STC5736 2023

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STC5736-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5736-2023  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2023-00095-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce  (14) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de mayo de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la  acción de tutela promovida por Luz Mary Túquerres  Erazo, Fernando Zúñiga Erazo, Yamid Guillermo Díaz  Vargas, Yamid Rosales Bambué, Javier Joaquín Rengifo,  Olivia Ruiz Jiménez, Tarsicio Arnold Chicaiza, Angelino Muñoz,  Edilberto Hoyos Chito, José Alberto Imbachí, Edith  Meneses Manián, Fernando Tulio López Parra y Alirio  Hoyos Romero contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitaron,  entonces, se ordene «de[jar]  sin  efecto todo lo actuado dentro del fallo de tutela emitida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito… proceso con  radicado 41 668 40 89 001- 2022-00087-01»  y, en consecuencia, se dicta una nueva providencia que «ordene  a la entidad territorial municipal de San Agustín y las  entidades que sean necesarias, hacer los estudios, diseños y  construcción del sistema de acueducto regional en beneficio de  las veredas Los Andes, Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara,  Barcelona, La Tribuna, La Ermita, Bajo Frutal y Centro Poblado Los  Cauchos, del municipio de San Agustín, que suministre agua  apta para el consumo humano».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Orlando  Ibagón Sánchez, Julio César Triana Quintero, Luz  Mary Túquerres Erazo, Fernando Zúñiga Erazo,  Yamid Guillermo Díaz Vargas, Yamid Rosales Bambué,  Javier Joaquín Rengifo, Olivia Ruiz Jiménez, Tarsicio  Arnold Chicaiza, Angelino Muñoz, Edilberto Hoyos Chito, José  Alberto Imbachí, Edith Meneses Manían, Fernando Tulio  López Parra y Alirio Hoyos Romero instauraron  una primera acción de tutela contra la  Presidencia de la República, la Gobernación del Huila,  la Alcaldía Municipal de San Agustín, Aguas del Huila,  Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Agustín,  Secretarías Departamentales de Educación y Salud,  Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena -CAM,  Consejo Municipal de San Agustín, Procuraduría  Ambiental, Judicial y Agraria, Ministerio de Salud y Protección  Social de San Agustín, Secretarías Municipales de  Hacienda y de Planeación Territorial y Desarrollo Económico  de San Agustín,  solicitando que, en calidad de habitantes de las veredas Los Andes,  Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara, Barcelona, La Tribuna, La  Emérita, Bajo Frutal o del centro Poblado Los Cauchos del  Municipio de San Agustín, les garanticen el servicio de agua  potable a cerca de 3.650 personas de esas municipalidades, quienes  desde hace más de 25 años no cuentan con este servicio.  

2.3.  Relataron los quejosos, en lo medular, que con el fallador de segunda  instancia que no accedió al amparo del derecho de agua  potable, pues, desconoció los precedentes jurisprudenciales de  la Corte Constitucional por medio de los cuales ampara el servicio de  agua como derecho fundamental, el cual se debe garantizar de forma  continua e ininterrumpida.  

2.4.  Anotaron que la primigenia acción supralegal advierte  «relevancia  constitucional, porque estamos al frente de 3500 personas… que  necesitan la garantía del derecho fundamental»,  destacando que dicha acción era el mecanismo para garantizar  lo pretendido, pues han insistido ante diversas autoridades  administrativas del municipio «pero  todo ha sido en vano».  

2.5.  Agregaron que en el expediente reposaban pruebas que daban cuenta que  el agua no es apta para el consumo humano; además, en otros  asuntos, por vía constitucional se ha amparado dicho servicio,  especialmente, «ordenando  a la alcaldía de Campoalegre construir un acueducto»,  por lo que, en su sentir, se está desconociendo el precedente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín          relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito contó el          actuar en esa instancia en el proceso criticado; instó la          improcedencia del resguardo por estar dirigida contra una decisión          del mismo linaje, además, porque incumple el presupuesto de          inmediatez, comoquiera que, han pasado más de 10 meses desde          que se emitió la decisión criticada.  

            

3. La          Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila          manifestó que la acción de tutela no procede contra          decisión de la misma índole; manifestó que la          acción pertinente para lograr lo pretendido es la acción          popular; que algunos de los vinculados son de carácter          públicos y administrativo, por lo que se debe remitir el          asunto al Tribunal Administrativo del Huila.  

            

4. Aguas          del Huila refirió que la acción de tutela no es          procedente contar decisiones de la misma naturaleza y la presente no          se enmarca en ninguna de las causales de excepción para su          procedencia.  

            

5. La          Secretaría de Planeación Territorial y Desarrollo          Económico del Municipio de San Agustín manifestó          que actualmente las verederas relacionadas, cuentan con un sistema          de acueducto veredal o regional, destinando recursos para la          optimización de acueductos rurales; destacó la          improcedencia del resguardo contra decisiones del mismo linaje.  

            

6. San          Agustín – ESP pidió su desvinculación de          la salvaguarda, pues no ha realizado ningún tipo de          vulneración de derechos fundamentales de los accionantes.  

            

7. El          Departamento Administrativo de la Presidencia de la República          instó su desvinculación «por          la evidente carencia de legitimidad material para pronunciarse sobre          los hechos y pretensiones de la demanda, dada su falta de          competencia funcional para resolver cualquiera de los asuntos          puestos en conocimiento del juez de tutela en este caso».  

            

8. La          Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM,          indicó que no tiene responsabilidad en la presunta omisión          en la vulneración de los derechos invocados, pues no se          encuentra comprometida ni por acción ni por omisión          y/o pues en peligro de los derechos solicitados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez,  pues el fallo criticado data del 29 de junio de 2022 y la salvaguarda  formulada el 9 de mayo de 2023, esto es, luego de 10 meses de la  supuesta ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración,  sin que demostraran una causal para validar dicha tardanza.  

Destacó  que «los  accionantes no acreditaron haber participado en la solicitud inicial  para la selección de la sentencia del 29 de junio de 2022  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, como  tampoco que hayan insistido en la improsperidad de la intervención  de la Corte Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales, a los que adicionó que el Juzgado accionado dictó  un fallo basándose en un error y falta de valoración  probatoria, sin tener en cuneta que el derecho al agua potable es un  derecho fundamental, procedente de amparo constitucional.  

Añadió  que «el  hecho de no operar supuestamente la inmediatez no se [óbice]  para que no se valore no se estudie de fondo un asunto  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas  con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae  sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pitalito el 29 de junio de 2022, el cual revocó el  proferido el 12 de mayo anterior por el despacho Promiscuo Municipal  de San Agustín, que había concedido el amparo que  reclamó la parte actora; pretendiendo los gestores que en esta  nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela,  tras considerar que el estrado enjuiciado efectuó una indebida  valoración probatoria y se apartó de los precedentes  jurisprudenciales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación.  

De  modo que la petición elevada por el actor no es de recibo,  pues goza de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de  insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el  sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada arrimó  al Alto Tribunal supralegal, siendo remitido a la Sala de Selección  el 1° de junio 2023, sin que aún haya sido excluida de  revisión (T9418653).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de los peticionarios no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos de los querellantes, el presente reclamo se  torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada,  pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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