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STC5141-2023
Magistrada ponente
STC5141-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00059-01
(Aprobado en Sesión de 31 de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jorge Humberto Cabrera Molano instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y Viviana Marcela Cabrera, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2004-00049.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se ordenara: «i. Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 28 de mayo del 2004 proferida por el juzgado de familia de Villavicencio; ii. Al juzgado primero de familia del circuito de Villavicencio a que realice prueba de ADN en el proceso (…)» objetado.
En síntesis, adujo que ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio adelantó la sucesión intestada de su progenitor Jorge Enrique Cabrera Cabrera (n° 2021-00308-00), a la que compareció Viviana Marcela Cabrera manifestando ser hija del causante y con un registro civil de nacimiento que así lo acredita, a pesar de que en el año 2004 «entabló demanda de impugnación de la paternidad contra Benedicto Tejeiro Díaz, su presunto padre (rad. 2004-00049)».
Señaló que el Juzgado Primero de Familia de la misma sede, en la última Litis citada, declaró la «no paternidad» de Benedicto Tejeiro respecto de Viviana Cabrera (28 may. 2004), violando el «debido proceso», porque, a pesar que en el auto admisorio advirtió que se regiría por la Ley 75 de 1968 que lo obligaba a decretar de oficio la prueba de ADN, no aplicó dicha normativa, ni la Ley 721 de 2001, «omitió practicar la prueba de ADN decretada» el 3 de febrero de esa anualidad.
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su obrar, ya que, «el proceso citado se tramitó bajo el imperio de la ley 75 de 1968 y (…) en el transcurrir de dicho asunto se cumplieron todos y cada una de las etapas previstas por la ley procesal vigente para esa data, aunado a que se dio aplicabilidad a la presunción consagrada en el artículo 92 del Código Civil en armonía con lo extractado en los interrogatorios practicados por las partes intervinientes».
Además, informó que, «fue formulada previamente acción de tutela por el aquí accionante, la cual cuenta con identidad de objeto, identidad de partes e identidad de causa pretendí, expediente que se identifica con numero de radicado 2023 00055 00», por lo que pidió desestimar el amparo.
Viviana Marcela se opuso al ruego, en tanto el precursor carece de legitimación en la causa por activa, y destacó que «el señor Jorge Humberto Cabrera Molano manifestó que no ha presentado otra Tutela por los mismos hechos y derechos, sin embargo, resulta evidente que la presente tutela es idéntica a la acción constitucional con radicado 2023 00055».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo, porque «el accionante carece de legitimación en la causa por activa por no ser parte ni tercero reconocido en el proceso de impugnación de paternidad» lo que «inhabilita la intervención del juez constitucional».
2.- Impugnó el gestor afirmando que sí le asiste «interés jurídico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio», ya que Viviana Marcela Cabrera hoy hace parte de la «sucesión del señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA (q.e.p.d.), consiguiendo con ello, el disminuir las porciones herenciales de quienes allí participan».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del actor no pueden abrirse paso y, por ello, que lo definido en primera instancia debe ser refrendado, según pasa a explicarse:
1.1.- Jorge Humberto Cabrera Molano no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso de «impugnación de la paternidad» que concita la atención de esta Corte (n.° 2004-00049), en la que fungieron como tal, Benedicto Tejeiro Díaz y Viviana Marcela Cabrera, situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta especialísima vía, los proveídos allí emitidos, ya que tal y como lo ha predicado la Sala, de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).
1.2.- Para reforzar la inviabilidad de la salvaguarda, basta agregar que, anhelando el querellante que se deje sin efecto la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004 y se mande practicar prueba de ADN en el juicio de «impugnación de la paternidad» 2004-00049, de lo adosado al dossier, se colige que no es la primera vez que acude a este mecanismo excepcional para tal fin, como quiera que con anterioridad interpuso ante el Tribunal Superior de Villavicencio la «acción de tutela» n.° 2023-00055, que fue denegada por «improcedente» (18 abr. 2023), a la que concurrió con iguales pretensiones, partes y hechos a los aquí enunciados, sin que se vislumbren circunstancias que justifiquen una nueva intromisión constitucional.
Memórese que al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes esta Corporación ha sostenido:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Resalto intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la STC2025-2023 y STC3895-2023).
En relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política ha precisado que es «[u]na de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»; pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos» hayan «apareci[do] con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (C.C. SU-027 de 2021), lo que, se itera, en este caso no ocurrió.
Por tanto, como no se está en presencia de «hechos nuevos», y se concluye que el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos bajo semejantes «supuestos fácticos» a los aducidos en ocasión anterior, sin que se alteren aspectos medulares de ese petitum, es lógico inferir que los participantes, objeto y causa son equivalentes, por lo que incursionó en una «repetición indebida», que da lugar al decaimiento del auxilio.
2.- En conclusión, se respaldará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS