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STC5736-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5736-2023
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mary Túquerres Erazo, Fernando Zúñiga Erazo, Yamid Guillermo Díaz Vargas, Yamid Rosales Bambué, Javier Joaquín Rengifo, Olivia Ruiz Jiménez, Tarsicio Arnold Chicaiza, Angelino Muñoz, Edilberto Hoyos Chito, José Alberto Imbachí, Edith Meneses Manián, Fernando Tulio López Parra y Alirio Hoyos Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, se ordene «de[jar] sin efecto todo lo actuado dentro del fallo de tutela emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito… proceso con radicado 41 668 40 89 001- 2022-00087-01» y, en consecuencia, se dicta una nueva providencia que «ordene a la entidad territorial municipal de San Agustín y las entidades que sean necesarias, hacer los estudios, diseños y construcción del sistema de acueducto regional en beneficio de las veredas Los Andes, Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara, Barcelona, La Tribuna, La Ermita, Bajo Frutal y Centro Poblado Los Cauchos, del municipio de San Agustín, que suministre agua apta para el consumo humano».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Orlando Ibagón Sánchez, Julio César Triana Quintero, Luz Mary Túquerres Erazo, Fernando Zúñiga Erazo, Yamid Guillermo Díaz Vargas, Yamid Rosales Bambué, Javier Joaquín Rengifo, Olivia Ruiz Jiménez, Tarsicio Arnold Chicaiza, Angelino Muñoz, Edilberto Hoyos Chito, José Alberto Imbachí, Edith Meneses Manían, Fernando Tulio López Parra y Alirio Hoyos Romero instauraron una primera acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Huila, la Alcaldía Municipal de San Agustín, Aguas del Huila, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Agustín, Secretarías Departamentales de Educación y Salud, Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena -CAM, Consejo Municipal de San Agustín, Procuraduría Ambiental, Judicial y Agraria, Ministerio de Salud y Protección Social de San Agustín, Secretarías Municipales de Hacienda y de Planeación Territorial y Desarrollo Económico de San Agustín, solicitando que, en calidad de habitantes de las veredas Los Andes, Las Eras, Alto Matanza, Santa Clara, Barcelona, La Tribuna, La Emérita, Bajo Frutal o del centro Poblado Los Cauchos del Municipio de San Agustín, les garanticen el servicio de agua potable a cerca de 3.650 personas de esas municipalidades, quienes desde hace más de 25 años no cuentan con este servicio.
2.3. Relataron los quejosos, en lo medular, que con el fallador de segunda instancia que no accedió al amparo del derecho de agua potable, pues, desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional por medio de los cuales ampara el servicio de agua como derecho fundamental, el cual se debe garantizar de forma continua e ininterrumpida.
2.4. Anotaron que la primigenia acción supralegal advierte «relevancia constitucional, porque estamos al frente de 3500 personas… que necesitan la garantía del derecho fundamental», destacando que dicha acción era el mecanismo para garantizar lo pretendido, pues han insistido ante diversas autoridades administrativas del municipio «pero todo ha sido en vano».
2.5. Agregaron que en el expediente reposaban pruebas que daban cuenta que el agua no es apta para el consumo humano; además, en otros asuntos, por vía constitucional se ha amparado dicho servicio, especialmente, «ordenando a la alcaldía de Campoalegre construir un acueducto», por lo que, en su sentir, se está desconociendo el precedente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito contó el actuar en esa instancia en el proceso criticado; instó la improcedencia del resguardo por estar dirigida contra una decisión del mismo linaje, además, porque incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, han pasado más de 10 meses desde que se emitió la decisión criticada.
3. La Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila manifestó que la acción de tutela no procede contra decisión de la misma índole; manifestó que la acción pertinente para lograr lo pretendido es la acción popular; que algunos de los vinculados son de carácter públicos y administrativo, por lo que se debe remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Huila.
4. Aguas del Huila refirió que la acción de tutela no es procedente contar decisiones de la misma naturaleza y la presente no se enmarca en ninguna de las causales de excepción para su procedencia.
5. La Secretaría de Planeación Territorial y Desarrollo Económico del Municipio de San Agustín manifestó que actualmente las verederas relacionadas, cuentan con un sistema de acueducto veredal o regional, destinando recursos para la optimización de acueductos rurales; destacó la improcedencia del resguardo contra decisiones del mismo linaje.
6. San Agustín – ESP pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha realizado ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales de los accionantes.
7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República instó su desvinculación «por la evidente carencia de legitimidad material para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dada su falta de competencia funcional para resolver cualquiera de los asuntos puestos en conocimiento del juez de tutela en este caso».
8. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM, indicó que no tiene responsabilidad en la presunta omisión en la vulneración de los derechos invocados, pues no se encuentra comprometida ni por acción ni por omisión y/o pues en peligro de los derechos solicitados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data del 29 de junio de 2022 y la salvaguarda formulada el 9 de mayo de 2023, esto es, luego de 10 meses de la supuesta ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración, sin que demostraran una causal para validar dicha tardanza.
Destacó que «los accionantes no acreditaron haber participado en la solicitud inicial para la selección de la sentencia del 29 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, como tampoco que hayan insistido en la improsperidad de la intervención de la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que el Juzgado accionado dictó un fallo basándose en un error y falta de valoración probatoria, sin tener en cuneta que el derecho al agua potable es un derecho fundamental, procedente de amparo constitucional.
Añadió que «el hecho de no operar supuestamente la inmediatez no se [óbice] para que no se valore no se estudie de fondo un asunto constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 29 de junio de 2022, el cual revocó el proferido el 12 de mayo anterior por el despacho Promiscuo Municipal de San Agustín, que había concedido el amparo que reclamó la parte actora; pretendiendo los gestores que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado enjuiciado efectuó una indebida valoración probatoria y se apartó de los precedentes jurisprudenciales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada arrimó al Alto Tribunal supralegal, siendo remitido a la Sala de Selección el 1° de junio 2023, sin que aún haya sido excluida de revisión (T9418653).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de los peticionarios no se contrae a dichas situaciones.
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de los querellantes, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS