STC5735 2023

JUNIO

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STC5735-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5735-2023  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2023-00934-01  

(Aprobado en sesión del  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo  de 2023, que negó el amparo invocado por Myriam Yanet  Salamando Pulido contra  los Juzgados 31 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora, a través de apoderado, reclama la protección  de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y prevalencia del derecho  sustancial.  

2.  Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. La tutelante  promovió el proceso de pertenencia de radicado  11001400303120210002900  contra Gilberto  Eder Ramírez Ramos, Blanca Lilia Barrios Ramírez y las  personas indeterminadas interesadas en el asunto, respecto del  apartamento identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1305891.  

2.2. El 12 de  marzo de 2021, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá admitió  la demanda, ordenó notificar a los accionados, según lo  previsto en los artículos 291  y 292 del Código General del Proceso o en la forma contemplada  en el Decreto 806 de 2020 (#3 de la providencia), instalar una valla  de una dimensión no inferior a 1 metro cuadrado, en un lugar  visible del predio objeto del proceso, con los requisitos previstos  en el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., y aportar  las fotografías del inmueble en las que se observe su  contenido (#7).  

2.3. El 15 de  marzo de 2022, el Juzgado requirió a la accionante, para que  allegara  los actos de notificación ordenados y la prueba de instalación  de la valla.  

2.4. El 18 de  abril de 2022, el apoderado de la actora adjuntó unas  constancias de la notificación realizada.  

2.5. El 21 de  junio de 2022, el Juzgado requirió nuevamente a la demandante,  para que cumpliera  con la notificación ordenada, porque «solamente  allegó diligencias de entramiento de que trata el artículo  292 del CGP sin que se arrimaran también las contentivas del  art. 291 ídem, aunado a que no ha observado lo ordenado en los  numerales 3 y 7 del auto admisorio de la demanda».  

2.6. El 23 de  junio de 2022, el apoderado de la actora adjuntó  14 fotografías, para constatar la fijación del aviso en  lugar visible en la entrada del inmueble.  

2.7. El 8 de  agosto de 2022, el Juzgado no tuvo en cuenta las notificaciones  presentadas con anterioridad al auto del 21 de junio de 2022, porque  aquellas  se tramitaron «sin  que previo a ello se remitiera el citatorio que trata el artículo  291 del Código General del Proceso».  Precisó que el Decreto 806 de 2020 no sustituyó ni  modificó las reglas de la notificación personal  establecidas en los Decretos 291 y 292 del Estatuto Procesal, sino  que reglamentó las notificaciones por medios electrónicos;  en consecuencia, requirió nuevamente a la actora, para que  surtiera las diligencias de notificación a la parte demandada  en los 30 días siguientes, so pena de declarar el  desistimiento tácito.  

Respecto de las  fotografías  allegadas, por correo electrónico del 23 de junio de 2022,  anexos como archivo JPG, adujo que no permitían su apertura,  por lo cual requirió a la accionante para que las aportara.  

2.8. El 1º de  septiembre del mismo año, el apoderado de la accionante  allegó, entre otros: i) las fotografías en PDF del  aviso grande fijado en la ventana del apartamento y de los avisos  pequeños «en  cada una de las porterías del conjunto Castilla Real»;  y ii) unas constancias de las notificaciones, con los desprendibles  de envío del 11 y el 26 de agosto de 2022, pero sin las  evidencias de que los documentos fueron entregados en la dirección  de destino.  

2.9. El 31 de  octubre de 2022, el Juzgado decretó la terminación del  proceso, por desistimiento tácito, porque no se aportaron las  «constancias  de la empresa de servicio postal relacionadas sobre la entrega de las  diligencias de notificación, tanto de la citación para  la notificación personal y la notificación por aviso»,  como expresamente los disponen el inciso 4º del numeral 3º  del artículo 291 y el inciso 4º del artículo 292  del Código General del Proceso.  

2.10. El 2 de  noviembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición,  indicando que «Las  constancias de la empresa de servicio postal, que aluden a la  entrega, tanto de las citaciones como de los avisos, en forma  involuntaria no las adjunté al escrito remitido a su Despacho  el día 1 de septiembre pasado»,  pero sí se realizaron el 16 y el 27 de agosto de 2022.  

2.11. El 1º  de diciembre de 2022, el Juzgado mantuvo su decisión, pues no  se cumplió lo exigido en el auto admisorio y los comprobantes  de la gestión no se allegaron en el término concedido.  

2.12. El 7 de  diciembre de 2022, la demandante reiteró los argumentos  expuestos en su escrito de reposición y precisó que  cumplió la carga de fijar el aviso en el inmueble.  Este documento no contine anexos adicionales.  

2.13. El 24 de  enero de 2023, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá  confirmó el auto apelado, por cuanto, aunque con el recurso  de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos  se allegó la certificación expedida por la empresa de  mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., que daba cuenta  de la entrega de la citación de que trata el artículo  291 del Código General del Proceso el 16 de agosto de 2022,  «no  obra en el plenario la certificación que acredite que  efectivamente la notificación por aviso fue entregada el 27 de  agosto de 2022, como lo afirma el demandante».  

2.14. La  accionante pidió aclaración del auto anterior,  allegando la constancia de entrega del aviso del 27 de agosto de  2022, que fue negada el 23 de marzo del presente año, porque  no había puntos dudosos por resolver.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se dejen sin efectos los autos que dieron por  terminado el proceso, por desistimiento tácito, y que se  continúe con el trámite del proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado 31  Civil Municipal de Bogotá precisó que, si bien se  allegaron unos soportes de la notificación realizada, estos no  cumplían con lo exigido en el inciso  4° del artículo 292 del Código General del Proceso,  porque no contenían la constancia de entrega de la empresa  postal.  

2. El Juzgado 11  Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones  realizadas en el proceso censurado.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó el amparo propuesto, porque, de un lado, no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra los autos que le  ordenaron fijar la valla en el predio en litigio  no se interpuso recurso; y, de otro, porque la decisión  adoptada era razonable, en tanto las constancias allegadas no daban  cuenta de la entrega de la notificación por aviso del 27 de  agosto de 2022, pues con el recurso de reposición solo se  adjuntó la certificación de la entrega de la citación  del 16 de agosto de ese año.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La tutelante adujo  que el 2 de septiembre de 2022 allegó al Juzgado la constancia  de las fotografías que evidenciaban que sí se había  fijado la valla requerida en el predio y que ello fue aceptado por el  Despacho, al punto que la declaratoria del desistimiento tácito  no se fundó en ese aspecto, por lo que, sobre el particular,  no era procedente interponer recurso alguno.  

De otro lado,  afirmó que «en  el escrito de reposición presentado el 2 de noviembre del año  2022, se aportaron las constancias del correo, en las cuales se  refleja que fueron entregados, tanto citaciones como avisos (16 de  agosto y 27 de agosto)»,  de manera que el Juzgado del Circuito no observó con  detenimiento los soportes enviados en esa fecha.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el asunto  sub  examine,  la gestora reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con los autos que dieron por  terminado el proceso, por desistimiento tácito.  

2. Centrado el  análisis en el auto emitido por el Juzgado del Circuito  accionado, pues fue el que zanjó el asunto1,  se advierte que confirmó el proveído que decretó  la terminación del proceso, por desistimiento tácito,  básicamente porque, si bien con el recurso de reposición  se allegó la constancia de la entrega oportuna de la  comunicación de que trata el artículo 291 del Código  General del Proceso, «no  obra en el plenario la certificación que acredite que  efectivamente la notificación por aviso fue entregada el 27 de  agosto de 2022, como lo afirma el demandante»,  en referencia al aviso de que trata el artículo 292 ibidem.  

En efecto, aunque  con el recurso de reposición la parte actora pretendió  demostrar que, en los 30 días otorgados, había enviado  la citación y el aviso necesarios para surtir la notificación  personal, anexando las constancias de la empresa de servicios postal  que acreditaban que los documentos fueron entregados en la dirección  de destino, lo cierto es que de la simple revisión del archivo  31 del expediente allegado a la tutela, enviado al Juzgado 2 de  noviembre de 2022, se constata que los pantallazos adjuntados solo  demuestran que el 16 de agosto de ese año se entregó la  comunicación de la citación del artículo 291 del  Estatuto Adjetivo, pues no se aportó documento de la empresa  de servicio postal que acreditara la entrega del aviso subsiguiente,  como lo exige el inciso 4º del artículo 292 ibidem.  

Y, aunque con la  solicitud de aclaración del auto que resolvió la alzada  y confirmó la terminación del proceso, por  desistimiento tácito, se adjuntó el soporte echado de  menos, no puede perderse de vista que la decisión de segunda  instancia ya había sido adoptada, dado que la parte interesada  no allegó la prueba necesaria, y que, de conformidad con lo  previsto en el artículo 285 del Código General del  Proceso, las providencias no pueden modificarse ni revocarse por el  juez que la pronuncia, de manera que la aclaración no era el  instrumento idóneo para acreditar lo que no se demostró  en la etapa pertinente, por lo cual el Juzgado del Circuito negó  la aclaración razonadamente, pues no había puntos  dudosos por precisar.  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó  la salvaguarda propuesta, pero por las razones referidas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ STC4538-2020.      

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