STC5727 2023

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STC5727-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5727-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02115-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Víctor  Alfonso Palencia Alean,  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite se acumularon los  similares trámites identificados con los radicados  11001-02-03-000-2023-02180-00  y 11001-02-03-000-2023-02184,  que también aquel promovió contra la misma Colegiatura,  respecto del mismo asunto; al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas  al debido proceso,  al mínimo vital y a la dignidad humana, que dice vulneradas  por la autoridad accionada, en el marco del proceso de  responsabilidad civil extracontractual que junto con Otros tramitó  contra la Empresa Comercializadora de Productos Colombianos e  Importados Suministro y Dotaciones Orión E.U. y Oswaldo  Enrique Martínez Torres, radicado  70001-31-0-3-005-2018-00082-03.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «revocar  la sanción del juramento estimatorio ejecutoriado dentro del  [referido  juicio]».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del decurso del epígrafe la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió  en sentencia de 1º de febrero de 2023, entre varias  determinaciones, confirmar la sanción por exceso en el  juramento estimatorio que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad le impuso al extremo actor en el fallo de primer grado  de 16 de diciembre de 2020.  

2.2.        Sostiene  el promotor que la sanción resulta improcedente porque no  aplica de manera objetiva, sino que debe mediar el elemento subjetivo  de temeridad o mala fe, conforme se estableció en la sentencia  C-157-2013 de la Corte Constitucional, ingrediente ausente por cuanto  justificó la cuenta en los perjuicios por él padecidos  y las  pruebas recaudadas al respecto; estaba beneficiado con amparo  de pobreza, lo que lo exoneraba de pagar expensas, otros gatos de la  actuación y costas procesales, so pena de ver afectado su  mínimo vital; es un sujeto de especial protección  constitucional y en condición de debilidad manifiesta, debido  a la paraplejia resultado del accidente que lo motivó a  iniciar el referido juicio, lo que justificaba flexibilizar la  aplicación de la sanción.  

3.  La Corte admitió los libelos de amparo (principal y  acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló  que el gestor dejó de acudir al recurso extraordinario de  casación, pese a que la resolución desfavorable a sus  intereses excedió los mil (1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.        Seguros  Generales Suramericana S.A. pidió que no se acceda la  protección, porque la sanción impuesta resultó  de la aplicación de la norma respectiva.  

3.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo limitó su  intervención a resaltar las principales determinaciones que  profirió en el decurso criticado.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala de Civil Familia Laboral de Tribunal  Superior de Sincelejo frente a la sanción por exceso en la  estimación jurada de los perjuicios, no se incurrió en  proceder que habilite la intervención excepcional del juez de  tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, la Corporación accionada  consideró en la sentencia de 1º de febrero de 2023 que,  

[E]n  cuanto incumbe a los achaques formulados en relación a la  imposición de la penalidad consagrada en el canon 206 del  Estatuto Ritual Adjetivo, conviene apuntalar primeramente, frente a  los argumentos esbozados por el flanco activo, alusivos a la  inexistencia de mala fe, dada la denegación de una serie de  ítems debidamente comprobados en la tasación  juramentada, que dicho razonamiento no se acompasa con la verdadera  teleología de la norma aludida, la cual, además de  ostentar una finalidad probatoria, está enfocada a sancionar  la eventual estimación desmesurada de los anhelos pecuniarios  materiales en dos hipótesis, una de estirpe objetiva,  aplicable al asunto de marras, como pasará a explicarse, y  otra de índole subjetiva, contemplada en el parágrafo  de dicha preceptiva:  

“También  habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo  a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces,  en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de  demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción  equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la  demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.  

La  aplicación de la sanción prevista en el presente  parágrafo sólo procederá cuando la causa de la  falta de demostración de los perjuicios sea imputable al  actuar negligente o temerario de la parte.”  

Así  las cosas, en vista de que los pedimentos por concepto de perjuicios  fueron acogidos parcialmente, la citada legislación procesal  impone la aplicación de su inciso cuarto, esto es, la  penitencia objetiva, cuya procedencia se abre paso cuando “la  cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que  resulte probada”, sin que sea necesaria la concurrencia de  temeridad o negligencia en el actuar de la parte demandante, lo que  avala el discernimiento desplegado por la sentenciadora primigenia,  por cuanto la apreciación monetaria discriminada por el  censor, excedió en demasía el valor que luego se llegó  a comprobar, como se explicó en precedencia.  

Ese  sentir, se halla respaldado por la reciente jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares proporciones, en  el que adoctrino que “[…] la disposición en  comento prescribe dos sanciones. La primera, contemplada en el  numeral cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada  haya ocurrido por «el actuar negligente o temerario de la  parte» (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo,  que sí requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera  cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración».  Último evento que no fue el que ocurrió en la causa  examinada, en tanto las pretensiones fueron acogidas, pero por un  monto mucho menor al juramentado” [STC15505-2021, Rad.  2021-04046].  

Al  resolver la solicitud de «aclaración  y adición»  elevada por el aquí accionante con fundamento en similares  motivos a los que aquí expone, el Tribunal consideró en  sentencia complementaria de 15 de mayo de 2023 que,  

[A]l  escrutar el segmento del proveído que supuestamente genera  incertidumbre, no refulgen cuáles son las disertaciones con  aptitud suficiente para generar una patente dubitación en  torno a la resolución de lo que respecta a la viabilidad de la  sanción por la indebida computación del juramento  estimatorio que hiciera el extremo encausante.  

Ello  es así, porque al desatar ese reparo de la impugnación  vertical, esta Colegiatura apuntaló que esa punición  procedimental ostenta un carácter especial y objetivo, y, por  ende, su procedencia no se ve atajada por la concesión del  auxilio de pobreza otorgado en los albores del pleito, o con la  inexistencia de mala fe en aquel cálculo. Igualmente, al  desentrañar los elementos de la opugnación, se avista  que la temática alusiva a que la penalidad reseñada no  opera en tratándose de incapaces es novedosa, esto es, no fue  esgrimida dentro de los motivos del disenso, los que se enfocaron en  la ausencia de negligencia a la hora de establecer las condenas  peticionadas en el libelo.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura  accionada determinó a partir del análisis de la norma  procesal que rige el caso, respaldado en un pronunciamiento emitido  por esta Corte, que la sanción establecida en el inciso 4º  del artículo 206 del Código General del Proceso  aplicaba de manera objetiva, al constatar que la estimación de  los perjuicios realizada en la demanda excedió en más  de un 50% la condena por tal concepto finalmente se impuso; además,  al emitir fallo complementario explicó que la sanción,  al ser de carácter especial, no se veía afectada por el  amparo de pobreza que beneficiaba al gestor, ni tampoco podía  eludirse por la condición de discapacidad física  padecida por éste, pues tal reparo no fue expuesto en la  apelación contra la sentencia.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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