AC 1784 2023

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AC1784-2023 (2023-02067-00)

        

AC1784-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02067-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal  de Cáqueza para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Inversionistas Estratégicos S.A.S. -Inverst S.A.S.- contra  Carlos Alfonso Páez Cañón.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 5883563.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que el domicilio del demandado era en Cáqueza,  haciendo aplicable el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Indicó  que existen fueros concurrentes, el del domicilio del demandado y el  del cumplimiento de las obligaciones, y correspondía al  demandante elegir uno de los dos. En el caso bajo examen el pago de  la obligación recogida en el título valor base de la  ejecución debía efectuarse en Bogotá, por lo que  era factible radicar la demanda ante los juzgados de esa urbe.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Cincuenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pactó que en esta ciudad se  efectuaría el pago las obligaciones derivadas del pagaré  suscrito.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del juzgado de Bogotá, porque al  demandante le está permitido escoger el lugar donde radicará  su demanda ante la concurrencia de fueros. Y en este caso no podía  ese estrado judicial desprenderse sin más de la demanda,  omitiendo verificar la existencia del fuero negocial o de  cumplimiento de las obligaciones, consagrado en el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso. Más  aún cuando la ejecutante invocó ese fuero de manera  expresa en su escrito de demanda.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cincuenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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