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STC5729-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5729-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00197-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «principio de la buena fe», al buen nombre y a la «protección especial de las personas que son consideradas constitucionalmente (…) de especial protección constitucional», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del consecutivo de amparo que tramitó contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Caparrapí, Cundinamarca y el Comandante de Policía de Cundinamarca.
Y en concreto pidió, se ordene «revo[car] las decisiones de: Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí – Cundinamarca – Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma – Cundinamarca, y en su lugar amparen los derechos fundamentales»; además, «dejar sin efectos la querella policiva por perturbación a la posesión promovida por Rosalba Bustos Vásquez»
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. El referido trámite fue negado el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, decisión que confirmó el 29 de marzo siguiente el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, por lo cual la Inspección de Policía de aquel lugar continuó con el trámite policivo antes individualizado, señalando fecha para la inspección del predio objeto del mismo.
2. Sostiene que el amparo fue negado pese a que la querella por «comportamientos contrarios a la posesión y a la mera tenencia de bienes inmuebles» recae sobre un predio denominado «Bellavista», que posee junto con sus hermanos, por lo cual ésta «no es propietaria, no es poseedora, ni tenedora» del inmueble, pero la querellante pretende adueñarse del mismo como lo hizo con el predio Cedro 2, que adquirió mediante una venta simulada.
3. Asevera que la querella fue admitida por la Inspección de Policía de Caparrapí sin cumplir requisitos formales y a pesar de que el debate que se propone le corresponde dirimirlo a la justicia ordinaria; que fueron indebidamente notificados de la actuación, por lo cual recurrieron la decisión admisoria de dicha actuación, pero el recurso fue rechazado y; la querellante modificó su escrito sin que la autoridad cognoscente informara de ello.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma informó que tramitó la segunda instancia de la referida acción de tutela, dentro de la cual el 29 de marzo de 2023 confirmó la decisión de negar el amparo, y el 10 de abril siguiente se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía de Cundinamarca y la inspección de Policía de Caparrapí, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámtie por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, Cundinamarca señaló que conoció del trámite del epígrafe, dentro del cual negó la protección porque los reparos allí expuestos, fueron los mismos elevados dentro de la actuación policiva, y que recibieron respuesta en proveído del 1º de febrero del presente año, de ahí que lo que buscó la accionante en la tutela en comento fue el re estudio de sus inconformidades.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca rehusó conceder la salvaguarda, por estar dirigida contra lo decidido en otra acción de tutela, además de que la temática plateada ya fue estudiada en dicha actuación, por lo cual se configuraría la temeridad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches; con énfasis en que son diferentes los fundamentos de la presente queja constitucional y los estudiados por los juzgados accionados; que no se tuvo en cuenta su condición de persona de especial protección constitucional debido a sus problemas de salud y; la posibilidad de causación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela dictado el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 27 de febrero anterior del Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, con que se negó el amparo que la accionante promovió en nombre propio y como agente oficiosa de sus hermanos Nubia, José Eladio, José Mauricio, Marisol y María Doris Bernal García contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Caparrapí y el Departamento de Policía de Cundinamarca, debido a las actuaciones surtidas dentro del trámite policivo adelantado por Rosalba Bustos Vásquez respecto a los predios denominados «El Cedro Parte 2» y «Bellavista».
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE