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STC5727-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5727-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02115-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Palencia Alean, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite se acumularon los similares trámites identificados con los radicados 11001-02-03-000-2023-02180-00 y 11001-02-03-000-2023-02184, que también aquel promovió contra la misma Colegiatura, respecto del mismo asunto; al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, que dice vulneradas por la autoridad accionada, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con Otros tramitó contra la Empresa Comercializadora de Productos Colombianos e Importados Suministro y Dotaciones Orión E.U. y Oswaldo Enrique Martínez Torres, radicado 70001-31-0-3-005-2018-00082-03.
Solicita en consecuencia, que se ordene «revocar la sanción del juramento estimatorio ejecutoriado dentro del [referido juicio]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del decurso del epígrafe la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió en sentencia de 1º de febrero de 2023, entre varias determinaciones, confirmar la sanción por exceso en el juramento estimatorio que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad le impuso al extremo actor en el fallo de primer grado de 16 de diciembre de 2020.
2.2. Sostiene el promotor que la sanción resulta improcedente porque no aplica de manera objetiva, sino que debe mediar el elemento subjetivo de temeridad o mala fe, conforme se estableció en la sentencia C-157-2013 de la Corte Constitucional, ingrediente ausente por cuanto justificó la cuenta en los perjuicios por él padecidos y las pruebas recaudadas al respecto; estaba beneficiado con amparo de pobreza, lo que lo exoneraba de pagar expensas, otros gatos de la actuación y costas procesales, so pena de ver afectado su mínimo vital; es un sujeto de especial protección constitucional y en condición de debilidad manifiesta, debido a la paraplejia resultado del accidente que lo motivó a iniciar el referido juicio, lo que justificaba flexibilizar la aplicación de la sanción.
3. La Corte admitió los libelos de amparo (principal y acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que el gestor dejó de acudir al recurso extraordinario de casación, pese a que la resolución desfavorable a sus intereses excedió los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Seguros Generales Suramericana S.A. pidió que no se acceda la protección, porque la sanción impuesta resultó de la aplicación de la norma respectiva.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo limitó su intervención a resaltar las principales determinaciones que profirió en el decurso criticado.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala de Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Sincelejo frente a la sanción por exceso en la estimación jurada de los perjuicios, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, la Corporación accionada consideró en la sentencia de 1º de febrero de 2023 que,
[E]n cuanto incumbe a los achaques formulados en relación a la imposición de la penalidad consagrada en el canon 206 del Estatuto Ritual Adjetivo, conviene apuntalar primeramente, frente a los argumentos esbozados por el flanco activo, alusivos a la inexistencia de mala fe, dada la denegación de una serie de ítems debidamente comprobados en la tasación juramentada, que dicho razonamiento no se acompasa con la verdadera teleología de la norma aludida, la cual, además de ostentar una finalidad probatoria, está enfocada a sancionar la eventual estimación desmesurada de los anhelos pecuniarios materiales en dos hipótesis, una de estirpe objetiva, aplicable al asunto de marras, como pasará a explicarse, y otra de índole subjetiva, contemplada en el parágrafo de dicha preceptiva:
“También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”
Así las cosas, en vista de que los pedimentos por concepto de perjuicios fueron acogidos parcialmente, la citada legislación procesal impone la aplicación de su inciso cuarto, esto es, la penitencia objetiva, cuya procedencia se abre paso cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada”, sin que sea necesaria la concurrencia de temeridad o negligencia en el actuar de la parte demandante, lo que avala el discernimiento desplegado por la sentenciadora primigenia, por cuanto la apreciación monetaria discriminada por el censor, excedió en demasía el valor que luego se llegó a comprobar, como se explicó en precedencia.
Ese sentir, se halla respaldado por la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares proporciones, en el que adoctrino que “[…] la disposición en comento prescribe dos sanciones. La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada haya ocurrido por «el actuar negligente o temerario de la parte» (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración». Último evento que no fue el que ocurrió en la causa examinada, en tanto las pretensiones fueron acogidas, pero por un monto mucho menor al juramentado” [STC15505-2021, Rad. 2021-04046].
Al resolver la solicitud de «aclaración y adición» elevada por el aquí accionante con fundamento en similares motivos a los que aquí expone, el Tribunal consideró en sentencia complementaria de 15 de mayo de 2023 que,
[A]l escrutar el segmento del proveído que supuestamente genera incertidumbre, no refulgen cuáles son las disertaciones con aptitud suficiente para generar una patente dubitación en torno a la resolución de lo que respecta a la viabilidad de la sanción por la indebida computación del juramento estimatorio que hiciera el extremo encausante.
Ello es así, porque al desatar ese reparo de la impugnación vertical, esta Colegiatura apuntaló que esa punición procedimental ostenta un carácter especial y objetivo, y, por ende, su procedencia no se ve atajada por la concesión del auxilio de pobreza otorgado en los albores del pleito, o con la inexistencia de mala fe en aquel cálculo. Igualmente, al desentrañar los elementos de la opugnación, se avista que la temática alusiva a que la penalidad reseñada no opera en tratándose de incapaces es novedosa, esto es, no fue esgrimida dentro de los motivos del disenso, los que se enfocaron en la ausencia de negligencia a la hora de establecer las condenas peticionadas en el libelo.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura accionada determinó a partir del análisis de la norma procesal que rige el caso, respaldado en un pronunciamiento emitido por esta Corte, que la sanción establecida en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso aplicaba de manera objetiva, al constatar que la estimación de los perjuicios realizada en la demanda excedió en más de un 50% la condena por tal concepto finalmente se impuso; además, al emitir fallo complementario explicó que la sanción, al ser de carácter especial, no se veía afectada por el amparo de pobreza que beneficiaba al gestor, ni tampoco podía eludirse por la condición de discapacidad física padecida por éste, pues tal reparo no fue expuesto en la apelación contra la sentencia.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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