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STC5735-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5735-2023
Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00934-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2023, que negó el amparo invocado por Myriam Yanet Salamando Pulido contra los Juzgados 31 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La tutelante promovió el proceso de pertenencia de radicado 11001400303120210002900 contra Gilberto Eder Ramírez Ramos, Blanca Lilia Barrios Ramírez y las personas indeterminadas interesadas en el asunto, respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1305891.
2.2. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados, según lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en la forma contemplada en el Decreto 806 de 2020 (#3 de la providencia), instalar una valla de una dimensión no inferior a 1 metro cuadrado, en un lugar visible del predio objeto del proceso, con los requisitos previstos en el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., y aportar las fotografías del inmueble en las que se observe su contenido (#7).
2.3. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado requirió a la accionante, para que allegara los actos de notificación ordenados y la prueba de instalación de la valla.
2.4. El 18 de abril de 2022, el apoderado de la actora adjuntó unas constancias de la notificación realizada.
2.5. El 21 de junio de 2022, el Juzgado requirió nuevamente a la demandante, para que cumpliera con la notificación ordenada, porque «solamente allegó diligencias de entramiento de que trata el artículo 292 del CGP sin que se arrimaran también las contentivas del art. 291 ídem, aunado a que no ha observado lo ordenado en los numerales 3 y 7 del auto admisorio de la demanda».
2.6. El 23 de junio de 2022, el apoderado de la actora adjuntó 14 fotografías, para constatar la fijación del aviso en lugar visible en la entrada del inmueble.
2.7. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado no tuvo en cuenta las notificaciones presentadas con anterioridad al auto del 21 de junio de 2022, porque aquellas se tramitaron «sin que previo a ello se remitiera el citatorio que trata el artículo 291 del Código General del Proceso». Precisó que el Decreto 806 de 2020 no sustituyó ni modificó las reglas de la notificación personal establecidas en los Decretos 291 y 292 del Estatuto Procesal, sino que reglamentó las notificaciones por medios electrónicos; en consecuencia, requirió nuevamente a la actora, para que surtiera las diligencias de notificación a la parte demandada en los 30 días siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito.
Respecto de las fotografías allegadas, por correo electrónico del 23 de junio de 2022, anexos como archivo JPG, adujo que no permitían su apertura, por lo cual requirió a la accionante para que las aportara.
2.8. El 1º de septiembre del mismo año, el apoderado de la accionante allegó, entre otros: i) las fotografías en PDF del aviso grande fijado en la ventana del apartamento y de los avisos pequeños «en cada una de las porterías del conjunto Castilla Real»; y ii) unas constancias de las notificaciones, con los desprendibles de envío del 11 y el 26 de agosto de 2022, pero sin las evidencias de que los documentos fueron entregados en la dirección de destino.
2.9. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, porque no se aportaron las «constancias de la empresa de servicio postal relacionadas sobre la entrega de las diligencias de notificación, tanto de la citación para la notificación personal y la notificación por aviso», como expresamente los disponen el inciso 4º del numeral 3º del artículo 291 y el inciso 4º del artículo 292 del Código General del Proceso.
2.10. El 2 de noviembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición, indicando que «Las constancias de la empresa de servicio postal, que aluden a la entrega, tanto de las citaciones como de los avisos, en forma involuntaria no las adjunté al escrito remitido a su Despacho el día 1 de septiembre pasado», pero sí se realizaron el 16 y el 27 de agosto de 2022.
2.11. El 1º de diciembre de 2022, el Juzgado mantuvo su decisión, pues no se cumplió lo exigido en el auto admisorio y los comprobantes de la gestión no se allegaron en el término concedido.
2.12. El 7 de diciembre de 2022, la demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reposición y precisó que cumplió la carga de fijar el aviso en el inmueble. Este documento no contine anexos adicionales.
2.13. El 24 de enero de 2023, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto apelado, por cuanto, aunque con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos se allegó la certificación expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., que daba cuenta de la entrega de la citación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso el 16 de agosto de 2022, «no obra en el plenario la certificación que acredite que efectivamente la notificación por aviso fue entregada el 27 de agosto de 2022, como lo afirma el demandante».
2.14. La accionante pidió aclaración del auto anterior, allegando la constancia de entrega del aviso del 27 de agosto de 2022, que fue negada el 23 de marzo del presente año, porque no había puntos dudosos por resolver.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos los autos que dieron por terminado el proceso, por desistimiento tácito, y que se continúe con el trámite del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá precisó que, si bien se allegaron unos soportes de la notificación realizada, estos no cumplían con lo exigido en el inciso 4° del artículo 292 del Código General del Proceso, porque no contenían la constancia de entrega de la empresa postal.
2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones realizadas en el proceso censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto, porque, de un lado, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra los autos que le ordenaron fijar la valla en el predio en litigio no se interpuso recurso; y, de otro, porque la decisión adoptada era razonable, en tanto las constancias allegadas no daban cuenta de la entrega de la notificación por aviso del 27 de agosto de 2022, pues con el recurso de reposición solo se adjuntó la certificación de la entrega de la citación del 16 de agosto de ese año.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante adujo que el 2 de septiembre de 2022 allegó al Juzgado la constancia de las fotografías que evidenciaban que sí se había fijado la valla requerida en el predio y que ello fue aceptado por el Despacho, al punto que la declaratoria del desistimiento tácito no se fundó en ese aspecto, por lo que, sobre el particular, no era procedente interponer recurso alguno.
De otro lado, afirmó que «en el escrito de reposición presentado el 2 de noviembre del año 2022, se aportaron las constancias del correo, en las cuales se refleja que fueron entregados, tanto citaciones como avisos (16 de agosto y 27 de agosto)», de manera que el Juzgado del Circuito no observó con detenimiento los soportes enviados en esa fecha.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los autos que dieron por terminado el proceso, por desistimiento tácito.
2. Centrado el análisis en el auto emitido por el Juzgado del Circuito accionado, pues fue el que zanjó el asunto1, se advierte que confirmó el proveído que decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, básicamente porque, si bien con el recurso de reposición se allegó la constancia de la entrega oportuna de la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, «no obra en el plenario la certificación que acredite que efectivamente la notificación por aviso fue entregada el 27 de agosto de 2022, como lo afirma el demandante», en referencia al aviso de que trata el artículo 292 ibidem.
En efecto, aunque con el recurso de reposición la parte actora pretendió demostrar que, en los 30 días otorgados, había enviado la citación y el aviso necesarios para surtir la notificación personal, anexando las constancias de la empresa de servicios postal que acreditaban que los documentos fueron entregados en la dirección de destino, lo cierto es que de la simple revisión del archivo 31 del expediente allegado a la tutela, enviado al Juzgado 2 de noviembre de 2022, se constata que los pantallazos adjuntados solo demuestran que el 16 de agosto de ese año se entregó la comunicación de la citación del artículo 291 del Estatuto Adjetivo, pues no se aportó documento de la empresa de servicio postal que acreditara la entrega del aviso subsiguiente, como lo exige el inciso 4º del artículo 292 ibidem.
Y, aunque con la solicitud de aclaración del auto que resolvió la alzada y confirmó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, se adjuntó el soporte echado de menos, no puede perderse de vista que la decisión de segunda instancia ya había sido adoptada, dado que la parte interesada no allegó la prueba necesaria, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, las providencias no pueden modificarse ni revocarse por el juez que la pronuncia, de manera que la aclaración no era el instrumento idóneo para acreditar lo que no se demostró en la etapa pertinente, por lo cual el Juzgado del Circuito negó la aclaración razonadamente, pues no había puntos dudosos por precisar.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Criterio expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ STC4538-2020.