas), lo cierto es que no supera los requerimientos que la doctrina constitucional, los instrumentos convencionales y la ley 2055 de 2020 exigen para la protección del adulto mayor, en razón a dos circunstancias elementales: (i) el derecho procesal es la «ciencia útil» que permite la materialización de los derechos de los ciudadanos, no la talanquera para desconocerlos o mancillarlos (ello se traduce en que lo formal no debe primar sobre lo material); y (ii) porque en gracia de discusión, de aceptarse que en efecto el citado recibió las citaciones, a una persona de 84 años de edad, por reglas de la experiencia, le resulta complicado comprender los términos jurídicos y las consecuencias de los mismos. El simple silencio, en este excepcionalísimo caso, no debe ser causante de semejante consecuencia como es la de repudiar, acción que frente a ese sujeto de especial protección debe provenir de una manifestación de la voluntad realmente exteriorizada (no del simple silencio), y la manifestación de la voluntad expresa que sí existe en este proceso, es la de aceptación de la herencia por parte de… Luis Carlos Ruiz en la notificación efectuada por el despacho el día 28 de noviembre de 2022.
Entonces, evidente es que el juzgador accionado desconoció el procedimiento contemplado en el ordenamiento procesal, para impugnar las diligencias de notificación adelantadas en un determinado juicio, lo que lleva a predicar que el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de las demandantes.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
6. Cabe añadir que, no desconoce la Sala la condición de sujeto de especial protección de Luis Carlos Ruiz, en razón a su avanzada edad y a su aparente discapacidad auditiva. Sin embargo, ello no es suficiente para, con detrimento de las garantías de los demás intervinientes, desconocer las vías procesales que contempla el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en un trámite judicial, menos aun cuando éste consagra otro tipo de herramientas idóneas para salvaguardar los derechos de personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, tales como la concesión de amparo de pobreza, así como también la designación de un profesional del derecho que los represente y los asesore, mecanismos que, incluso, ya fueron utilizados en el liquidatorio acusado.
7. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de las accionantes, por lo que se ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la providencia de 24 de enero de 2023 y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva determinación que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Yuinsa Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión que, en la providencia de 24 de enero de los corrientes (radicación 41132-40-89-002-2021-00061), tuvo «como no válida la notificación por aviso aportada por el extremo activo», así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La referida causal establece que: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
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