STC6226 2023

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STC6226-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6226-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2023-00080-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja  el  pasado 5 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por  Nelson  Camargo Sandoval  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.  

1.        El  gestor, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento para  reclamar la protección de las garantías fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.        Dice  que el 19 de octubre de 2022 formuló, ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, queja contra un  abogado, la cual fue asignada por reparto al despacho del magistrado  Pablo Emilio Cepeda Novoa bajo el número de radicación  2022-00747, sin que a la fecha de formulación de este  resguardo hubiera tenido avance alguno, pese a que el 1º de  diciembre de aquel año y el pasado 20 de abril solicitó  información acerca del trámite adelantado y el «turno  asignado».  

Asegura  que, ante sus dos requerimientos, la corporación querellada, a  través de su secretaría judicial, se limitó a  indicarle que el asunto se encuentra a despacho, al tiempo que le  remitió «pantallazos  de consulta realizada en el sistema de información Siglo XXI  [sic]  – Rama Judicial»,  pero sin darle a conocer «con  precisión y claridad las circunstancias que impiden una  resolución pronta».  

3.        El  actor estima que se han sobrepasado injustificadamente los términos  procesales consagrados en el artículo 104 del Código  Disciplinario del Abogado, pues «han  transcurrido siete (7) meses desde la radicación de la queja»  razón  por la cual solicita que se ordene al magistrado sustanciador  «informar  cuál es el turno asignado… para realizar la iniciación  del trámite preliminar» y  exhortarlo a que, en lo sucesivo, «d[é]  cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 1123 de  2007».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  magistrado que tiene a su cargo la instrucción de la causa  disciplinaria señaló que, en efecto, los requerimientos  del actor fueron atendidos oportunamente a través de la  secretaría judicial de la corporación a la que  pertenece informándole el estado de la actuación.  

Dijo  que, como el quejoso no es sujeto procesal en el trámite  disciplinario, no le es posible alegar la lesión de los  derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229  de la Constitución Política.  

Al  margen de lo anterior, aseguró que el escaso avance registrado  en el asunto en cuestión, se debe a que el despacho que dirige  es de reciente creación1,  debiendo atender mil doscientos cuarenta procesos, «de  los cuales mil catorce… fueron entregados… en un solo  mes… que correspondían a las quejas presentadas en los  años 2019-2020-2021 y 2022» y  se encontraban represados en los demás despachos, por lo que  «se  está siguiendo el orden del más antiguo al más  nuevo, en procura de evitar prescripciones».  

Informó  que, desde la entrada en funcionamiento de esa oficina, lo que  ocurrió el 11 de agosto de 2022 cuando «se  aprobó el acta de reparto de los procesos [remitidos] de los  [otros] despachos»,  ha realizado las siguientes actividades:  

«Agosto:  Se recibieron 1.048 procesos y se realizaron siete audiencias de  pruebas y calificación provisional, además de labores  de sustanciación.  

Septiembre:  Se recibieron 105 procesos, se realizaron 21 audiencias de pruebas y  calificación provisional, además de labores de  sustanciación.  

Octubre:  Se recibieron 67 procesos y se realizaron 33 audiencias de pruebas y  calificación provisional, además de labores de  sustanciación.  

Noviembre:  Se recibieron 16 procesos, se realizaron 47 audiencias de pruebas y  calificación provisional y una audiencia de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Diciembre:  Se recibieron dos procesos, se realizaron 15 audiencias de pruebas y  calificación provisional y una audiencia de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Enero  2023: Se recibieron 6 procesos, se realizaron 25 audiencias de  pruebas y calificación provisional y una audiencia de  juzgamiento, además de labores de sustanciación.  

Febrero:  Se recibieron 29 procesos, se realizaron 36 audiencias de pruebas y  calificación provisional y una audiencia de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Marzo:  Se recibieron 21 procesos, se realizaron 29 audiencias de pruebas y  calificación provisional y dos audiencias de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Abril:  Se recibieron 14 procesos, se realizaron 32 audiencias de pruebas y  calificación provisional y cinco audiencias de juzgamiento,  además de labores de sustanciación (…)».  

Recalcó  que, además de las actuaciones detalladas, también le  correspondió tramitar y resolver hábeas corpus y otros  asuntos como «terminaciones,  inhibitorios, remisiones por competencia, respuestas a vinculaciones  de tutela, respuestas a derechos de petición y demás  actos de sustanciación. Lo que impide que se otorgue o se  asigne un turno de manera definida (…)». Solicitó,  en consecuencia, negar el amparo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Tunja consideró que, si bien el gestor  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo  cierto era que «el  objeto de la tutela no es otro que obtener el amparo del derecho  fundamental de petición».  

A  partir de allí, recordó la improcedencia de dicha  prerrogativa cuando se dirige a obtener un pronunciamiento al  interior de una causa judicial, pues en esos casos, tales solicitudes  deben ser atendidas al interior de la misma y bajo «los  términos que la ley señale para el efecto».  

Pese  a lo anterior, indicó que no existía la trasgresión  denunciada por el actor pues, al margen de la inviabilidad del  prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior, «la  petición ya fue resuelta según lo descrito, ya que  contrario a lo manifestado por la activa, el despacho cuestionado…  dio respuesta de manera oportuna a las inquietudes del quejoso, en  tanto, frente a la primera solicitud se le informó a cuál  despacho se le había asignado el conocimiento de la queja y en  qué estado se encontraba, y en relación con la segunda,  se dio respuesta el mismo día, adjuntándole la  consulta, el número de radicado del proceso y cómo  podía ser consultado en la página web»  por lo que desestimó la protección rogada.  

IMPUGNACIÓN  

El  promotor disintió de la anterior determinación  insistiendo en que la tutela propendía no por la salvaguarda  del derecho de petición como lo entendió la corporación  a  quo,  sino de las garantías de acceso a la administración de  justicia y debido proceso, lesionadas por la mora en que  injustificadamente ha incurrido el operador judicial querellado quien  ni siquiera informa «qué  gestiones se adelantan para superar la congestión que aduce».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Boyacá lesionó las garantías  fundamentales denunciadas por Nelson Camargo Sandoval, dentro del  proceso disciplinario 2022-00747 donde funge como quejoso, por la  tardanza en impartir el trámite que corresponda a dicho  asunto.  

2.        De  la mora judicial  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación  realizó del reproche que formula Camargo Sandoval y atendiendo  los elementos de convicción allegados a este trámite,  prontamente se advierte que no existe la transgresión por él  denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo  objeto de impugnación, pues el despacho accionado no ha  incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada  atribuido que amerite la intervención del juez constitucional  con el propósito de remediarla.  

En  efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado instructor,  se colige que, si bien la queja formulada data del mes de octubre de  2022, no se advierte que la tardanza para evacuar el trámite  preliminar consagrado en el artículo 104 del Código  Disciplinario del Abogado luzca inexcusable como para predicar  vulneración de las prerrogativas superiores del actor, si se  tiene en cuenta la elevada carga laboral que soporta aquella  corporación (y en especial el despacho del que es titular el  funcionario aquí accionado el cual es de reciente creación),  representada en el significativo número de ingresos de  procesos, de los que dio cuenta así:  

«Agosto:  Se recibieron 1.048 procesos y se realizaron siete audiencias de  pruebas y calificación provisional, además de labores  de sustanciación.  

Septiembre:  Se recibieron 105 procesos, se realizaron 21 audiencias de pruebas y  calificación provisional, además de labores de  sustanciación.  

Octubre:  Se recibieron 67 procesos y se realizaron 33 audiencias de pruebas y  calificación provisional, además de labores de  sustanciación.  

Noviembre:  Se recibieron 16 procesos, se realizaron 47 audiencias de pruebas y  calificación provisional y una audiencia de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Diciembre:  Se recibieron dos procesos, se realizaron 15 audiencias de pruebas y  calificación provisional y una audiencia de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Enero  2023: Se recibieron 6 procesos, se realizaron 25 audiencias de  pruebas y calificación provisional y una audiencia de  juzgamiento, además de labores de sustanciación.  

Febrero:  Se recibieron 29 procesos, se realizaron 36 audiencias de pruebas y  calificación provisional y una audiencia de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Marzo:  Se recibieron 21 procesos, se realizaron 29 audiencias de pruebas y  calificación provisional y dos audiencias de juzgamiento,  además de labores de sustanciación.  

Abril:  Se recibieron 14 procesos, se realizaron 32 audiencias de pruebas y  calificación provisional y cinco audiencias de juzgamiento,  además de labores de sustanciación (…)»  

Asuntos  que, según el magistrado, ha atendido en razón de su  antigüedad para evitar el acaecimiento de la prescripción  pues, como lo advirtió, de  los mil doscientos cuarenta procesos que recibió a agosto de  2011, «mil  catorce… correspondían a las quejas presentadas en los  años 2019-2020-2021 y 2022» y  se encontraban represados en los demás despachos.  

Además  de lo anterior, como se aprecia en el informe rendido, también  corresponde al magistrado resolver las solicitudes de hábeas  corpus  que le son repartidas y dar respuesta a las acciones de tutela en que  es vinculado su despacho, así como presidir las audiencias  programadas y atender compromisos con la corporación que  integra.  

Debe recordarse,  que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta  naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución  que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma  aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para  que se estructure la morosidad.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la  tramitación de la queja formulada por el acá gestor, no  es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que  obedecen -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada  al recientemente creado despacho de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Boyacá.  

En todo caso, se  advierte que el juez constitucional carece de facultades para  inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el  ámbito que la propia Constitución Política les  ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e  independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y  230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la  de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría  extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera  la expedición de una determinada decisión o realización  de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de  expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el  sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además de  lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,  teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los  componentes que fueron previamente indicados y que, en forma  excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita  de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin  razón alguna la definición de los juicios.  

4.        Conclusión  

Por lo discurrido,  se refrendará la denegación del resguardo, pero porque  no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora  judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente esbozadas.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.      

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