STC5729 2023

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STC5729-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5729-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00197-01 (Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración          de justicia, al «principio          de la buena fe»,          al buen nombre y a la «protección          especial de las personas que son consideradas constitucionalmente          (…)          de          especial protección constitucional»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          requeridas, dentro del consecutivo de amparo que tramitó          contra la Inspección de Policía y la Alcaldía          Municipal de Caparrapí, Cundinamarca y el Comandante de          Policía de Cundinamarca.  

Y  en concreto pidió, se ordene «revo[car]  las  decisiones de: Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí –  Cundinamarca – Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La  Palma – Cundinamarca, y en su lugar amparen los derechos  fundamentales»;  además, «dejar  sin efectos la querella policiva por perturbación a la  posesión promovida por Rosalba Bustos Vásquez»  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. El                  referido trámite fue negado el 27 de febrero de 2023 por el                  Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, decisión                  que confirmó el 29 de marzo siguiente el Juzgado Promiscuo                  de Familia de La Palma, por lo cual la Inspección de Policía                  de aquel lugar continuó con el trámite policivo antes                  individualizado, señalando fecha para la inspección                  del predio objeto del mismo.    

                              

2. Sostiene                  que el amparo fue negado pese a que la querella por                  «comportamientos                  contrarios a la posesión y a la mera tenencia de bienes                  inmuebles»                  recae sobre un predio denominado «Bellavista»,                  que posee junto con sus hermanos, por lo cual ésta «no                  es propietaria, no es poseedora, ni tenedora»                  del inmueble, pero la querellante pretende adueñarse del                  mismo como lo hizo con el predio Cedro 2, que adquirió                  mediante una venta simulada.    

                              

3. Asevera                  que la querella fue admitida por la Inspección de Policía                  de Caparrapí sin cumplir requisitos formales y a pesar de                  que el debate que se propone le corresponde dirimirlo a la justicia                  ordinaria; que fueron indebidamente notificados de la actuación,                  por lo cual recurrieron la decisión admisoria de dicha                  actuación, pero el recurso fue rechazado y; la querellante                  modificó su escrito sin que la autoridad cognoscente                  informara de ello.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma informó que tramitó  la segunda instancia de la referida acción de tutela, dentro  de la cual el 29 de marzo de 2023 confirmó la decisión  de negar el amparo, y el 10 de abril siguiente se remitió el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

2.          El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía  de Cundinamarca y la inspección de Policía de  Caparrapí, en escritos separados, pidieron su desvinculación  del presente trámtie por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, Cundinamarca señaló  que conoció del trámite del epígrafe, dentro del  cual negó la protección porque los reparos allí  expuestos, fueron los mismos elevados dentro de la actuación  policiva, y que recibieron respuesta en proveído del 1º  de febrero del presente año, de ahí que lo que buscó  la accionante en la tutela en comento fue el re estudio de sus  inconformidades.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca rehusó conceder la salvaguarda, por estar  dirigida contra lo decidido en otra acción de tutela, además  de que la temática plateada ya fue estudiada en dicha  actuación, por lo cual se configuraría la temeridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches; con  énfasis en que son diferentes los fundamentos de la presente  queja constitucional y los estudiados por los juzgados accionados;  que no se tuvo en cuenta su condición de persona de especial  protección constitucional debido a sus problemas de salud y;  la posibilidad de causación de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad  apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela dictado el 29 de marzo  de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma,  Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 27 de febrero  anterior del Juzgado Promiscuo Municipal  de Caparrapí, con  que se negó el amparo que la accionante promovió en  nombre propio y como agente oficiosa de sus hermanos Nubia, José  Eladio, José Mauricio, Marisol y María Doris Bernal  García contra la Inspección de Policía y la  Alcaldía Municipal de Caparrapí y el Departamento de  Policía de Cundinamarca, debido a las actuaciones surtidas  dentro del trámite policivo adelantado por Rosalba Bustos  Vásquez respecto a los predios denominados «El  Cedro Parte 2»  y «Bellavista».  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

No  en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura  doctrinó:  

(…)  en  el presente asunto no se cumple con el requisito  de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado[:]  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00;  STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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