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STC6226-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6226-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00080-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el pasado 5 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Camargo Sandoval contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
1. El gestor, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento para reclamar la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Dice que el 19 de octubre de 2022 formuló, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, queja contra un abogado, la cual fue asignada por reparto al despacho del magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa bajo el número de radicación 2022-00747, sin que a la fecha de formulación de este resguardo hubiera tenido avance alguno, pese a que el 1º de diciembre de aquel año y el pasado 20 de abril solicitó información acerca del trámite adelantado y el «turno asignado».
Asegura que, ante sus dos requerimientos, la corporación querellada, a través de su secretaría judicial, se limitó a indicarle que el asunto se encuentra a despacho, al tiempo que le remitió «pantallazos de consulta realizada en el sistema de información Siglo XXI [sic] – Rama Judicial», pero sin darle a conocer «con precisión y claridad las circunstancias que impiden una resolución pronta».
3. El actor estima que se han sobrepasado injustificadamente los términos procesales consagrados en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, pues «han transcurrido siete (7) meses desde la radicación de la queja» razón por la cual solicita que se ordene al magistrado sustanciador «informar cuál es el turno asignado… para realizar la iniciación del trámite preliminar» y exhortarlo a que, en lo sucesivo, «d[é] cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El magistrado que tiene a su cargo la instrucción de la causa disciplinaria señaló que, en efecto, los requerimientos del actor fueron atendidos oportunamente a través de la secretaría judicial de la corporación a la que pertenece informándole el estado de la actuación.
Dijo que, como el quejoso no es sujeto procesal en el trámite disciplinario, no le es posible alegar la lesión de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Al margen de lo anterior, aseguró que el escaso avance registrado en el asunto en cuestión, se debe a que el despacho que dirige es de reciente creación1, debiendo atender mil doscientos cuarenta procesos, «de los cuales mil catorce… fueron entregados… en un solo mes… que correspondían a las quejas presentadas en los años 2019-2020-2021 y 2022» y se encontraban represados en los demás despachos, por lo que «se está siguiendo el orden del más antiguo al más nuevo, en procura de evitar prescripciones».
Informó que, desde la entrada en funcionamiento de esa oficina, lo que ocurrió el 11 de agosto de 2022 cuando «se aprobó el acta de reparto de los procesos [remitidos] de los [otros] despachos», ha realizado las siguientes actividades:
«Agosto: Se recibieron 1.048 procesos y se realizaron siete audiencias de pruebas y calificación provisional, además de labores de sustanciación.
Septiembre: Se recibieron 105 procesos, se realizaron 21 audiencias de pruebas y calificación provisional, además de labores de sustanciación.
Octubre: Se recibieron 67 procesos y se realizaron 33 audiencias de pruebas y calificación provisional, además de labores de sustanciación.
Noviembre: Se recibieron 16 procesos, se realizaron 47 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Diciembre: Se recibieron dos procesos, se realizaron 15 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Enero 2023: Se recibieron 6 procesos, se realizaron 25 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Febrero: Se recibieron 29 procesos, se realizaron 36 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Marzo: Se recibieron 21 procesos, se realizaron 29 audiencias de pruebas y calificación provisional y dos audiencias de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Abril: Se recibieron 14 procesos, se realizaron 32 audiencias de pruebas y calificación provisional y cinco audiencias de juzgamiento, además de labores de sustanciación (…)».
Recalcó que, además de las actuaciones detalladas, también le correspondió tramitar y resolver hábeas corpus y otros asuntos como «terminaciones, inhibitorios, remisiones por competencia, respuestas a vinculaciones de tutela, respuestas a derechos de petición y demás actos de sustanciación. Lo que impide que se otorgue o se asigne un turno de manera definida (…)». Solicitó, en consecuencia, negar el amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Tunja consideró que, si bien el gestor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto era que «el objeto de la tutela no es otro que obtener el amparo del derecho fundamental de petición».
A partir de allí, recordó la improcedencia de dicha prerrogativa cuando se dirige a obtener un pronunciamiento al interior de una causa judicial, pues en esos casos, tales solicitudes deben ser atendidas al interior de la misma y bajo «los términos que la ley señale para el efecto».
Pese a lo anterior, indicó que no existía la trasgresión denunciada por el actor pues, al margen de la inviabilidad del prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior, «la petición ya fue resuelta según lo descrito, ya que contrario a lo manifestado por la activa, el despacho cuestionado… dio respuesta de manera oportuna a las inquietudes del quejoso, en tanto, frente a la primera solicitud se le informó a cuál despacho se le había asignado el conocimiento de la queja y en qué estado se encontraba, y en relación con la segunda, se dio respuesta el mismo día, adjuntándole la consulta, el número de radicado del proceso y cómo podía ser consultado en la página web» por lo que desestimó la protección rogada.
IMPUGNACIÓN
El promotor disintió de la anterior determinación insistiendo en que la tutela propendía no por la salvaguarda del derecho de petición como lo entendió la corporación a quo, sino de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, lesionadas por la mora en que injustificadamente ha incurrido el operador judicial querellado quien ni siquiera informa «qué gestiones se adelantan para superar la congestión que aduce».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá lesionó las garantías fundamentales denunciadas por Nelson Camargo Sandoval, dentro del proceso disciplinario 2022-00747 donde funge como quejoso, por la tardanza en impartir el trámite que corresponda a dicho asunto.
2. De la mora judicial
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula Camargo Sandoval y atendiendo los elementos de convicción allegados a este trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión por él denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada atribuido que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
En efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado instructor, se colige que, si bien la queja formulada data del mes de octubre de 2022, no se advierte que la tardanza para evacuar el trámite preliminar consagrado en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta la elevada carga laboral que soporta aquella corporación (y en especial el despacho del que es titular el funcionario aquí accionado el cual es de reciente creación), representada en el significativo número de ingresos de procesos, de los que dio cuenta así:
«Agosto: Se recibieron 1.048 procesos y se realizaron siete audiencias de pruebas y calificación provisional, además de labores de sustanciación.
Septiembre: Se recibieron 105 procesos, se realizaron 21 audiencias de pruebas y calificación provisional, además de labores de sustanciación.
Octubre: Se recibieron 67 procesos y se realizaron 33 audiencias de pruebas y calificación provisional, además de labores de sustanciación.
Noviembre: Se recibieron 16 procesos, se realizaron 47 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Diciembre: Se recibieron dos procesos, se realizaron 15 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Enero 2023: Se recibieron 6 procesos, se realizaron 25 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Febrero: Se recibieron 29 procesos, se realizaron 36 audiencias de pruebas y calificación provisional y una audiencia de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Marzo: Se recibieron 21 procesos, se realizaron 29 audiencias de pruebas y calificación provisional y dos audiencias de juzgamiento, además de labores de sustanciación.
Abril: Se recibieron 14 procesos, se realizaron 32 audiencias de pruebas y calificación provisional y cinco audiencias de juzgamiento, además de labores de sustanciación (…)»
Asuntos que, según el magistrado, ha atendido en razón de su antigüedad para evitar el acaecimiento de la prescripción pues, como lo advirtió, de los mil doscientos cuarenta procesos que recibió a agosto de 2011, «mil catorce… correspondían a las quejas presentadas en los años 2019-2020-2021 y 2022» y se encontraban represados en los demás despachos.
Además de lo anterior, como se aprecia en el informe rendido, también corresponde al magistrado resolver las solicitudes de hábeas corpus que le son repartidas y dar respuesta a las acciones de tutela en que es vinculado su despacho, así como presidir las audiencias programadas y atender compromisos con la corporación que integra.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la tramitación de la queja formulada por el acá gestor, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedecen -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada al recientemente creado despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
En todo caso, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se refrendará la denegación del resguardo, pero porque no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente esbozadas.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.