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SC197-2023 (2013-00774-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC197-2023
Radicación n.° 11001-31-03-013-2013-00774-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de casación de Astrid Alicia Vélez Henao frente a la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, profirió el 26 de enero de 2022 en el proceso declarativo que promovió contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante Comcel) y K Celular S.A.S. (antes Latinoamericana de Comunicaciones Ltda. – Latincom Ltda., en adelante K Celular).
ANTECEDENTES
1. Mediante demandas separadas que luego se acumularon1, la accionante pretendió que se declarara que Comcel incumplió la obligación de pagarle en bonos sodexho pass por las labores realizadas en la venta a Avon Colombia Ltda. (en adelante Avon) por K Celular de 247.000 kits prepago de telefonía móvil celular y, en consecuencia, reconocer su responsabilidad civil.
Solicitó que Comcel fuera condenada a pagar:
1.1. $120.000.000 y $712.000.000 como daño emergente; y
1.2. $174.411.000 y $1.029.532.222 como lucro cesante (intereses moratorios generados entre la exigibilidad de las obligaciones y la sentencia).
Pidió declarar la responsabilidad civil de K Celular consistente en pagarle $323.000.000 por concepto del valor que Comcel le entregó a la primera como incentivo a su fuerza de ventas por la negociación realizada con Avon y, por tanto, condenarla a pagar esa suma como daño emergente, así como $467.049.028 por lucro cesante (intereses moratorios entre la exigibilidad y la sentencia).
Narró que K Celular y Comcel estuvieron ligadas por el contrato de agencia comercial n.º 840 de 29 de julio de 1998, en cuya ejecución Comcel expidió circulares comprometiéndose a pagar a la fuerza de ventas de K Celular un incentivo de $5.000 (aplicable a la negociación de 207.000 unidades) y $3.000 (exigible frente a la compra de 40.000 unidades) en bonos sodexho pass por la venta de cada kit de telefonía móvil.
Relató que Avon le compró a Comcel 40.000 (el 17 de diciembre de 2008) y 207.000 (el 25 de agosto y 26 de noviembre de 2009) kits, gracias a las gestiones de K Celular.
Dijo que según el laudo arbitral que resolvió las diferencias entre K Celular y Comcel, los incentivos económicos fueron ofrecidos por Comcel a la fuerza de ventas de K Celular -y no el agente- y Astrid Alicia Vélez Henao fue la única vendedora en las negociaciones con Avon.
2. Frente a la demanda, Comcel excepcionó «cosa juzgada», «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de la obligación reclamada…», «cumplimiento contractual de Comcel e incumplimiento de K celular, antes Latincom…» y «aprovechamiento de error ajeno por parte de K Celular y de Astrid Alicia Vélez Henao»; K Celular guardó silencio.
3. Inicialmente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá sentenció de manera anticipada el 2 de julio de 2019 la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones.
4. El Tribunal, al resolver la alzada de la demandante, revocó ese fallo el 13 de diciembre de 2019 porque aún no era factible colegir la carencia de legitimación y ordenó reanudar la primera instancia.
5.1. Negó las defensas y la objeción del juramento estimatorio formulada por Comcel;
5.2. Reconoció la obligación de Comcel de pagarle a la demandante «incentivos dinerarios en Bonos Sodexho Pass… por… la venta a… Avon… de… 247.000 kits…, en la cual intervino K Celular en calidad de agente comercial de Comcel…»;
5.3. Declaró que Comcel incumplió esa prestación y la hizo «responsable de los perjuicios patrimoniales» de la demandante;
5.4. Dispuso que K Celular era «civilmente responsable de pagarle a la demandante… $323.000.000.oo M/Cte… que Comcel le entregó… como incentivo dinerario para [su] fuerza de ventas… »;
5.5. Condenó a Comcel a pagarle a la demandante «como perjuicio patrimonial»:
5.5.1. A título de daño emergente $120.000.000 y $712.000.000, respectivamente, por la venta de 40.000 y 207.000 kits prepago;
5.5.2. $290.137.423 como «intereses moratorios… sobre los montos… que Comcel debe pagar a la demandante… calculados desde el 16 de enero de 2009 a 20 de marzo de 2018»;
5.5.3. «[L]a suma… correspondiente a los intereses moratorios [del] art. 884 del C.Co. y normas reglamentarias, … sobre los montos» de la condena por la venta de 40.000 kits prepago;
5.5.4 $34.546.361 por intereses moratorios desde 10 de noviembre de 2009 a 22 de enero de 2010;
5.5.5. $1.535.008.512 como intereses moratorios desde el 23 de enero de 2010 a 20 de marzo de 2018;
5.5.6. «[L]a suma… correspondiente a los intereses moratorios [del] art. 884 del C.Co. y normas reglamentarias, … sobre los montos» de la condena por la venta de 207.000 kits;
5.6. Condenó a K Celular a pagarle a la demandante «como perjuicio patrimonial»:
5.6.1. $323.000.000 por «los dineros que Comcel le entregó… como incentivo dinerario para [su] fuerza de ventas… por la venta a… Avon…»;
5.6.2. $696.359.198 como «intereses moratorios» calculados desde el 23 de enero de 2010 a 20 de marzo de 2018;
5.6.3. Intereses moratorios según el artículo 884 del C.Co. cuantificados desde el 21 de marzo de 2018 hasta el pago.
6. El 26 de enero de 2022 el Tribunal, al resolver la alzada de Comcel, revocó la sentencia de primer grado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones frente a ella.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. K Celular omitió apelar el fallo y las decisiones en su contra permanecieron intactas.
2. K Celular (agente) y Comcel (agenciada) fueron parte del referido contrato de agencia mercantil; en su ejecución, Comcel expidió «circulares» para «incentiv[ar] las ventas» con bonos sodexho pass a favor del «vendedor» o «la fuerza de ventas» que pertenecieran a sus agentes comerciales o distribuidores. Tales incentivos no eran para agentes comerciales como K Celular, sino para sus vendedores.
3. Los argumentos del apelante sobre la falta de prueba de «los elementos de la responsabilidad contractual, no se ajustan… a lo pretendido, pues… no se reclamó… responsabilidad de éste linaje» (contractual), sobre todo porque Comcel y la demandante Astrid Alicia Vélez Henao no tenían «vínculo negocial».
4. El núcleo de la controversia está en «acreditar quién fungió como vendedor en la negociación con Avon». La demandante Astrid Alicia Vélez Henao «no logró escindir su condición de representante legal del agente [K Celular] de su propia calidad personal», como prueban:
4.1. La resolución VPB de 21 de mayo de 2015 emanada de Colpensiones prueba el «vínculo laboral» entre Astrid Alicia Vélez Henao y el agente comercial K Celular, del que ella fue su representante legal y -en ejercicio de esa calidad- «puso todo su talento y desplegó la actividad necesaria para ofrecer… los miles de kit de teléfonos móviles… en nombre del agente»;
4.2. La declaración de Astrid Alicia Vélez Henao acerca de que ella también realizaba actividades de ventas «no es suficiente para concluir que su trabajo fue a título personal y no de la empresa que representaba, máxime cuando ella misma de manera espontánea expuso que tenía varios vendedores fijos, los cuales… constitu[yen] la fuerza de trabajo en ventas» destinataria de los incentivos ofrecidos por Comcel;
4.3. Los mensajes enviados a Comcel desde «astrivelez@latincom.com.co» fueron «suscritos por ASTRID VELEZ H. GERENTE GENERAL LATINCOM”» y los remitidos a Avon la identificaron como representante legal de hoy K Celular;
4.4. Las cartas enviadas y recibidas por la demandante y Comcel también tildan a la primera de representante legal de K Celular y la de 26 de mayo de 2010 detalla que «Latincom consiguió el negocio con Avon…»;
4.5. Los testimonios de Andrés Carlecimo Rey y Erica Marcela Pérez Rueda demuestran que K Celular participó en la negociación entre Comcel y Avon como «facilitador», o sea, enlace para seguir la negociación; y
4.6. El laudo arbitral de 26 de octubre de 2011 que resolvió las diferencias entre Comcel y K Celular afirmó que Astrid Alicia Vélez Henao fue la única vendedora «en los negocios de Avon». Esa consideración no es vinculante porque Astrid Alicia Vélez Henao no fue sujeto procesal del plenario arbitral, de esa providencia sólo oponible la parte resolutiva y carece de «explicación probatoria» que sustente la conclusión.
5. En consecuencia, las pretensiones fracasaron porque «los estímulos económicos… no pued[e]n … otorga[rse] a la actora por ser… representante legal del agente comercial, por cuanto si bien… puso a disposición de Comcel, como motor humano del agente comercial el intelecto, la intención, la pericia y el tiempo para concretar la venta, su laborío fue en nombre de la entidad… que representaba».
6. Así las cosas, Astrid Alicia Vélez Henao carece de legitimación en la causa por activa por «no demostrarse sin lugar a duda alguna que… en la negociación de… kits… se desempeñó en nombre propio sólo como vendedora…».
DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se sustentaron tres cargos que se resuelven separadamente y en el mismo orden en que fueron planteados.
CARGO PRIMERO
Amparada en el primer motivo de casación, imputó vulneración directa de los artículos 832, 833 y 1262 del Código de Comercio, 1505 y 2177 del Código Civil y 25 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recordó que el Tribunal negó las pretensiones porque el representante legal de la sociedad comercial que gestiona un negocio solamente es vendedor o integra la fuerza de ventas cuando actúe en su propio nombre, y no del representado, posición contraria a las normas invocadas, de las que no se desprende que representante y representado se fundan en uno solo. El representante puede actuar en su propio nombre o del ente representado (ajeno), sin que en uno u otro caso sus actuaciones individuales resulten inexistentes.
Argumentó lo equivocado que resulta exigir actuaciones a nombre propio del representante para que pueda reconocerse el pago de las bonificaciones reclamadas sin imputar sus comportamientos a la sociedad representada. Además, debía examinarse si la demandante fue la única persona de K Celular que buscó, gestionó, promovió, consiguió, asesoró y logró que Avon adquiriera los kits vendidos por Comcel.
Distinguió la representación propia o perfecta (donde el intermediario actúa en nombre ajeno) de la impropia o imperfecta (cuando se gestiona en nombre del representante para, luego, trasladar los efectos del negocio jurídico al representado); señaló que en ambas clases de interposición negocial se mantienen separados representante y representado o mandante y mandatario, sin que se fundan en uno solo.
Precisó que la distinción y dualidad entre representante y representado también se predica en la representación legal de sociedades comerciales, al punto que censuró la fusión de sujetos que estableció el Tribunal, pues desdibujó la persona del representante legal, a pesar de que coexiste un contrato laboral o de prestación de servicios, a la luz del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, sostuvo, se traduce en que el representante legal de una persona jurídica puede ser parte de un contrato laboral o de prestación de servicios, negocios diversos por medio de los que se encomiendan labores de venta y -cuando participe en la gestión- perfeccionamiento o administración de negocios en nombre de la sociedad, desplegando dos roles distintos y diferenciables (representante legal e integrante de la fuerza de ventas), sin que resulte indispensable, para reconocer la última condición, que las actuaciones se ejecuten a nombre propio, y no como representante de la sociedad, como erradamente y, en contra de las normas sustanciales, decidió el Tribunal.
Explicó que las actuaciones meramente operativas, materiales o de servicios del representante legal, tales como enviar una comunicación, reunirse con un cliente, mostrar un producto, hacer una presentación o procurar una compra, no son actos de representación propiamente dichos pues no vivifican negocios jurídicos, lo cual desconoció el Tribunal al concluir que el representante legal será reconocido como vendedor cuando actúe en nombre propio, y no de la sociedad, para lo cual es indispensable que no se identifique como su representante legal.
CONSIDERACIONES
Comoquiera que el cargo fue ventilado por la vía directa, resulta pacífico (porque no fue ni podía ser cuestionado – art. 344, #2, lit. a, CGP-) que, según el Tribunal, Astrid Alicia Vélez Henao actuó en nombre y representación legal de K Celular para que Avon le comprara a Comcel 247.000 kits prepago de telefonía móvil. El epicentro del primer cuestionamiento radica en que cuando el Tribunal exigió claridad en la condición de la demandante (si como representante legal y, por tanto, en nombre de K Celular o en el suyo propio como persona natural-vendedora) para acceder a los incentivos ofrecidos por Comcel a la fuerza de ventas de sus agentes y distribuidores, aplicó una disyuntiva sin respaldo normativo que fundió en un solo sujeto a la persona jurídica representada y su representante, a pesar de que el ordenamiento jurídico permite que este último actúe simultáneamente a nombre propio y ajeno, para lo cual aludió a diversos conceptos relacionados con la figura de la representación, sus clases, efectos e implicaciones.
La Sala resolverá el cargo en dos partes. En la primera examinará si de acuerdo con las nociones conceptuales relacionadas con la representación -aludidas en el cargo- el Tribunal respetó el ordenamiento jurídico sustancial; en la segunda observará si las normas invocadas fueron inaplicadas sin razón, aplicadas de forma indebida o malinterpretadas. Por supuesto, en ambos momentos la Sala ejercerá su doble rol constitucional de «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (art. 234 C.P.) y «tribunal de casación» (art. 235 # 1 C.P.), haciendo las precisiones jurisprudenciales pertinentes.
1. La representación negocial es manifestación del derecho subjetivo a la personalidad jurídica
1.1. La personalidad jurídica es una prerrogativa subjetiva consagrada expresamente en múltiples fuentes jurídicas nacionales e internacionales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1948, establece que «[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» (Art. 6º).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proferida por la Novena Conferencia Internacional Americana en 1948, señala que «[t]oda persona tiene el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales» (Artículo XVII).
El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de 1966, prescribe que «[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» (artículo 16).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, consagra que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica» (artículo 3º).
Finalmente, la Constitución Política de Colombia de 1991 prescribe que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica» (art. 14), prerrogativa que, por hacer parte de su capítulo II, título II, es fundamental.
Lo anterior es relevante, pues el recurso de casación tiene la finalidad pública de, entre otras cosas, «lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales» (art. 333 CGP).
La personalidad jurídica es, en palabras de la Sala, un derecho humano fundamental que faculta a sus titulares para «adquirir derechos y contraer obligaciones», en virtud del cual tienen «existencia legal.. para actuar en sociedad…, entrar en relaciones de derecho con los seres racionales,… cargar con la responsabilidad de sus actos…», entre otros (CSJ SC 24 jun. 1954). En suma, por estar investidos de personalidad jurídica, los sujetos de derechos pueden valerse de las opciones que les proveen las normas sustanciales para disponer de sus intereses y hacerse parte de actos o negocios jurídicos:
II. Por un intermediario que -por razones económicas, de conveniencia o incapacidad- actúe por cuenta y nombre ajenos; o
III. Mediante un gestor que actúe a nombre propio y, posteriormente, les transfiera los efectos del acto jurídico.
1.2. La representación es una figura transversal y, al mismo tiempo, una proyección del derecho a la personalidad jurídica que se extiende por diversos campos del derecho, tanto sustancial como procesal; su nota esencial es «que el ejercicio de la autonomía privada se verifique tanto por el sujeto interesado como por otras personas investidas por él o por la ley de poder suficiente para obrar en su nombre, en forma tal que el gestor se reduzca a obrar y el asistido incorpore a su esfera los efectos del negocio celebrado por cuenta suya, directa o inmediatamente, sin necesidad de ninguna actuación adicional»2.
La legislación civil colombiana reconoce la representación como una manera de modular la eficacia de los actos y negocios jurídicos, para lo cual acogió un sentido similar al del artículo 1448 del Código Civil chileno:
Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo (art. 1505 C.C.).
Esa regulación se asemeja a la del Código de Comercio:
Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos… (art. 832 C.Co.).
Así las cosas, el representante actúa para que surja el negocio jurídico encomendado sin convertirse -generalmente- en parte, o sea, el polo o posición subjetiva del acto que agrupa intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos del negocio jurídico. El concepto de parte puede ser formal o material.
Parte formal identifica al sujeto cuyo patrimonio se mantiene alejado de la eficacia del negocio en que emite una declaración de voluntad ajena; suele comportarse por cuenta y en nombre de otro (alieno nomine), circunstancia de la que, por lo general, está advertido, informado, conoce o, al menos, debe conocer el tercero con quien negocia, lo que justifica que el patrimonio del representante, como línea de principio, no resulte afectado positiva o negativamente con la gestión, a menos que comprometa su responsabilidad civil por acción u omisión. Esto quiere decir que el representante propiamente dicho es parte formal.
Parte material, por el contrario, es el titular del interés afectado con la negociación, cuyo patrimonio recibe directamente los efectos favorables o desfavorables del acto dispositivo de sus intereses.
La distinción es necesaria porque la formalidad o materialidad en la calidad de parte o, lo que es lo mismo, si el patrimonio del interviniente es afectado por el negocio, depende del titular efectivo de los intereses en juego, esto es, quién asume los riesgos y réditos del negocio con el fin de identificar el patrimonio donde se radican sus efectos. En todo caso, como se verá más adelante y servirá para resolver el caso concreto, es posible que, por múltiples razones, el representante actúe por cuenta ajena, pero en su propio nombre (proprio nomine), caso en que será parte material del negocio o acto, pues su patrimonio recibe directamente los efectos que, luego, traslada al representado3.
Por lo pronto, la Sala destaca que múltiples razones jurídicas justifican exigir que el representante sea inequívoco en precisar si actúa en nombre propio o ajeno, en aras de resguardar el interés encomendado.
En suma, la representación es una figura en que «la relación jurídica en virtud de la cual una persona se… lig[a] directamente [con] un tercero… a consecuencia del acto realizado por su cuenta por su representante»4, así como de la «técnica de formación… de todo acto jurídico, por intermedio de otro»5.
1.3. La representación también engendra una relación de confianza que suscita riesgos para el interesado, donde el representante gestiona intereses de aquel, obra para él y, por tanto, vela por cumplir el encargo conferido. Esta figura ha establecido sus contornos en pro de los intereses del representado, poniendo en un segundo plano los del representante -salvo algunas excepciones-, lo que explica el grado de diligencia que él debe observar para excusar su responsabilidad. Por eso «el representante está al servicio del interesado, obra para él, su función es la de atender…, cuidar de sus intereses, y la primera referencia para juzgar su desempeño es la de su seguimiento de tal dictado de conducta, cuyo desarrollo y concreción hace parte del contenido del negocio de gestión»6.
Sin embargo, es posible que la representación surja y se desarrolle también en interés del representante, o sea, in rem propriam (o in rem suam7), sin que pierda relevancia la parte material del acto. Asimismo, es factible que la representación sea igualmente en interés del tercero (la otra parte material) del respectivo negocio o acto jurídico8.
En todo caso, el tercero con quien negocia y el representante pueden tener interés en la representación. Sin embargo, prevalece, como línea de principio, el del representado. Como ha destacado la Sala, «el legislador ha sido consecuente en la insistencia con que provee a la defensa de los representados y de los mandantes, prohibiendo la ejecución de aquellos actos en que pueda peligrar la imparcialidad de los representantes o de los mandatarios» (SC 1, oct. 1935, G.J. XLIII, p. 149, se destaca).
Por eso, para impedir que el representante se desvíe de la gestión encomendada e incumpla sus deberes poniendo en segundo lugar el interés del representado, la legislación les prohíbe:
(I) Adquirir, directa o indirectamente, los bienes que se les encomienda vender; venderle al representado sus bienes cuando se le haya ordenado adquirir, salvo autorización expresa del representado (arts. 1856 y 2170 C.C.);
(II) Tomar dinero prestado para sí cuando se le haya encomendado colocarlo, salvo autorización del representado (art. 2171 C.C.);
(III) Celebrar negocios en manifiesta contradicción con los intereses del representado, siempre que tal circunstancia sea o pueda ser sabida razonablemente (art. 838 C.Co.); o
(IV) Ser contraparte del representado o contratar consigo mismo, a menos que se le autorice expresamente (arts. 839 y 1274 C.Co.).
1.4. Para que el representante pueda actuar por cuenta y nombre de un sujeto de derechos se requiere de una fuente o título que lo legitime, la cual puede surgir de la autonomía privada del representado o de la ley, en cuya ausencia la gestión será, generalmente, inoponible al representado9.
Por ejemplo, la ley faculta a los titulares de la patria potestad para representar a sus hijos de familia en actos y negocios (art. 288 y ss. C.C.); así mismo, el sujeto negocial puede conferir poder por «escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible», es decir, mediante un negocio jurídico de apoderamiento bajo figuras típicas como los contratos de mandato o de sociedad, el albaceazgo, entre otras, así como las atípicas que surjan de la creatividad (art. 2149 C.C.), sin pasar por alto la representación indirecta o impropia, que, por haberse aludido en la demanda de casación, se abordará más adelante.
La fuente de la representación es relevante para determinar el contenido de la relación interna entre representante y representado, saber los linderos del interés comprometido, corroborar las facultades, atribuciones, limitaciones del representante, o establecer el titular del patrimonio donde se radican los efectos del acto o negocio jurídico10.
En todo caso, la representación puede surgir de la apariencia, o sea, de las circunstancias que dan a entender objetivamente que las actuaciones de un sujeto vinculan a otro que se entiende representado. En efecto, el precepto 2149 del Código Civil permite representar «por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra»; algo similar sucede cuando el Código de Comercio reconoce que cuando alguien «dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa» (art. 842 C.Co.).
La representación aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la figura del error común creador de derechos, donde la conducta del interesado (parte material) suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público, que alguien (parte formal) lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las circunstancias que objetivamente dan a creer, errónea pero legítimamente, que un sujeto es representado por otro11.
La representación aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es decir, que otro sujeto en las mismas circunstancias y con la misma prudencia y tino también consideraría que hay representación.
El reconocimiento legal de la representación aparente es otra razón que justifica exigir claridad del representante en punto a expresar si actúa en nombre propio o ajeno, aspecto sobre el que se volverá más adelante.
1.5. La representación puede ser de dos clases: (I) perfecta, directa, conocida, mediata o propia; e (II) imperfecta, indirecta, mediata o impropia.
1.5.1. En la representación directa o propia el representante actúa por cuenta y en nombre del representado, quien recibe de inmediato los efectos del acto jurídico. Precisamente, en esta forma de intermediación es indispensable que el representante manifieste o deje saber al tercero su condición de representante, o sea, que otro patrimonio distinto al suyo será el beneficiado o afectado con la operación negocial (alieno nomine), o que, al menos, ello sea evidente del contexto negocial de acuerdo con la información disponible, postulado que se deriva de la transparencia (buena fe).
1.5.2. En la representación indirecta o impropia el representante también está empoderado y actúa por cuenta ajena, es decir, vela por intereses del representado; sin embargo, actúa en su propio nombre, o sea, será parte material del negocio (nomine proprio), quedará vinculado a él y los efectos se anidan directamente en su patrimonio.
En realidad, a pesar de sus peculiaridades, la indirecta es verdadera forma de intermediación negocial y representación, pues, como se ha explicado, surge del derecho subjetivo y fundamental a la personalidad jurídica, donde sus titulares pueden acudir a las formas disponibles de intermediación para regular la eficacia del acto jurídico, pues en esta forma modalidad el representante recibirá los efectos del negocio y, posteriormente, los trasladará al representado12.
La representación directa y la indirecta también se diferencian en que la primera requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio domini, o sea, haga saber que actúa en nombre ajeno y, si omite hacerlo, no se mantenga ajeno al acto o negocio jurídico, resulte afectado y esté llamado a responder, según el caso. Tal exigencia no se requiere del representante indirecto.
Para satisfacer la carga de contemplatio domini no resulta indispensable identificar concretamente el titular del interés representado13; basta que el tercero sepa que el representante actúa alieno nomine, sin que, como regla general, sea necesario saber para quién, lo cual puede ocurrir de forma expresa o tácita.
1.5.1.1. La contemplatio domini será expresa cuando el representante manifieste abierta, directamente y con palabras inequívocas que actúa por cuenta y nombre ajenos. Por ejemplo, cuando se anuncia como gestor de intereses de otro mediante redes sociales, tarjetas de presentación, membretes o antefirma en mensajes físicos o electrónicos, entre otros. Esta forma de comunicar que se actúa en nombre ajeno la encontró probada el Tribunal cuando concluyó que Astrid Alicia Vélez Henao desarrolló sus funciones como representante legal de K Celular en las gestiones con Avon, y no como persona natural integrante de la fuerza de ventas beneficiaria de los incentivos ofrecidos por Comcel, aspecto sobre el que se volverá más adelante.
1.5.1.2. Por el contrario, se habla de contemplatio domini tácita para señalar los casos en que la gestión de un interés ajeno se conoce por actos, comportamientos, circunstancias o información del contexto de la negociación, en vez de la manifestación directa y concreta del representante. Cuando el interés o bien objeto del negocio o acto jurídico celebrado con intermediación sea notoriamente ajeno, se habla de contemplatio domini tácita en su modalidad ex rebus; cuando surja del comportamiento o actos, tanto previos como concomitantes de los negociantes, se considera ex factis; y, finalmente, cuando se derive de la situación en la que se encuentra el representante respecto del representado, se denomina ex circunstancis14.
Ejemplo de la última modalidad de contemplatio domini tácita se verifica cuando la persona figura en documentos públicos (certificado de existencia y representación) como representante de una sociedad comercial, caso en que se pueden imputar razonablemente sus actuaciones a la persona jurídica representada y el representante inscrito se mantiene alieno nomine.
En suma, para cumplir la carga de contemplatio domini basta que el representante haga saber de forma razonable al tercero que representa un interés ajeno en cuyo nombre actúa, y que el patrimonio del representado recogerá directamente los efectos de la negociación, o que ello se pueda conocer mediante alguna de las formas tácitas que se han explicado.
Comoquiera que el representante indirecto actúa en su propio nombre, aunque por cuenta ajena, no pesa sobre él -se itera- la carga de hacer contemplatio domini, en razón a que, como se explicó, la esencia de esa manifestación radica en develarle al tercero que se actúa en nombre de otro, situación diversa en la representación indirecta, pues el representante obra nomine proprio.
1.5.3. Las personas jurídicas son sujetos de derechos distintos de sus integrantes (art. 637 ibid); también ostentan la prerrogativa fundamental de la personalidad jurídica pues están habilitadas para «ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada[s] judicial y extrajudicialmente» (art. 633 C.C.) por los autorizados que, «en cuanto no excedan… los límites del ministerio que se le[s] ha confiado», las obligan (arts. 639 y 640 ibid).
Las sociedades comerciales, como una clase de personas jurídicas, tienen una capacidad negocial determinada en el contrato social que las origina, específicamente en su objeto que debe enunciarse clara y concretamente en el contrato social, así como la identificación, atribuciones, facultades y límites de sus representantes (art. 98, 99 y 110-#4, 6 y 12- C.Co.).
Si los representantes no están limitados por el contrato social, «obliga[n] a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales», es decir, pueden «celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad», amén de que «las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros» (arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representación legal de sociedades se demuestra con certificación de la cámara de comercio, donde deberán registrarse las exclusiones e inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.).
Existen prohibiciones para los representantes. Por ejemplo, no pueden representar a los accionistas en las asambleas de la sociedad porque podrían llegar a confundirse los intereses de ella con los de aquellos (art. 185 C.Co.).
1.6. Las anteriores explicaciones son relevantes para develar que los argumentos del recurso extraordinario, relacionados con los aspectos teóricos de la representación, no desvirtuaron la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda la decisión del Tribunal. Resultaba justificado concluir que Astrid Alicia Vélez Heno no era beneficiaria de los incentivos ofrecidos por Comcel, en razón a que actuó en nombre y representación de K Celular, en vez de hacerlo en nombre propio, como pasa a explicarse.
La Sala insiste en que la representación directa, es decir, aquella donde se gestiona un interés por cuenta y en nombre de su titular, exige al representante cumplir la carga de contemplatio domini, o sea, manifestar que actúa en nombre del ente representado, a menos que ello sea evidente de las circunstancias que rodean la operación o el carácter evidentemente ajeno del bien o interés negociado. Y tal carga es exigible al representante porque, si la omite, como línea de principio, no se mantendrá ajeno al negocio (como parte formal), sino que se convertirá en parte material.
Esto se traduce en que el Tribunal acertó cuando concluyó que Astrid Alicia Vélez Henao no separó su condición personal -como fuerza de ventas beneficiaria de los incentivos de Comcel- de la de representante legal de K Celular, agente comercial de Comcel, pues efectuó contemplatio domini al remitir correos electrónicos desde el dominio «astrivelez@latincom.com.co» y acompañarlos de la antefirma «ASTRID VELEZ H. GERENTE GENERAL LATINCOM”».
Como si lo anterior fuera insuficiente, el planteamiento del recurso relacionado con que, como regla general, el representante legal de una sociedad comercial puede actuar de manera indistinta a nombre de la persona jurídica y en el suyo propio, carece de sustento por varias razones. La primera de ellas consiste en que, como ya se explicó y ahora se reitera, si el representante omite efectuar contemplatio domini, puede que no vincule a la sociedad y termine involucrado su propio patrimonio.
En segundo lugar, las prohibiciones que pesan sobre el representante15 justifican que deba haber claridad en punto a cuándo se actúa en nombre ajeno o propio. De lo contrario, nada impediría al representante incurrir en las proscripciones descritas que nublan el ejercicio del encargo.
Así las cosas, los conceptos relevantes relacionados con la representación invocados en el primer cargo mantienen intacta las presunciones de legalidad y acierto que cobijan el fallo de última instancia, pues resultaba necesario que Astrid Alicia Vélez Henao fuera inequívoca al momento de actuar en nombre propio (en vez de representante de la sociedad) para hacerse acreedora de los beneficios económicos ofrecidos por Comcel, razón por la que, como concluyó el Tribunal, carecía de legitimación en la causa por activa.
En tal orden de ideas, corresponde a continuación examinar si las normas jurídicas invocadas fueron o no transgredidas de forma inmediata.
2. Examen a la subsunción normativa del Tribunal
Al margen de que puedan tenerse o no como normas sustanciales para los efectos del recurso de casación, la Sala examinará si las disposiciones fueron transgredidas.
La primera de las invocadas fue el artículo 832 del Código de Comercio que establece:
Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos
Resulta evidente que esta disposición se limita a consagrar la representación directa (aquella donde el gestor actúa en nombre del representado) para lo cual alude al poder como una de las fuentes que la vivifican. Claramente, esta disposición no fue transgredida en ninguna de sus modalidades, pues no alude a la tesis central del primer cargo, esta es, que el representante legal de una sociedad comercial supuestamente puede actuar indistintamente a su antojo en su propio nombre y en el de la persona jurídica.
El artículo 833 ibid es la segunda regla aludida en el cargo y señala:
Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste.
La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.
Tal disposición se refiere a la eficacia de los actos en la representación directa o propia, siempre que el gestor hubiera respetado sus facultades y, por supuesto, cuente con poder. Lo anterior se traduce en que esa disposición tampoco plasma ni permite deducir el planteamiento de que al representante legal de una persona jurídica no le es exigible claridad en la condición que actúa, y que puede hacerlo sin distinción en su propio nombre o en el ajeno, como pretendió sostener la impugnación.
La tercera disposición invocada fue el precepto 1262 ibidem que regula el contrato de mandato:
El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.
El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.
La anterior disposición merece examinarse en conjunto con el canon 2177 del Código Civil que se refiere al mismo acuerdo de voluntades:
El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, cont[ra]tar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.
La impertinencia de ambas disposiciones comercial y civil es evidente porque -de vieja data- la Sala ha precisado que la representación orgánica, o sea, de personas jurídicas, es ajena al contrato de mandato pues resulta innecesario que «los poderes y los actos se expresen detalladamente en los estatutos porque no se trata de una relación de mandato entre las personas jurídicas y sus agentes», sino de representación legal que, generalmente, cubre toda la capacidad de la persona jurídica, la cual no es permeada por el mandato; así, «los representantes y… los órganos de la persona moral, encargados de ejercer la capacidad de obrar de la misma… pueden hacer cuanto no les esté vedado en los estatutos, siempre que no se contravenga el objeto social, sin que sea indispensable, por tanto, que todo esté contenido explícitamente en sus atribuciones. De donde se sigue que la amplitud de los poderes del representante es la regla, al paso que la limitación es la excepción, y, por tanto, donde la limitación no figure expresamente, debe aplicarse la regla» (CSJ SC 24 jun. 1954, GJ LXXVI, p. 838, se destaca).
Así las cosas, como la Sala ha precisado que el mandato no se predica de la representación orgánica, esas dos normas no fueron ni debieron ser base del fallo del Tribunal y resultaba improcedente invocarlas en el cargo.
En el primer embate también se trajo a colación el artículo 1505 del Código Civil que ordena:
Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
Tal disposición, además de regular la representación directa y sus efectos, no permite al representante actuar sin distinciones en su nombre y en el del representado (tesis central de la impugnación) lo que muestra que no fue violentada al resolverse la segunda instancia.
Finalmente, el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.
Esta norma no resulta aplicable a la controversia porque, además de que pertenece a un estatuto que no está llamado a ser empleado en una controversia relacionada con el derecho privado, tampoco deriva de su contenido la postura de la impugnación tantas veces referida en esta sentencia.
3. Así las cosas, como no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, resulta impróspero el cargo inicial.
CARGO SEGUNDO
Con base en la primera causal de casación, acusó la violación directa de los artículos 1501, 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, 822 y 1287 del Código de Comercio.
Luego de recordar que el Tribunal negó las pretensiones porque la demandante actuó como representante de K Celular, y no como vendedora que tuviera derecho a reclamar las bonificaciones ofrecidas por Comcel, explicó que la sentencia vulneró las normas relacionadas con la «naturaleza jurídica y la interpretación de los contratos», pues se desconoció y modificó «la naturaleza jurídica del negocio y de las obligaciones surgidas entre Comcel y las mencionadas fuerzas de ventas… puesto que está irrogándole… un[a] tipicidad de contrato de comisión que es ajeno a su realidad jurídica»; esto porque en la sentencia se interpretó que el «negocio… entre Comcel y… la fuerza de ventas de K Celular correspondía a un típico y nominado contrato de comisión, en virtud del cual Comcel como comitente pagaría a… la fuerza de ventas… bonificaciones… cuando… el vendedor hubiese actuado directamente en nombre propio, es decir,… como comisionistas en los términos del art. 1287 del C.Co.», a pesar de que en ninguna de las circulares que originaron el «vínculo negocial entre Comcel y las fuerzas de ventas» se condicionó el pago de las bonificaciones a que estas últimas obraran «en nombre propio y no … de K Celular».
Señaló que para interpretar «la relación contractual entre Comcel y los miembros de la fuerza de ventas de K Celular» debía partir de la literalidad de las circulares que no exigían a los vendedores actuar en nombre propio, conclusión a la que también habría llegado con fundamento en los criterios legales de interpretación, pues, en realidad «el negocio entre Comcel y … la fuerza de venta de K Celular… era… atípico pero directamente relacionado con el contrato de agencia # 840».
CONSIDERACIONES
El cargo parte de la base de que la fuerza de ventas de K Celular (de la que Astrid Alicia Vélez Henao considera hacer parte) y Comcel tenían una relación negocial que, equivocadamente, el Tribunal tildó de comisión. Tal presupuesto hace que el cuestionamiento padezca de un evidente desenfoque porque, a diferencia de la impugnación, el ad quem precisó que las pretensiones no versaban sobre responsabilidad contractual en razón a que entre Comcel y Astrid Alicia Vélez Henao no existió «vínculo negocial».
Lo anterior es suficiente para negar la prosperidad del cargo, pues resultaba esencial que rebatiera de manera precisa y específica las bases de la decisión, cosa que no ocurrió porque no se atacó el verdadero sentido de la decisión impugnada, en razón a que -vale la pena repetirlo- para el Tribunal no hubo vínculo contractual entre la demandante y Comcel y, además, aquella «no… reclamó… responsabilidad de éste linaje».
En todo caso, adviértase que el cargo no cuestionó la interpretación del Tribunal frente a la demanda con miras a sostener que, en realidad, sí se pretendió la responsabilidad contractual. Esto es relevante, porque la vía adecuada para censurar el entendimiento de las pretensiones es la causal segunda de casación, sustentando un error de hecho, defecto que no fue ni podía hacerse valer en el cuestionamiento que ahora se resuelve, ventilado por el desconocimiento inmediato de disposiciones sustanciales.
Por tales razones, no prospera el segundo cuestionamiento.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la segunda causal de casación denunció la vulneración indirecta de los artículos 854 del Código de Comercio, 1602, 1604, 1608, 1613 y 1615 del Código Civil por errores de hecho consistente en no tener acreditado (a pesar de que sí se probó) que Astrid Alicia Vélez Henao actuó como vendedora en la negociación con Avon.
Argumentó que el Tribunal, por haber concluido que la demandante actuó como representante legal de K Celular, omitió examinar si también integró la fuerza de ventas y era beneficiaria de los ofrecimientos de Comcel, gracias a lo cual suprimió las pruebas que demostraban este último hecho y se negó a «declarar la existencia de la relación contractual entre la demandante y Comcel» y reconocer la «responsabilidad contractual de Comcel frente a la demandante».
Identificó como pruebas pretermitidas:
a. La «resolución VPB 44465 de Colpensiones de 21 de mayo de 2015 y los documentos de K Celular relacionados con el pago de nómina» que probaban el respectivo vínculo laboral;
b. Los comprobantes de egreso de K Celular para pago de comisiones y bonificaciones, las declaraciones de la representante legal de K Celular Mónica Isabel Gómez Vélez y Andrés Carlésimo que probaban que, al lado de sus funciones estatutarias como anterior representante de K Celular, la demandante también era vendedora;
c. El laudo arbitral de 26 de octubre de 2011 que concluyó que la demandante fue la única vendedora en los negocios con Avon y que el pago que hizo Comcel a K Celular fue a favor de la demandante, así como los correos electrónicos, demás documentos remitidos por la actora a K Celular sobre los beneficios reclamados, respecto de los que el Tribunal se limitó a examinar que fueron suscritos por la demandante como representante legal de K Celular, siendo ello inocuo porque debía revisar si se comportó como verdadera vendedora, como en realidad ocurrió, así como el testimonio de Érika Pérez que declaró sobre todas las labores de venta que hizo la promotora;
d. La carta de 9 de abril de 2010 de Comcel y el e-mail del director nacional de distribución de Comcel Rogelio Horna que «reconoce la obligación de Comcel de pagar a la demandante en su calidad de persona natural, los bonos sodex[h]o por la venta de kits prepago a la compañía Avon»;
e. Las circulares GSD – 2008370990 de 3 de diciembre de 2008, GSD 200954251 de enero de 2009, GSDI01-S809500-4 de 18 de noviembre de 2009 y GSDI01-S818645-4 de 3 de diciembre de 2009 que no condicionaron ni limitaron los beneficios ofrecidos;
f. La cláusula 34 del contrato de agencia comercial entre Comcel y K Celular, que integra a su contenido las instrucciones de la primera; y la
g. Confesión de Comcel al contestar la demanda arbitral del proceso que le promovió K Celular.
CONSIDERACIONES
El último cargo resulta impróspero porque incurrió en desenfoque y no demostró los errores de hecho, como pasa a explicarse.
Como se planteó al resolver el segundo cuestionamiento, el Tribunal, al resolver uno de los reparos de Comcel contra la sentencia de primera instancia, precisó que la responsabilidad pretendida por Astrid Alicia Vélez Henao no era contractual y que entre ella y Comcel no existió vinculo negocial. Esto quiere decir que, para resolver la controversia, el Tribunal, primero, interpretó las pretensiones excluyendo que con ellas se pretendiera la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de una convención.
Precisamente, esa hermenéutica de las pretensiones permanece intacta en esta sede por la sencilla razón de que no fue cuestionada por la impugnante extraordinaria, aspecto que impide a la Sala examinarla o corregirla. Además, tampoco permite que prospere el cargo porque parte de la base que sus pretensiones versaron sobre responsabilidad contractual, y ello lo conduce a cuestionar la decisión de último grado en un sentido diverso al que realmente posee, es decir, se convierte en impreciso y desenfocado.
En segundo lugar, tampoco fue demostrado el error de hecho por que las pruebas supuestamente suprimidas por el Tribunal sí fueron tenidas en cuenta para decidir y, además, de su contenido objetivo no se derivan las conclusiones que pretende extraer la recurrente.
En cuanto a los comprobantes de egreso de K Celular para el pago de comisiones y bonificaciones, lo cierto es que no había lugar a examinarlos en el fallo porque, para evitar el trámite de la tacha de falsedad de Comcel, la actora desistió de tenerlos como prueba durante la audiencia de 5 de diciembre de 2012, así:
[S]in necesidad de darle trámite a un incidente de tacha que sólo va a dilatar el proceso, accedo a lo contenido en el último inciso del artículo 270 [del CGP], de manera que los dos documentos, los documentos referidos en los dos numerales tachados de falsedad ideológica por [Comcel] pueden ser no aportados en la diligencia, y que han sido… exhibidos por el … litisconsorte. Muchas gracias (video audiencia, a partir del min. 13:09:46).
A lo cual, el a quo resolvió:
En virtud a lo dispuesto [en la norma citada], se tiene por desistida la prueba documental consistente en los pagos de bonificaciones y comisiones por K Celular a Astrid Vélez por … venta, así como la certificación emitida por el contador de K Celular … de noviembre de 2010, mismas que han sido desistidas por la parte que las había solicitado como pruebas; por lo tanto, no se tendrán como tales en esta causa (video audiencia, a partir del min. 13:11:10).
La Sala llama la atención sobre el deber que le asiste a los apoderados judiciales de proceder con lealtad y buena fe en el desarrollo de su gestión, lo que impone abstenerse de invocar errores de hecho con fundamento en pruebas que, por actuaciones de la misma parte que las pretende hacer valer, no obran en el plenario.
Tampoco se verifica yerro de facto frente a la declaración de la representante legal de K Celular para el tiempo del proceso de la radicación (Mónica Isabel Gómez Vélez), pues lo cierto es que no se deriva del fallo que esa prueba se hubiera suprimido objetivamente al momento de resolver la controversia. Es más, del contraste de ese medio de convicción con los demás, sale avante la tesis del Tribunal relacionada con que Astrid Alicia Vélez Henao carece de legitimación en la causa por activa por haber actuado como representante legal de K Celular, en vez de haberlo hecho en su propio nombre.
Por su parte, el testimonio de Andrés Carlésimo no fue omitido, sino tenido en cuenta para resolver, pues con base en él se concluyó que K Celular intervino en la negociación como «facilitador», o sea, enlace para seguir la negociación; algo similar ocurrió con el laudo arbitral que resolvió las controversias entre K Celular y Comcel, pues el Tribunal lo apreció al concluir que sus consideraciones en punto a que Astrid Alicia Vélez Henao fue la única fuerza de ventas de K Celular carecían de fuerza de cosa juzgada por integrar la parte motiva, carecer de desarrollo que las explicara y proferirse en un trámite donde la ahora demandante no participó.
También fueron apreciadas las comunicaciones físicas y electrónicas remitidas y recibidas por la demandante, sobre las que se reprochó en el cargo que fueron examinadas para concluir que ella actuó en nombre y representación de K Celular. Precisamente, tal cuestionamiento denota que sí fueron examinadas por el Tribunal, es decir, su contenido objetivo no fue alterado; lo que sucede es que la actora aspira a que se les dé un alcance distinto al que se les asignó, argumentación que resulta lejana al verdadero error de hecho.
Tampoco se advierte error de hecho sobre el testimonio de Érica Pérez porque el Tribunal sí tuvo en cuenta las gestiones realizadas por la demandante para concretar la venta de Comcel a Avon, con la anotación de que ellas fueron imputables a su condición de representante de K Celular, y no como persona natural en su propio nombre.
Mucho menos se aprecia supresión de la carta de 9 de abril de 2010 de Comcel, pues ella está dirigida de la siguiente manera:
Señores:
LATINCOM
Atn: Astrid Vélez
Representante legal (se destaca).
Y detalla los beneficios otorgados por Comcel a Latincom (ahora K Celular), de lo que se deriva que Comcel no reconoció que la demandante hubiera actuado en su propio nombre y fuera acreedora de los incentivos ofrecidos por la demandada.
Algo similar se predica del e-mail de Rogelio Horna (19 de noviembre de 2019) sobre el que la demandante se limitó a sostener que supuestamente «reconoce la obligación de Comcel de pagar a la demandante en su calidad de persona natural, los bonos sodex[h]o por la venta de kits prepago a la compañía Avon». Sin embargo, esa conclusión no se deriva del específico contenido del documento:
Hoy estoy más contento que nunca por ti.
Debes aprovechar las condiciones de fin de año, para terminar de cerrar este año con broche de oro!!!!
El negocio de Avon es como un Balotaso. Que te lo mereces.
Mi recomendación, es que plane[e]s bien que vas hacer con ese dinero tan importante.
Quiero que los disfrutes, pero también quiero que destines una parte importante como capital de trabajo de Latincom.
Que desarrolles los temas que hablamos de:
Call Center para hacer up cell y ventas de telemercadeo y upgrades.
Que fortalezcas en la parte corporativa como me lo manifestaste.
Lo anterior sin descuidar la venta de pos masivo y la venta de kit y WB.
Esta es tu mejor oportunidad para consolidar Latincom como una empresa sólida y que con organización, empeño y constancia y $$$ puedas vivir de aquí en adelante con mucha tranquilidad, y puedas aplicar toda tu experiencia en volverte un distribuidor rentable al lado de Mónica tu hijita.
Saludos,
Roy (se destaca).
Debe recordarse que el error de hecho se verifica solamente cuando se altera, por adición o supresión, la objetividad de una prueba, sin que se configure cuando su valoración pueda ser diferente o mejor que la del Tribunal. En ese contexto, se evidencia que la anterior comunicación mencionó en dos ocasiones a Latincom, hoy K Celular, empresa que representó la ahora demandante, y no se desprende que los beneficios referidos por el funcionario de Comcel estuvieran destinados a Astrid Alicia Vélez Henao como persona natural o vendedora, pues, como se deriva del texto, tienen un contexto empresarial relacionado con las inversiones que esa empresa podría hacer, lo cual es relevante porque según la declaración de la demandante, ella también era su accionista.
Por su parte, tampoco se verificó error de hecho sobre las circulares, porque ellas sí fueron apreciadas por el Tribunal. Obsérvese que las pretensiones no fueron negadas porque los beneficios ofrecidos en ellas estuvieran condicionados de alguna manera, sino que, interpretándolas, el ad quem concluyó que eran para la fuerza de ventas, que no para los distribuidores o agentes comerciales de Comcel como K Celular.
Finalmente, frente al contrato de agencia comercial entre Comcel y K Celular, debe señalarse que no tuvo como parte a Astrid Alicia Vélez Henao, por lo que sus cláusulas le serían inoponibles; en todo caso, ese aspecto resulta inocuo porque la decisión de último grado no negó el carácter vinculante que tenían las circulares, con la anotación de que la demandante no era beneficiaria de los incentivos. Tampoco resultaba relevante para la controversia la contestación de la demanda de Comcel en el proceso arbitral porque, como señaló el Tribunal, de ese trámite no hizo parte la demandante, y lo acontecido allí no la vincula.
En conclusión, comoquiera que no se demostró error de hecho, resulta impróspero el último cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. No casar la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, profirió el 26 de enero de 2022 en el proceso declarativo que promovió contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y K Celular S.A.S. (antes Latinoamericana de Comunicaciones Ltda. – Latincom Ltda.).
Segundo: Condenar en costas a la recurrente en casación. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 del Código General del Proceso, incluyendo por concepto de agencias en derecho 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la liquidación, que fija el magistrado ponente.
Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E) de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 16 de julio de 2015 este asunto fue acumulado al de radicado 11001-31-03-013-2015-00015-00.
2 HINESTROSA, Fernando. La representación. Universidad Externado de Colombia, 2008, Bogotá, p. 118-119.
3 ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios civiles y comerciales. I, Negocios de sustitución, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1987, P. 27.
4 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. V, De las obligaciones, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, p. 375.
5 DIEZ-PICAZO, Luis. La representación en derecho privado. Civitas, Madrid, 1979-1972, p. 57.
6 HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 194.
7 DIEZ-PICAZO, Luis. Ensayo jurídicos. T.I., Civitas, Thomson Reuters, 1953-2011, Pamplona, p. 620
8 Cfr. arts. 2149 C.C., 1279 y 1283 C.Co.
9 HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 119, 120, 127, 157 y 199.
10 JOSSERAND, Louis. Derecho civil. T. II, V. II, Contratos, Ed. Jurídicas Europa-América, Bosch y cía editores, Buenos Aires, 1993, p. 353.
11 HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 338.
12 La doctrina relevante coincide en el carácter representativo de la modalidad indirecta o impropia. Cfr. HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 360; DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit., p. 620 y ss; y JOSERRAND, Louis., Op. Cit., p. 377.
13 DIEZ-PICAZO, Luis. Op.Cit., p. 623.
14 DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit., p. 680 y ss.
15 Tales como adquirir, directa o indirectamente, los bienes que se les encomienda vender, venderle al representado sus bienes cuando se le haya ordenado adquirir, salvo autorización expresa del representado, tomar dinero prestado para sí cuando se le haya encomendado colocarlo, salvo autorización del representado, celebrar negocios en manifiesta contradicción con los intereses del representado, siempre que tal circunstancia sea o pueda ser sabida razonablemente, ser contraparte del representado o contratar consigo mismo, a menos que se le autorice expresamente, o abstenerse de incurrir en conflicto de interés.