STC5937 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5937-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5937-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00094-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, dentro de la acción de tutela que promovieron Yuinsa  Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia contra los Juzgados  Cuarto de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de  Campoalegre; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo reclamaron protección de sus garantías  al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración  de justicia, «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió «dejar  sin efectos todas las actuaciones y providencias proferidas tanto por  el juzgado [segundo] promiscuo de Campoalegre… como por el  juzgado [cuarto] de familia de Neiva, desde el… 28 de  noviembre del 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Yuinsa  Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia promovieron demanda  de sucesión de la causante Belén  Murcia, que se declaró abierta con providencia del 28 de  septiembre de 2021, decisión en la que, además, se  ordenó notificar a «Luis  Carlos Ruíz, como heredero conocido, para los efectos  procesales de que trata el artículo 492 del Código  General del proceso, en armonía con el artículo 1289  del Código Civil».  

2.2.  El 6 de octubre de 2021, las demandantes allegaron las diligencias  que adelantaron, por medios electrónicos, para el enteramiento  de Luis Carlos Ruiz, gestiones que desechó el a  quo  con auto del 15 de febrero de 2022, en el que, adicionalmente, ordenó  a la actora que «la  notificación [debía realizarse] a la dirección  física denunciada en la demanda».  

2.3.  Contra esa decisión la parte actora formuló reposición,  que fue desestimada con proveído del 26 de abril siguiente.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el dos de mayo de 2022, las demandantes  allegaron las comunicaciones que remitieron a la dirección  física de Luis Carlos Ruiz, por lo que pidieron tenerlo por  «notificado  mediante aviso».  

2.5.  El 28 de noviembre de 2022, compareció a las instalaciones del  a  quo Luis  Carlos Ruiz, siendo enterado personalmente del proveído que  dio apertura al proceso de sucesión, oportunidad en la que el  citado heredero manifestó aceptar «la  herencia con beneficio de inventario»,  así como también solicitó la concesión de  amparo de pobreza, «por  no contar con los medios económicos para atender los gastos  que demande [el] proceso».  

2.6.  Posteriormente, mediante providencia del 24 de enero de los  corrientes, el juzgado municipal accionado tuvo «como  no válida la notificación por aviso aportada por el  extremo activo»,  comoquiera que evidenció «la  sospecha de que dicho sujeto de especial protección  constitucional [Luis Carlos Ruiz] realmente no conocía, hasta  el momento en que acudió al despacho, la existencia de este  proceso»,  determinación que censuró la parte demandante en  reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado  el primero de esos medios de impugnación con proveído  de 20 de febrero de 2023.  

2.7.  Remitidas las diligencias al superior para surtir la alzada, la  declaró inadmisible con auto del 15 de marzo pasado.  

2.8.  En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el  juzgado municipal accionado desconoció que Luis Carlos Ruiz  fue «notificado  mediante aviso…, en su calidad de cónyuge supérstite…,  desde el… veintisiete… de abril de… 2022»,  por lo que «el  hecho de invalidar, sin sustento alguno, las notificaciones hechas  por la parte demandante, influye de manera directa en las resultas  del proceso».  

2.9.  También resaltaron que, de resultar anómalo el acto de  enteramiento,  se estaría «ante  un incidente de nulidad por indebida notificación…, el  cual no se ha propuesto»;  y que el prenombrado fallador carece de «competencia…  para declarar… de manera oficiosa una nulidad, la cual solo  puede alegarla quien con la irregularidad se ha visto afectado»,  pues «de  llegar a existir una nulidad por indebida notificación…  la legitimidad para alegarla y proponerla recae de manera directa y  exclusiva sobre la persona que se notificó, pues así lo  dispone el art.135 del CGP».  

2.10.  De otro lado, esgrimieron que «el  ad quem debió hacer un análisis más profundo de  lo que estaba sucediendo al interior del trámite procesal ante  el a quo, de tal manera que hubiere podido evidenciar la flagrante  vulneración de [sus] derechos»;  y que «con  la decisión tomada por [el] ad quem, se ha confirmado de  manera tacita, un auto que a su vez invalida y deja nula una  actuación que se surtió en legal forma».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, tras  relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado,  manifestó que las decisiones cuestionadas «fueron  debidamente motivadas y conforme a derecho».  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  presente acción, no goza de la relevancia constitucional»,  toda vez que:  

… de  la lectura del proveído denunciado…, se advierte la  adopción de medidas asertivas y positivas en favor de un  ciudadano que por razones de su avanzada edad -84 años-,  requería de un trato diferencial que lo equiparara con su  contraparte, que promovió la causa a través de  apoderado judicial, sin que a las mismas pueda atribuírseles  la desproporción, el desmedro ni la irremediable lesión  en contra de las garantías procesales de las accionantes, que  haga procedente el reclamo tutelar estudiado, más allá  de trasladar al escenario constitucional, para reabrir la discusión  de aquellas en esta vía, ante el fracaso de los recursos  promovidos con fundamento en aspectos de mera legalidad que atañen  intrínsecamente al trámite judicial, lo cual está  absolutamente proscrito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  gestoras del resguardo reiteraron que «no  es aceptable bajo ningún criterio que se invalide al interior  de un proceso judicial las notificaciones hechas en legal y debida  forma, más aún cuando… no se probó un  fraude o que la firma de quien se notificó hubiese sido  alterada o falsificada»;  y que «el  juez manifestó tener sospechas sobre la efectividad de la  notificación realizada al demandado y, en consecuencia,  invalidó dos notificaciones y revivió nuevos términos  también en dos ocasiones».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos  de impugnación, se verifica que lo criticado por las  recurrentes es que se hubiesen desechado los actos de notificación  que adelantó para convocar a Luis  Carlos Ruiz a la sucesión objeto de censura constitucional.  

3.  En este orden de ideas, sea lo primero precisar que este mecanismo  resulta improcedente para atacar el proveído que no tuvo en  cuenta la notificación que, por medios electrónicos,  adelantó la demandante en el juicio criticado, toda vez que el  reclamo carece del presupuesto de inmediatez.  

Ello  en la medida en que  dicha decisión fue dictada el 15 de febrero de 2022  (ratificada el 26 de abril de esas mismas calendas, al resolverse la  reposición que contra ese auto se interpuso), por lo que entre  dicha data y la de interposición de la demanda de amparo bajo  análisis, 4 de mayo de 2023, transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional, sin que la foliatura reporte la  existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Ahora bien, en cuanto al proveído de 24 de enero pasado, a  través del cual el  juzgado municipal accionado tuvo «como  no válida la notificación por aviso aportada por el  extremo activo»,  memórese que,  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

5.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que, contrario a lo que concluyó el a  quo,  la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que amerita  la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto invalidó  las diligencias de enteramiento que adelantó la parte  demandante para vincular a Luis Carlos Ruiz a la sucesión  cuestionada, sin que mediara el procedimiento que para ello contempla  el Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, ha de resaltarse que la citada codificación, en  su artículo 135, establece que «[l]a  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo  podrá ser alegada por la persona afectada»  (negrillas ajenas al texto). De otro lado, el artículo 137 de  esa misma normatividad, consagra que «[e]n  cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en  conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido  saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 81  del artículo 133 el  auto se le notificará al afectado de conformidad con las  reglas generales previstas en los artículos 291 y 292».  

Así  pues, adelantadas las diligencias de notificación de una  parte, de considerarse que éstas fueron irregulares, compete a  la persona afectada cuestionar su legalidad, a través de la  proposición de la correspondiente nulidad, bien sea que la  detecte por sí misma o porque se le pone en conocimiento por  parte del correspondiente juzgador.  

Bajo  esa óptica y aplicada al caso de autos, evidencia la Sala que,  en el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el  heredero Luis  Carlos Ruiz compareció a las instalaciones del a  quo,  con miras a ser notificado del auto de apertura de la sucesión  criticada, oportunidad en la que, además, reclamó la  concesión de amparo de pobreza y, en consecuencia, la  designación de un profesional del derecho que lo representara  en dicho asunto.  

Así  las cosas, si el fallador cuestionado consideró que las  diligencias de notificación de Luis  Carlos Ruiz  fueron anómalas, debió poner en conocimiento del  afectado tal situación, para que, una vez se posesionara el  abogado llamado a representarlo, fuera él quien reclamara su  invalidez (si ese era su deseo), más no dejarlas sin valor de  manera oficiosa.  

Y  es que, en el cuestionado proveído de 24 de enero de 2023, el  juzgador accionado se limitó a indicar que:  

Teniendo  en cuenta la constancia secretarial que antecede, en la que se  observa que… Luis Carlos Ruiz acude a este despacho judicial  para notificarse del auto de fecha 28 de septiembre de 2021, por  medio del cual se aperturó este proceso de sucesión e  igualmente manifestó que no reside en la dirección a la  que la parte demandante le remitió las citaciones para la  notificación del auto admisorio, es como este despacho  judicial, ratificando los argumentos expuestos en el proveído  de fecha 26 de abril de 2022, y evidenciándose la sospecha de  que dicho sujeto de especial protección constitucional  realmente no conocía, hasta el momento en que acudió al  despacho, la existencia de este proceso, con el fin de garantizar el  derecho fundamental de acceso a la justicia de una persona de la  tercera edad, se tendrá como no válida la notificación  por aviso aportada por el extremo activo.  

Posteriormente,  en la providencia del 20 de febrero de 2023, que resolvió la  reposición que se formuló contra la determinación  antes citada, agregó el despacho judicial accionado que:  

… el  artículo 132 ibídem, faculta al juez para que, agotada  cada etapa del proceso, realice control de legalidad para corregir o  sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades  del proceso.  

En  el caso sub judice se observa que, desde el inicio del proceso, la  labor de notificación del auto admisorio a… Luis Carlos  Ruiz ha tenido varios tropiezos, y ha sido necesaria la intervención  judicial, para que, en la medida de lo posible, no se adelante este  trámite liquidatario a espaldas de este sujeto de especial  protección constitucional.  

Así,  memórese que desde un inicio el extremo activo quiso tener por  notificado a… Luis Carlos Ruiz, a través de la  notificación por correo electrónico a la que se refiere  la ley 2213 de 2022, y para ello le envío la citación a  los correos electrónicos ruizluiscarlos19@gmail.com y  loaizaluiscarlos180@gmail.com. En esa ocasión, mediante auto  del 15 de febrero de 2022, el despacho no aceptó la  notificación por correo electrónico así  realizada, y ordenó que la notificación del auto  admisorio se realizara en la forma prevista en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso. Mediante recurso de  reposición, en subsidio de apelación, el actor insistió  en tener por notificado al interesado y en que éste había  repudiado la herencia por dejar vencer en silencio los términos  del artículo 492 del Código General del Proceso. Al  resolver el recurso, por auto del 26 de abril de 2022, el despacho se  mantuvo en lo resuelto, y para garantizar el derecho a la  contradicción, defensa y acceso a la justicia de… Luis  Carlos Ruiz, se ordenó su notificación personal y por  aviso.  

El  apoderado de la parte demandante aportó las certificaciones de  correo postal, sobre las notificaciones personal (16 de abril de  2022), y por aviso (26 de abril de 2022), a… Luis Carlos Ruiz,  las cuales fueron dirigidas a la dirección carrera 8 #12-110  de Campoalegre (Huila).  

… Luis  Carlos Ruiz, el… 28 de noviembre de 2022, se presentó  personalmente al juzgado, se le enteró del presente proceso  que no conocía, solicitó la concesión de amparo  de pobreza para la designación de abogado de oficio, y  manifestó que aceptaba la herencia con beneficio de  inventario. Como punto esencia indicó que su dirección  de residencia es la calle 17 # 9-59 del municipio de Campoalegre  (Huila).  

Del  devenir procesal expuesto, surgen dos conclusiones importantes para  resolver el recurso: (i) el afán inusitado de la parte  demandante de considerar el repudio de la herencia por parte de…  Luis Carlos Ruiz, por haber guardado silencio ante los varios  intentos de notificación de la admisión de la demanda;  y (ii) que aceptar ese aparente repudio, es hacer primar lo formal  sobre lo material (lo procesal sobre lo sustantivo), con la nota  especial que la citación para la notificación fue  enviada a un sitio en el que no reside el citado.  

Pues  bien, solo hay dos alternativas posibles, aceptar que… Luis  Carlos Ruiz, persona de 84 años de edad y sujeto de especial  protección constitucional, fue enterado de esta demanda  mediante la notificación personal y por aviso enviadas a una  dirección donde no reside, y por esa misma vía,  sacrificar su derecho a optar por la herencia, despojándolo de  la posibilidad de ser copropietario de un bien inmueble del que  podría derivar el sustento requerido para su vejez. O segundo,  ratificar el control de legalidad realizado en el auto recurrido, por  advertirse una irregularidad en la notificación del  interesado, y tenerlo como notificado desde el momento en que  realmente se enteró del proceso al acudir personalmente al  juzgado, suspendiendo los términos para que un abogado de  oficio lo asesore frente a la conducta a seguir en el presente  trámite.  

La  respuesta, siguiendo la línea ya desarrollada desde el auto de  fecha 26 de abril de 2022, es ratificar ese control de legalidad  efectuado, que se acompasa al control constitucional y al control de  convencionalidad en virtud de los compromisos internacionales  adquiridos por Colombia para garantizar los derechos de las personas  de la tercera edad.  

Podrían  construirse argumentos tradicionales tendientes a establecer que las  normas procesales son de orden público y de obligatorio  cumplimiento, y que en virtud de ello Luis Carlos Ruiz, (no obstante  haberse enviado la citación a una dirección donde no  reside) se enteró de la demanda, guardó silencio y  repudió la herencia; y aunque dicha construcción lógica  pueda llegar a ser verídica (no lo es en este caso por las  razones ya expuestas), lo cierto es que no supera los requerimientos  que la doctrina constitucional, los instrumentos convencionales y la  ley 2055 de 2020 exigen para la protección del adulto mayor,  en razón a dos circunstancias elementales: (i) el derecho  procesal es la «ciencia útil» que permite la  materialización de los derechos de los ciudadanos, no la  talanquera para desconocerlos o mancillarlos (ello se traduce en que  lo formal no debe primar sobre lo material); y (ii) porque en gracia  de discusión, de aceptarse que en efecto el citado recibió  las citaciones, a una persona de 84 años de edad, por reglas  de la experiencia, le resulta complicado comprender los términos  jurídicos y las consecuencias de los mismos. El simple  silencio, en este excepcionalísimo caso, no debe ser causante  de semejante consecuencia como es la de repudiar, acción que  frente a ese sujeto de especial protección debe provenir de  una manifestación de la voluntad realmente exteriorizada (no  del simple silencio), y la manifestación de la voluntad  expresa que sí existe en este proceso, es la de aceptación  de la herencia por parte de… Luis Carlos Ruiz en la  notificación efectuada por el despacho el día 28 de  noviembre de 2022.  

Entonces,  evidente es que el juzgador accionado desconoció el  procedimiento contemplado en el ordenamiento procesal, para impugnar  las diligencias de notificación adelantadas en un determinado  juicio, lo que lleva a predicar que el juzgado  cuestionado  incurrió en  un defecto procedimental, que comprometió las garantías  constitucionales de las demandantes.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

6.  Cabe añadir que, no desconoce la Sala la condición de  sujeto de especial protección de Luis  Carlos Ruiz, en razón a su avanzada edad y a su aparente  discapacidad auditiva. Sin embargo, ello no es suficiente para, con  detrimento de las garantías de los demás  intervinientes, desconocer las vías procesales que contempla  el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de las  actuaciones surtidas en un trámite judicial, menos aun cuando  éste consagra otro tipo de herramientas idóneas para  salvaguardar los derechos de personas que se encuentren en  condiciones de vulnerabilidad, tales como la concesión de  amparo de pobreza, así como también la designación  de un profesional del derecho que los represente y los asesore,  mecanismos que, incluso, ya fueron utilizados en el liquidatorio  acusado.  

7.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de las accionantes, por lo que se  ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la  providencia de 24 de enero de 2023 y toda la actuación que  dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva  determinación que atienda los razonamientos expuestos en la  parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Yuinsa  Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Campoalegre que, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin efecto la decisión que, en la  providencia de 24  de enero de los corrientes (radicación  41132-40-89-002-2021-00061),  tuvo «como  no válida la notificación por aviso aportada por el  extremo activo»,  así como también todas las actuaciones que de dicha  determinación se desprendieron.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a diez (10) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  una nueva determinación, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

Tercero:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La referida causal establece que: «El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…)          8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del          auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el          emplazamiento de las demás personas aunque sean          indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que          deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la          ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio          Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo          con la ley debió ser citado».  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *