STC5141 2023

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STC5141-2023

        

Magistrada  ponente  

STC5141-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00059-01  

(Aprobado  en Sesión de 31 de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jorge Humberto Cabrera  Molano instauró contra el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio y Viviana Marcela Cabrera, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2004-00049.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al debido proceso e igualdad, para que se ordenara: «i.  Dejar  sin valor ni efecto la sentencia del 28 de mayo del 2004 proferida  por el juzgado de familia de Villavicencio; ii. Al juzgado primero de  familia del circuito de Villavicencio a que realice prueba de ADN en  el proceso (…)» objetado.  

En  síntesis, adujo que ante el Juzgado Cuarto de Familia del  Circuito de Villavicencio adelantó la sucesión  intestada de su progenitor Jorge Enrique Cabrera Cabrera (n°  2021-00308-00), a la que compareció Viviana Marcela Cabrera  manifestando ser hija del causante y con un registro civil de  nacimiento que así lo acredita, a pesar de que en el año  2004 «entabló  demanda de impugnación de la paternidad contra Benedicto  Tejeiro Díaz, su presunto padre  (rad. 2004-00049)».  

Señaló  que el Juzgado Primero de Familia de la misma sede, en la última  Litis  citada, declaró la «no  paternidad»  de Benedicto Tejeiro respecto de Viviana Cabrera (28 may. 2004),  violando el «debido  proceso»,  porque, a pesar que en el auto admisorio advirtió que se  regiría por la Ley 75 de 1968 que lo obligaba a decretar de  oficio la prueba de ADN, no aplicó dicha normativa, ni la Ley  721 de 2001,  «omitió  practicar la prueba de ADN decretada»  el 3 de febrero de esa anualidad.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio defendió  la legalidad de su obrar, ya que, «el  proceso citado se tramitó bajo el imperio de la ley 75 de 1968  y (…) en el transcurrir de dicho asunto se cumplieron todos y  cada una de las etapas previstas por la ley procesal vigente para esa  data, aunado a que se dio aplicabilidad a la presunción  consagrada en el artículo 92 del Código Civil en  armonía con lo extractado en los interrogatorios practicados  por las partes intervinientes».  

Además,  informó que, «fue  formulada previamente acción de tutela por el aquí  accionante, la cual cuenta con identidad de objeto, identidad de  partes e identidad de causa pretendí, expediente que se  identifica con numero de radicado 2023 00055 00»,  por lo que pidió desestimar el amparo.  

Viviana  Marcela se opuso al ruego, en tanto el precursor carece de  legitimación en la causa por activa, y destacó que «el  señor Jorge Humberto Cabrera Molano manifestó que no ha  presentado otra Tutela por los mismos hechos y derechos, sin embargo,  resulta evidente que la presente tutela es idéntica a la  acción constitucional con radicado 2023 00055».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo, porque  «el  accionante carece de legitimación en la causa por activa por  no ser parte ni tercero reconocido en el proceso de impugnación  de paternidad» lo  que  «inhabilita  la intervención del juez constitucional».  

2.-  Impugnó  el gestor afirmando que sí le asiste «interés  jurídico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero  de Familia de Villavicencio», ya  que Viviana Marcela Cabrera hoy hace parte de la  «sucesión  del señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA (q.e.p.d.),  consiguiendo con ello, el disminuir las porciones herenciales de  quienes allí participan».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  las súplicas del actor no pueden abrirse paso y, por ello, que  lo definido en primera instancia debe ser refrendado, según  pasa a explicarse:    

1.1.-  Jorge  Humberto Cabrera Molano  no es parte ni tercero con «interés»  reconocido en el proceso de «impugnación  de la paternidad»  que concita la atención de esta Corte (n.° 2004-00049), en  la que fungieron como tal, Benedicto Tejeiro Díaz y Viviana  Marcela Cabrera, situación que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta especialísima vía, los proveídos  allí emitidos, ya que tal y como lo ha predicado la Sala, de  tiempo atrás,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).   

1.2.-  Para  reforzar la inviabilidad de la salvaguarda, basta agregar que,  anhelando  el querellante que se deje sin efecto la sentencia dictada el 28 de  mayo de 2004 y se mande practicar prueba de ADN  en el juicio  de «impugnación  de la paternidad»  2004-00049, de lo adosado al dossier,  se  colige que no es la primera vez que acude a este mecanismo  excepcional para tal fin, como quiera que con anterioridad interpuso  ante el Tribunal Superior de Villavicencio la «acción  de tutela»  n.°  2023-00055,  que  fue denegada por  «improcedente»  (18  abr. 2023), a  la que concurrió con iguales pretensiones, partes y hechos a  los aquí enunciados, sin que se vislumbren circunstancias que  justifiquen una nueva intromisión constitucional.  

Memórese  que al tenor del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».    

   

Sobre  este tipo de procederes esta Corporación ha sostenido:    

   

(…)  la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado;  precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que  conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la  anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y  derechos, así como de las partes, sin importar que tengan  algunas diferencias incidentales; y por  último,  si  la repetición del amparo obedece a motivo justificado,  como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos  nuevos o distintos  que comporten una verdadera variación de la situación  fáctica inicial.  (Resalto  intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la  STC2025-2023 y STC3895-2023).   

   

En  relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política  ha precisado que es «[u]na  de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»;  pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos»  hayan «apareci[do]  con posterioridad a la interposición de la acción o que  se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante» (C.C.  SU-027 de 2021), lo que, se itera, en este caso no ocurrió.    

   

Por  tanto, como no se está en presencia de «hechos  nuevos»,  y se concluye que el impulsor persiste y busca la custodia de los  mismos atributos bajo semejantes «supuestos  fácticos» a  los aducidos en ocasión anterior, sin que se alteren aspectos  medulares de ese petitum,  es  lógico inferir que los participantes, objeto y causa son  equivalentes, por lo que incursionó en una «repetición  indebida»,  que  da lugar al decaimiento del auxilio.  

2.-  En conclusión, se respaldará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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