SC197 2023

JUNIO

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SC197-2023 (2013-00774-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC197-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-013-2013-00774-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  recurso de casación de Astrid Alicia Vélez Henao frente  a la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, profirió el 26 de enero de 2022 en  el proceso declarativo que promovió contra Comunicación  Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante Comcel) y K Celular S.A.S.  (antes Latinoamericana de Comunicaciones Ltda. – Latincom  Ltda., en adelante K Celular).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante demandas separadas que luego se acumularon1,  la accionante pretendió que se declarara que Comcel incumplió  la obligación de pagarle en bonos sodexho  pass  por las labores realizadas en la venta a Avon Colombia Ltda. (en  adelante Avon)  por  K Celular de 247.000 kits prepago de telefonía móvil  celular y, en consecuencia, reconocer su responsabilidad civil.  

Solicitó  que Comcel fuera condenada a pagar:  

1.1.  $120.000.000 y $712.000.000 como daño emergente; y  

1.2.  $174.411.000 y $1.029.532.222 como lucro cesante (intereses  moratorios generados entre la exigibilidad de las obligaciones y la  sentencia).  

Pidió  declarar la responsabilidad civil de K Celular consistente en pagarle  $323.000.000 por concepto del valor que Comcel le entregó a la  primera como incentivo a su fuerza de ventas por la negociación  realizada con Avon y, por tanto, condenarla a pagar esa suma como  daño emergente, así como $467.049.028 por lucro cesante  (intereses moratorios entre la exigibilidad y la sentencia).  

Narró que K  Celular y Comcel estuvieron ligadas por el contrato de agencia  comercial n.º 840 de 29 de julio de 1998, en cuya ejecución  Comcel expidió circulares comprometiéndose a pagar a la  fuerza de ventas de K Celular un incentivo de $5.000 (aplicable a la  negociación de 207.000 unidades) y $3.000 (exigible frente a  la compra de 40.000 unidades) en bonos sodexho  pass  por la venta de cada kit de telefonía móvil.  

Relató que  Avon le compró a Comcel 40.000 (el 17 de diciembre de 2008) y  207.000 (el 25 de agosto y 26 de noviembre de 2009) kits, gracias a  las gestiones de K Celular.  

Dijo que según  el laudo arbitral que resolvió las diferencias entre K Celular  y Comcel, los incentivos económicos fueron ofrecidos por  Comcel a la fuerza de ventas de K Celular -y no el agente- y Astrid  Alicia Vélez Henao fue la  única vendedora en las negociaciones con Avon.  

2. Frente a la  demanda, Comcel  excepcionó «cosa  juzgada»,  «falta  de legitimación en la causa»,  «inexistencia  de la obligación reclamada…»,  «cumplimiento  contractual de Comcel e incumplimiento de K celular, antes Latincom…»  y «aprovechamiento  de error ajeno por parte de K Celular y de Astrid Alicia Vélez  Henao»;  K Celular guardó silencio.  

3. Inicialmente,  el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  sentenció de manera anticipada el 2 de julio de 2019 la falta  de legitimación en la causa por activa y negó las  pretensiones.  

4. El Tribunal, al  resolver la alzada de la demandante, revocó ese fallo el 13 de  diciembre de 2019 porque aún no era factible colegir la  carencia de legitimación y ordenó reanudar la primera  instancia.  

5.1. Negó  las defensas y la objeción del juramento estimatorio formulada  por Comcel;  

5.2. Reconoció  la obligación de Comcel de pagarle a la demandante «incentivos  dinerarios en Bonos Sodexho Pass… por… la venta a…  Avon… de… 247.000 kits…, en la cual intervino K  Celular en calidad de agente comercial de Comcel…»;  

5.3. Declaró  que Comcel incumplió esa prestación y la hizo  «responsable  de los perjuicios patrimoniales»  de la demandante;  

5.4. Dispuso que K  Celular era «civilmente  responsable de pagarle a la demandante… $323.000.000.oo M/Cte…  que Comcel le entregó… como incentivo dinerario para  [su] fuerza de ventas… »;  

5.5. Condenó  a Comcel a pagarle a la demandante «como  perjuicio patrimonial»:  

5.5.1. A título  de daño emergente $120.000.000 y $712.000.000,  respectivamente, por la venta de 40.000 y 207.000 kits prepago;  

5.5.2.  $290.137.423 como «intereses  moratorios… sobre los montos… que Comcel debe pagar a  la demandante… calculados desde el 16 de enero de 2009 a 20 de  marzo de 2018»;  

5.5.3. «[L]a  suma… correspondiente a los intereses moratorios [del] art.  884 del C.Co. y normas reglamentarias, … sobre los montos»  de la condena por la venta de 40.000 kits prepago;  

5.5.4 $34.546.361  por intereses moratorios desde 10 de noviembre de 2009 a 22 de enero  de 2010;  

5.5.5.  $1.535.008.512 como intereses moratorios desde el 23 de enero de 2010  a 20 de marzo de 2018;  

5.5.6. «[L]a  suma… correspondiente a los intereses moratorios [del] art.  884 del C.Co. y normas reglamentarias, … sobre los montos»  de la condena por la venta de 207.000 kits;  

5.6. Condenó  a K Celular a pagarle a la demandante «como  perjuicio patrimonial»:  

5.6.1.  $323.000.000 por «los  dineros que Comcel le entregó… como incentivo dinerario  para [su] fuerza de ventas… por la venta a… Avon…»;  

5.6.2.  $696.359.198 como «intereses  moratorios»  calculados desde el 23 de enero de 2010 a 20 de marzo de 2018;  

5.6.3. Intereses  moratorios según el artículo 884 del C.Co.  cuantificados desde el 21 de marzo de 2018 hasta el pago.  

6. El 26  de enero de 2022 el Tribunal,  al resolver la alzada de Comcel,  revocó la sentencia de primer grado, declaró la falta  de legitimación en la causa por activa y negó las  pretensiones frente a ella.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

1. K Celular  omitió apelar el fallo y las decisiones en su contra  permanecieron intactas.  

2. K Celular  (agente) y Comcel (agenciada) fueron parte del referido contrato de  agencia mercantil; en su ejecución, Comcel expidió  «circulares»  para «incentiv[ar]  las ventas»  con bonos sodexho  pass  a favor del «vendedor»  o «la  fuerza de ventas»  que pertenecieran a sus agentes comerciales o distribuidores. Tales  incentivos no eran para agentes comerciales como K Celular, sino para  sus vendedores.  

3. Los argumentos  del apelante sobre la falta de prueba de «los  elementos de la responsabilidad contractual, no se ajustan… a  lo pretendido, pues… no se reclamó…  responsabilidad de éste linaje»  (contractual), sobre todo porque Comcel y la demandante Astrid Alicia  Vélez Henao no tenían «vínculo  negocial».  

4. El núcleo  de la controversia está en «acreditar  quién fungió como vendedor en la negociación con  Avon».   La demandante Astrid  Alicia Vélez Henao  «no  logró escindir su condición de representante legal del  agente [K Celular] de su propia calidad personal»,  como prueban:  

4.1. La resolución  VPB de 21 de mayo de 2015 emanada de Colpensiones prueba el «vínculo  laboral»  entre Astrid  Alicia Vélez Henao  y el agente comercial K Celular, del que ella fue su representante  legal y -en ejercicio de esa calidad- «puso  todo su talento y desplegó la actividad necesaria para  ofrecer… los miles de kit de teléfonos móviles…  en nombre del agente»;  

4.2. La  declaración de Astrid  Alicia Vélez Henao  acerca de que ella también realizaba actividades de ventas «no  es suficiente para concluir que su trabajo fue a título  personal y no de la empresa que representaba, máxime cuando  ella misma de manera espontánea expuso que tenía varios  vendedores fijos, los cuales… constitu[yen] la fuerza de  trabajo en ventas»  destinataria de los incentivos ofrecidos por Comcel;  

4.3. Los mensajes  enviados a Comcel desde «astrivelez@latincom.com.co»  fueron «suscritos  por ASTRID VELEZ H. GERENTE GENERAL LATINCOM”»  y los remitidos a Avon la identificaron como representante legal de  hoy K Celular;  

4.4. Las cartas  enviadas y recibidas por la demandante y Comcel también tildan  a la primera de representante legal de K Celular y la de 26 de mayo  de 2010 detalla que «Latincom  consiguió  el negocio con Avon…»;  

4.5. Los  testimonios de Andrés Carlecimo Rey y Erica Marcela Pérez  Rueda demuestran que K Celular participó en la negociación  entre Comcel y Avon como «facilitador»,  o sea, enlace para seguir la negociación; y  

4.6. El laudo  arbitral de 26 de octubre de 2011 que resolvió las diferencias  entre Comcel y K Celular afirmó que Astrid Alicia Vélez  Henao fue la única vendedora «en  los negocios de Avon».  Esa consideración no es vinculante porque Astrid  Alicia Vélez Henao  no fue sujeto procesal del plenario arbitral, de esa providencia sólo  oponible la parte resolutiva y carece de «explicación  probatoria»  que sustente la conclusión.  

5. En  consecuencia, las pretensiones fracasaron porque «los  estímulos económicos… no pued[e]n …  otorga[rse] a la actora por ser… representante legal del  agente comercial, por cuanto si bien… puso a disposición  de Comcel, como motor humano del agente comercial el intelecto, la  intención, la pericia y el tiempo para concretar la venta, su  laborío fue en nombre de la entidad… que representaba».  

6. Así las  cosas, Astrid  Alicia Vélez Henao carece de legitimación en la causa  por activa por  «no  demostrarse sin lugar a duda alguna que… en la negociación  de… kits… se desempeñó en nombre propio  sólo como vendedora…».  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

En ella se  sustentaron tres cargos que se resuelven separadamente y en el mismo  orden en que fueron planteados.  

CARGO PRIMERO  

Amparada en el  primer motivo de casación, imputó vulneración  directa de los artículos 832, 833 y 1262 del Código de  Comercio, 1505 y 2177 del Código Civil y 25 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Recordó que  el Tribunal negó las pretensiones porque el representante  legal de la sociedad comercial que gestiona un negocio solamente es  vendedor o integra la fuerza de ventas cuando actúe en su  propio nombre, y no del representado, posición contraria a las  normas invocadas, de las que no se desprende que representante y  representado se fundan en uno solo. El representante puede actuar en  su propio nombre o del ente representado (ajeno), sin que en uno u  otro caso sus actuaciones individuales resulten inexistentes.  

Argumentó  lo equivocado que resulta exigir actuaciones a nombre propio del  representante para que pueda reconocerse el pago de las  bonificaciones reclamadas sin imputar sus comportamientos a la  sociedad representada. Además, debía examinarse si la  demandante fue la única persona de K Celular que buscó,  gestionó, promovió, consiguió, asesoró y  logró que Avon adquiriera los kits vendidos por Comcel.  

Distinguió  la representación propia o perfecta (donde el intermediario  actúa en nombre ajeno) de la impropia o imperfecta (cuando se  gestiona en nombre del representante para, luego, trasladar los  efectos del negocio jurídico al representado); señaló  que en ambas clases de interposición negocial se mantienen  separados representante y representado o mandante y mandatario, sin  que se fundan en uno solo.  

Precisó que  la distinción y dualidad entre representante y representado  también se predica en la representación legal de  sociedades comerciales, al punto que censuró la fusión  de sujetos que estableció el Tribunal, pues desdibujó  la persona del representante legal, a pesar de que coexiste un  contrato laboral o de prestación de servicios, a la luz del  artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto,  sostuvo, se traduce en que el representante legal de una persona  jurídica puede ser parte de un contrato laboral o de  prestación de servicios, negocios diversos por medio de los  que se encomiendan labores de venta y -cuando participe en la  gestión- perfeccionamiento o administración de negocios  en nombre de la sociedad, desplegando dos roles distintos y  diferenciables (representante legal e integrante de la fuerza de  ventas), sin que resulte indispensable, para reconocer la última  condición, que las actuaciones se ejecuten a nombre propio, y  no como representante de la sociedad, como erradamente y, en contra  de las normas sustanciales, decidió el Tribunal.  

Explicó que  las actuaciones meramente operativas, materiales o de servicios del  representante legal, tales como enviar una comunicación,  reunirse con un cliente, mostrar un producto, hacer una presentación  o procurar una compra, no son actos de representación  propiamente dichos pues no vivifican negocios jurídicos, lo  cual desconoció el Tribunal al concluir que el representante  legal será reconocido como vendedor cuando actúe en  nombre propio, y no de la sociedad, para lo cual es indispensable que  no se identifique como su representante legal.  

CONSIDERACIONES  

Comoquiera que el  cargo fue ventilado por la vía directa, resulta pacífico  (porque no fue ni podía ser cuestionado – art. 344, #2, lit.  a, CGP-) que, según el Tribunal, Astrid Alicia Vélez  Henao actuó en nombre y representación legal de K  Celular para que Avon le comprara a Comcel 247.000 kits prepago de  telefonía móvil. El  epicentro del primer  cuestionamiento radica en que cuando el Tribunal exigió  claridad en la condición de la demandante (si como  representante legal y, por tanto, en nombre de K Celular o en el suyo  propio como persona natural-vendedora) para acceder a los incentivos  ofrecidos por Comcel a la fuerza de ventas de sus agentes y  distribuidores, aplicó una disyuntiva sin respaldo normativo  que fundió en un solo sujeto a la persona jurídica  representada y su representante, a pesar de que el ordenamiento  jurídico permite que este último actúe  simultáneamente a nombre propio y ajeno, para lo cual aludió  a diversos conceptos relacionados con la figura de la representación,  sus clases, efectos e implicaciones.  

La Sala resolverá  el cargo en dos partes. En la primera examinará si de acuerdo  con las nociones conceptuales relacionadas con la representación  -aludidas en el cargo- el Tribunal respetó el ordenamiento  jurídico sustancial; en la segunda observará si las  normas invocadas fueron inaplicadas sin razón, aplicadas de  forma indebida o malinterpretadas. Por supuesto, en ambos momentos la  Sala ejercerá su doble rol constitucional de «máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria»  (art. 234 C.P.) y «tribunal  de casación»  (art. 235 # 1 C.P.), haciendo las precisiones jurisprudenciales  pertinentes.  

1. La  representación negocial es manifestación del derecho  subjetivo a la personalidad jurídica  

1.1.  La personalidad jurídica es una prerrogativa subjetiva  consagrada expresamente en múltiples fuentes jurídicas  nacionales e internacionales. La Declaración Universal de los  Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización  de las Naciones Unidas en 1948, establece que «[t]odo  ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su  personalidad jurídica»  (Art. 6º).  

La Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proferida por la  Novena Conferencia Internacional Americana en 1948, señala que  «[t]oda  persona tiene el derecho a que se le reconozca en cualquier parte  como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos  civiles fundamentales»  (Artículo XVII).  

El Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de 1966,  prescribe que «[t]odo  ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su  personalidad jurídica»  (artículo 16).   

La Convención  Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, consagra que «[t]oda  persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica»  (artículo 3º).  

Finalmente, la  Constitución Política de Colombia de 1991 prescribe que  «[t]oda  persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica»  (art. 14), prerrogativa que, por hacer parte de su capítulo  II, título II, es fundamental.  

Lo anterior es  relevante, pues el recurso de casación tiene la finalidad  pública de, entre otras cosas, «lograr  la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por  Colombia en el derecho interno, proteger los derechos  constitucionales»  (art. 333 CGP).  

La personalidad  jurídica es, en palabras de la Sala, un derecho humano  fundamental que faculta a sus titulares para «adquirir  derechos y contraer obligaciones»,  en virtud del cual tienen «existencia  legal.. para actuar en sociedad…, entrar en relaciones de  derecho con los seres racionales,… cargar con la  responsabilidad de sus actos…»,  entre otros (CSJ SC 24 jun. 1954). En suma, por estar investidos de  personalidad jurídica, los sujetos de derechos pueden  valerse de las opciones que les proveen las normas sustanciales para  disponer de sus intereses y hacerse parte de actos o negocios  jurídicos:  

            

            

II. Por un          intermediario          que -por razones económicas, de conveniencia o incapacidad-          actúe por cuenta y nombre ajenos; o  

            

III. Mediante un          gestor          que actúe a nombre propio          y, posteriormente, les transfiera los efectos del acto jurídico.  

1.2. La  representación es una figura transversal y, al mismo tiempo,  una proyección del derecho a la personalidad jurídica  que se extiende por diversos campos del derecho, tanto sustancial  como procesal; su nota esencial es «que  el ejercicio de la autonomía privada se verifique tanto por el  sujeto interesado como por otras personas investidas por  él  o por  la ley  de poder suficiente para obrar en su nombre, en forma tal que el  gestor se reduzca a obrar y el asistido incorpore a su esfera los  efectos del negocio celebrado por cuenta suya, directa o  inmediatamente, sin necesidad de ninguna actuación  adicional»2.  

La legislación  civil colombiana reconoce la representación como una manera de  modular la eficacia de los actos y negocios jurídicos, para lo  cual acogió un sentido similar al del artículo 1448 del  Código Civil chileno:  

Lo  que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella  o por la ley para representarla, produce respecto del representado  iguales efectos que si hubiese contratado él mismo  (art. 1505 C.C.).  

Esa regulación  se asemeja a la del Código de Comercio:  

Habrá  representación voluntaria cuando una persona faculta a otra  para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos…  (art. 832 C.Co.).  

Así las  cosas, el representante actúa para que surja el negocio  jurídico encomendado sin convertirse -generalmente- en parte,  o sea, el polo o posición subjetiva del acto que agrupa  intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos  del negocio jurídico. El concepto de parte puede ser formal o  material.  

Parte formal  identifica  al sujeto  cuyo patrimonio se mantiene alejado de la eficacia del negocio en que  emite una declaración de voluntad ajena; suele comportarse por  cuenta y en nombre de otro (alieno  nomine),  circunstancia de la que, por lo general, está advertido,  informado, conoce o, al menos, debe conocer el tercero con quien  negocia, lo que justifica que el patrimonio del representante, como  línea de principio, no resulte afectado positiva o  negativamente con la gestión, a menos que comprometa su  responsabilidad civil por acción u omisión. Esto quiere  decir que el representante propiamente dicho es parte formal.  

Parte material,  por el contrario, es el titular del interés afectado con la  negociación, cuyo patrimonio recibe directamente los efectos  favorables o desfavorables del acto dispositivo de sus intereses.  

La distinción  es necesaria porque la formalidad o materialidad en la calidad de  parte o, lo que es lo mismo, si el patrimonio del interviniente es  afectado por el negocio, depende del titular efectivo de los  intereses en juego, esto es, quién asume los riesgos y réditos  del negocio con el fin de identificar el patrimonio donde se radican  sus efectos. En todo caso, como se verá más adelante y  servirá para resolver el caso concreto, es posible que, por  múltiples razones, el representante actúe por cuenta  ajena, pero en su propio nombre (proprio  nomine),  caso en que será parte material del negocio o acto, pues su  patrimonio recibe directamente los efectos que, luego, traslada al  representado3.  

Por lo pronto, la  Sala destaca que múltiples razones jurídicas justifican  exigir que el representante sea inequívoco en precisar si  actúa en nombre propio o ajeno, en aras de resguardar el  interés encomendado.  

En suma, la  representación es una figura en que «la  relación jurídica en virtud de la cual una persona se…  lig[a] directamente [con] un tercero… a consecuencia del acto  realizado por su cuenta por su representante»4,  así como de la «técnica  de formación… de todo acto jurídico, por  intermedio de otro»5.  

1.3. La  representación también engendra una relación de  confianza que suscita riesgos para el interesado, donde el  representante gestiona intereses de aquel, obra para él y, por  tanto, vela por cumplir el encargo conferido. Esta figura ha  establecido sus contornos en pro de los intereses del representado,  poniendo en un segundo plano los del representante -salvo algunas  excepciones-, lo que explica el grado de diligencia que él  debe observar para excusar su responsabilidad. Por eso «el  representante está al servicio del interesado, obra para él,  su función es la de atender…, cuidar de sus intereses,  y la primera referencia para juzgar su desempeño es la de su  seguimiento de tal dictado de conducta, cuyo desarrollo y concreción  hace parte del contenido del negocio de gestión»6.  

Sin embargo, es  posible que la representación surja y se desarrolle también  en interés del representante, o sea, in  rem propriam (o  in  rem suam7),  sin  que pierda relevancia la parte material del acto. Asimismo, es  factible que la representación sea igualmente en interés  del tercero (la otra parte material) del respectivo negocio o acto  jurídico8.  

En todo caso, el  tercero con quien negocia y el representante pueden tener interés  en la representación. Sin embargo, prevalece, como línea  de principio, el del representado. Como ha destacado la Sala, «el  legislador ha sido consecuente en la insistencia con que provee a la  defensa de los representados y de los mandantes, prohibiendo la  ejecución de aquellos actos en que pueda  peligrar la imparcialidad  de los representantes o de los mandatarios»  (SC 1, oct. 1935, G.J. XLIII, p. 149, se destaca).  

Por eso, para  impedir que el representante se desvíe de la gestión  encomendada e incumpla sus deberes poniendo en segundo lugar el  interés del representado, la legislación les prohíbe:  

(I) Adquirir,  directa o indirectamente, los bienes que se les encomienda vender;  venderle al representado sus bienes cuando se le haya ordenado  adquirir, salvo autorización expresa del representado (arts.  1856 y 2170  C.C.);  

(II) Tomar dinero  prestado para sí cuando se le haya encomendado colocarlo,  salvo autorización del representado (art. 2171 C.C.);  

(III) Celebrar  negocios en manifiesta contradicción con los intereses del  representado, siempre que tal circunstancia sea o pueda ser sabida  razonablemente (art. 838 C.Co.); o  

(IV)  Ser contraparte del representado o contratar consigo mismo, a menos  que se le autorice expresamente  (arts. 839 y 1274 C.Co.).  

1.4. Para que el  representante pueda actuar por cuenta y nombre de un sujeto de  derechos se requiere de una fuente o título que lo legitime,  la cual puede surgir de la autonomía privada del representado  o de la ley, en cuya ausencia la gestión será,  generalmente, inoponible al representado9.  

Por ejemplo, la  ley faculta a los titulares de la patria potestad para representar a  sus hijos de familia en actos y negocios (art. 288 y ss. C.C.); así  mismo, el sujeto negocial puede conferir poder por «escritura  pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro  modo inteligible»,  es decir, mediante un negocio jurídico de apoderamiento bajo  figuras típicas como los contratos de mandato o de sociedad,  el albaceazgo, entre otras, así como las atípicas que  surjan de la creatividad (art. 2149 C.C.), sin pasar por alto la  representación indirecta o impropia, que, por haberse aludido  en la demanda de casación, se abordará más  adelante.  

La fuente de la  representación es relevante para determinar el contenido de la  relación interna entre representante y representado, saber los  linderos del interés comprometido, corroborar las facultades,  atribuciones, limitaciones del representante, o establecer el titular  del patrimonio donde se radican los efectos del acto o negocio  jurídico10.  

En todo caso, la  representación puede surgir de la apariencia, o sea, de las  circunstancias que dan a entender objetivamente que las actuaciones  de un sujeto vinculan a otro que se entiende representado. En efecto,  el precepto 2149 del Código Civil permite representar «por  la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de  sus negocios por otra»;  algo similar sucede cuando el Código de Comercio reconoce que  cuando alguien «dé  motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su  culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio  jurídico, quedará obligado en los términos  pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa»  (art.  842 C.Co.).  

La representación  aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la  figura del error común creador de derechos, donde la conducta  del interesado (parte  material)  suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público,  que alguien (parte  formal)  lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las  circunstancias que objetivamente dan a creer, errónea pero  legítimamente, que un sujeto es representado por otro11.  

La representación  aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es  decir, que otro sujeto en las mismas circunstancias y con la misma  prudencia y tino también consideraría que hay  representación.  

El reconocimiento  legal de la representación aparente es otra razón que  justifica exigir claridad del representante en punto a expresar si  actúa en nombre propio o ajeno, aspecto sobre el que se  volverá más adelante.  

1.5. La  representación puede ser de dos clases: (I) perfecta, directa,  conocida, mediata o propia; e (II) imperfecta, indirecta, mediata o  impropia.  

1.5.1. En la  representación  directa o propia  el representante actúa por cuenta y en nombre del  representado, quien recibe de inmediato los efectos del acto  jurídico. Precisamente, en esta forma de intermediación  es indispensable que el representante manifieste o deje saber al  tercero su condición de representante, o sea, que otro  patrimonio distinto al suyo será el beneficiado o afectado con  la operación negocial (alieno  nomine),  o que, al menos, ello sea evidente del contexto negocial de acuerdo  con la información disponible, postulado que se deriva de la  transparencia (buena fe).  

1.5.2. En la  representación indirecta  o impropia  el representante también está empoderado y actúa  por cuenta ajena, es decir, vela por intereses del representado; sin  embargo, actúa en su propio nombre, o sea, será parte  material del negocio (nomine  proprio),  quedará vinculado a él y los efectos se anidan  directamente en su patrimonio.  

En realidad, a  pesar de sus peculiaridades, la indirecta es verdadera forma de  intermediación negocial y representación, pues, como se  ha explicado, surge del derecho subjetivo y fundamental a la  personalidad jurídica, donde sus titulares pueden acudir a las  formas disponibles de intermediación para regular la eficacia  del acto jurídico, pues en esta forma modalidad el  representante recibirá los efectos del negocio y,  posteriormente, los trasladará al representado12.  

La representación  directa y la indirecta también se diferencian en que la  primera requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio  domini, o  sea, haga saber que actúa en nombre ajeno y, si omite hacerlo,  no se mantenga ajeno al acto o negocio jurídico, resulte  afectado y esté llamado a responder, según el caso. Tal  exigencia no se requiere del representante indirecto.  

Para satisfacer la  carga de contemplatio  domini  no resulta indispensable identificar concretamente el titular del  interés representado13;  basta que el tercero sepa que el representante actúa alieno  nomine, sin  que, como regla general, sea necesario saber para quién, lo  cual puede ocurrir de forma expresa o tácita.  

1.5.1.1. La  contemplatio  domini  será expresa  cuando el representante manifieste abierta, directamente y con  palabras inequívocas que actúa por cuenta y nombre  ajenos. Por ejemplo, cuando se anuncia como gestor de intereses de  otro mediante redes sociales, tarjetas de presentación,  membretes o antefirma en mensajes físicos o electrónicos,  entre otros. Esta forma de comunicar que se actúa en nombre  ajeno la encontró probada el Tribunal cuando concluyó  que Astrid Alicia Vélez Henao desarrolló sus funciones  como representante legal de K Celular en las gestiones con Avon, y no  como persona natural integrante de la fuerza de ventas beneficiaria  de los incentivos ofrecidos por Comcel, aspecto sobre el que se  volverá más adelante.  

1.5.1.2. Por el  contrario, se habla de contemplatio  domini tácita  para señalar los casos en que la gestión de un interés  ajeno se conoce por actos, comportamientos, circunstancias o  información del contexto de la negociación, en vez de  la manifestación directa y concreta del representante. Cuando  el interés o bien objeto del negocio o acto jurídico  celebrado con intermediación sea notoriamente ajeno, se habla  de contemplatio  domini tácita  en su  modalidad  ex  rebus; cuando  surja del comportamiento o actos, tanto previos como concomitantes de  los negociantes, se considera ex  factis;  y, finalmente, cuando se derive de la situación en la que se  encuentra el representante respecto del representado, se denomina ex  circunstancis14.  

Ejemplo de la  última modalidad de contemplatio  domini  tácita  se  verifica cuando la persona figura en documentos públicos  (certificado de existencia y representación) como  representante de una sociedad comercial, caso en que se pueden  imputar razonablemente sus actuaciones a la persona jurídica  representada y el representante inscrito se mantiene alieno  nomine.  

En suma, para  cumplir la carga de contemplatio  domini basta  que el representante haga saber de forma razonable al tercero que  representa un interés ajeno en cuyo nombre actúa, y que  el patrimonio del representado recogerá directamente los  efectos de la negociación, o que ello se pueda conocer  mediante alguna de las formas tácitas que se han explicado.  

Comoquiera que el  representante indirecto actúa en su propio nombre, aunque por  cuenta ajena, no pesa sobre él -se itera- la carga de hacer  contemplatio  domini, en  razón  a que, como se explicó, la esencia de esa manifestación  radica en develarle al tercero que se actúa en nombre de otro,  situación diversa en la representación indirecta, pues  el representante obra nomine  proprio.  

1.5.3. Las  personas jurídicas son sujetos de derechos distintos de sus  integrantes (art. 637 ibid);  también ostentan la prerrogativa fundamental de la  personalidad jurídica pues están habilitadas para  «ejercer  derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada[s]  judicial y extrajudicialmente»  (art. 633 C.C.) por los autorizados que, «en  cuanto no excedan… los límites del ministerio que se  le[s] ha confiado»,  las obligan (arts. 639 y 640 ibid).  

Las sociedades  comerciales, como una clase de personas jurídicas, tienen una  capacidad negocial determinada en el contrato social que las origina,  específicamente en su objeto que debe enunciarse clara y  concretamente en el contrato social, así como la  identificación, atribuciones, facultades y límites de  sus representantes (art. 98, 99 y 110-#4, 6 y 12- C.Co.).  

Si los  representantes no están limitados por el contrato social,  «obliga[n]  a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales»,  es decir, pueden «celebrar  o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto  social o que se relacionen directamente con la existencia y  funcionamiento de la sociedad»,  amén de que «las  limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no  consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro  mercantil no serán oponibles a terceros»  (arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representación legal de  sociedades se demuestra con certificación de la cámara  de comercio, donde deberán registrarse las exclusiones e  inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.).  

Existen  prohibiciones para los representantes. Por ejemplo, no pueden  representar a los accionistas en las asambleas de la sociedad porque  podrían llegar a confundirse los intereses de ella con los de  aquellos (art. 185 C.Co.).  

1.6. Las  anteriores explicaciones son relevantes para develar que los  argumentos del recurso extraordinario, relacionados con los aspectos  teóricos de la representación, no desvirtuaron la doble  presunción de legalidad y acierto que resguarda la decisión  del Tribunal. Resultaba justificado concluir que Astrid Alicia Vélez  Heno no era beneficiaria de los incentivos ofrecidos por Comcel, en  razón a que actuó en nombre y representación de  K Celular, en vez de hacerlo en nombre propio, como pasa a  explicarse.  

La Sala insiste en  que la representación directa, es decir, aquella donde se  gestiona un interés por cuenta y en nombre de su titular,  exige al representante cumplir la carga de contemplatio  domini, o  sea, manifestar que actúa en nombre del ente representado, a  menos que ello sea evidente de las circunstancias que rodean la  operación o el carácter evidentemente ajeno del bien o  interés negociado. Y tal carga es exigible al representante  porque, si la omite, como línea de principio, no se mantendrá  ajeno al negocio (como parte formal), sino que se convertirá  en parte material.  

Esto se traduce en  que el Tribunal acertó cuando concluyó que Astrid  Alicia Vélez Henao  no separó su condición personal -como fuerza de ventas  beneficiaria de los incentivos de Comcel- de la de representante  legal de K Celular, agente comercial de Comcel, pues efectuó  contemplatio  domini al  remitir correos electrónicos desde el dominio  «astrivelez@latincom.com.co»  y acompañarlos de la antefirma «ASTRID  VELEZ H. GERENTE GENERAL LATINCOM”».  

Como si lo  anterior fuera insuficiente, el planteamiento del recurso relacionado  con que, como regla general, el representante legal de una sociedad  comercial puede actuar de manera indistinta a nombre de la persona  jurídica y en el suyo propio, carece de sustento por varias  razones. La primera de ellas consiste en que, como ya se explicó  y ahora se reitera, si el representante omite efectuar contemplatio  domini, puede  que no vincule a la sociedad y termine involucrado su propio  patrimonio.  

En segundo lugar,  las prohibiciones que pesan sobre el representante15  justifican que deba haber claridad en punto a cuándo se actúa  en nombre ajeno o propio. De lo contrario, nada impediría al  representante incurrir en las proscripciones descritas que nublan el  ejercicio del encargo.  

Así las  cosas, los conceptos relevantes relacionados con la representación  invocados en el primer cargo mantienen intacta las presunciones de  legalidad y acierto que cobijan el fallo de última instancia,  pues resultaba necesario que Astrid Alicia Vélez Henao fuera  inequívoca al momento de actuar en nombre propio (en vez de  representante de la sociedad) para hacerse acreedora de los  beneficios económicos ofrecidos por Comcel, razón por  la que, como concluyó el Tribunal, carecía de  legitimación en la causa por activa.  

En tal orden de  ideas, corresponde a continuación examinar si las normas  jurídicas invocadas fueron o no transgredidas de forma  inmediata.  

2. Examen a la  subsunción normativa del Tribunal  

Al margen de que  puedan tenerse o no como normas sustanciales para los efectos del  recurso de casación, la Sala examinará si las  disposiciones fueron transgredidas.  

La primera de las  invocadas fue el artículo 832 del Código de Comercio  que establece:  

Habrá  representación voluntaria cuando una persona faculta a otra  para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El  acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y  puede ir acompañado de otros negocios jurídicos  

Resulta evidente  que esta disposición se limita a consagrar la representación  directa (aquella donde el gestor actúa en nombre del  representado) para lo cual alude al poder como una de las fuentes que  la vivifican. Claramente, esta disposición no fue transgredida  en ninguna de sus modalidades, pues no alude a la tesis central del  primer cargo, esta es, que el representante legal de una sociedad  comercial supuestamente puede actuar indistintamente a su antojo en  su propio nombre y en el de la persona jurídica.  

El artículo  833 ibid  es  la segunda regla aludida en el cargo y señala:  

Los  negocios jurídicos propuestos o concluidos por el  representante en nombre del representado, dentro del límite de  sus poderes, producirán directamente efectos en relación  con éste.  

La  regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o  celebrados por intermediario que carezca de facultad para  representar.  

Tal disposición  se refiere a la eficacia de los actos en la representación  directa o propia, siempre que el gestor hubiera respetado sus  facultades y, por supuesto, cuente con poder. Lo anterior se traduce  en que esa disposición tampoco plasma ni permite deducir el  planteamiento de que al representante legal de una persona jurídica  no le es exigible claridad en la condición que actúa, y  que puede hacerlo sin distinción en su propio nombre o en el  ajeno, como pretendió sostener la impugnación.  

La tercera  disposición invocada fue el precepto 1262 ibidem  que  regula el contrato de mandato:  

El  mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a  celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de  otra.  

El  mandato puede conllevar o no la representación del mandante.  

Conferida  la representación, se aplicarán además las  normas del Capítulo II del Título I de este Libro.  

La anterior  disposición merece examinarse en conjunto con el canon 2177  del Código Civil que se refiere al mismo acuerdo de  voluntades:  

El  mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, cont[ra]tar a su  propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no  obliga respecto de terceros al mandante.  

La impertinencia  de ambas disposiciones comercial y civil es evidente porque -de vieja  data- la Sala ha precisado que la representación orgánica,  o sea, de personas jurídicas, es ajena al contrato de mandato  pues resulta innecesario que «los  poderes y los actos se expresen detalladamente en los estatutos  porque no  se trata de una relación de mandato entre las personas  jurídicas y sus agentes»,  sino de representación legal que, generalmente, cubre toda la  capacidad de la persona jurídica, la cual no es permeada por  el mandato; así, «los  representantes y… los órganos de la persona moral,  encargados de ejercer la capacidad de obrar de la misma…  pueden hacer cuanto no les esté vedado en los estatutos,  siempre que no se contravenga el objeto social, sin que sea  indispensable, por tanto, que todo esté contenido  explícitamente en sus atribuciones. De donde se sigue que la  amplitud de los poderes del representante es la regla, al paso que la  limitación es la excepción, y, por tanto, donde la  limitación no figure expresamente, debe aplicarse la regla»  (CSJ SC 24 jun. 1954, GJ LXXVI, p. 838, se destaca).  

Así las  cosas, como la Sala ha precisado que el mandato no se predica de la  representación orgánica, esas dos normas no fueron ni  debieron ser base del fallo del Tribunal y resultaba improcedente  invocarlas en el cargo.  

En el primer  embate también se trajo a colación el artículo  1505 del Código Civil que ordena:  

Lo  que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella  o por la ley para representarla, produce respecto del representado  iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.  

Tal disposición,  además de regular la representación directa y sus  efectos, no permite al representante actuar sin distinciones en su  nombre y en el del representado (tesis central de la impugnación)  lo que muestra que no fue violentada al resolverse la segunda  instancia.  

Finalmente, el  artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo  establece:  

Aunque  el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con  otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por  tanto, las normas de este Código.  

Esta norma no  resulta aplicable a la controversia porque, además de que  pertenece a un estatuto que no está llamado a ser empleado en  una controversia relacionada con el derecho privado, tampoco deriva  de su contenido la postura de la impugnación tantas veces  referida en esta sentencia.  

3. Así las  cosas, como no se desvirtuó la presunción de legalidad  y acierto de la sentencia, resulta impróspero el cargo  inicial.  

CARGO SEGUNDO  

Con base en la  primera causal de casación, acusó la violación  directa de los artículos 1501, 1602, 1621 y 1622 del Código  Civil, 822 y 1287 del Código de Comercio.  

Luego de recordar  que el Tribunal negó las pretensiones porque la demandante  actuó como representante de K Celular, y no como vendedora que  tuviera derecho a reclamar las bonificaciones ofrecidas por Comcel,  explicó que la sentencia vulneró las normas  relacionadas con la «naturaleza  jurídica y la interpretación de los contratos»,  pues se desconoció y modificó «la  naturaleza jurídica del negocio y de las obligaciones surgidas  entre Comcel y las mencionadas fuerzas de ventas… puesto que  está irrogándole… un[a] tipicidad de contrato de  comisión que es ajeno a su realidad jurídica»;  esto porque en la sentencia se interpretó que el «negocio…  entre Comcel y… la fuerza de ventas de K Celular correspondía  a un típico y nominado contrato de comisión, en virtud  del cual Comcel como comitente pagaría a… la fuerza de  ventas… bonificaciones… cuando… el vendedor  hubiese actuado directamente en nombre propio, es decir,… como  comisionistas en los términos del art. 1287 del C.Co.»,  a pesar de que en ninguna de las circulares que originaron el  «vínculo  negocial entre Comcel y las fuerzas de ventas»  se condicionó el pago de las bonificaciones a que estas  últimas obraran «en  nombre propio y no … de K Celular».  

Señaló  que para interpretar «la  relación contractual entre Comcel y los miembros de la fuerza  de ventas de K Celular»  debía partir de la literalidad de las circulares que no  exigían a los vendedores actuar en nombre propio, conclusión  a la que también habría llegado con fundamento en los  criterios legales de interpretación, pues, en realidad «el  negocio entre Comcel y … la fuerza de venta de K Celular…  era… atípico pero directamente relacionado con el  contrato de agencia # 840».  

CONSIDERACIONES  

El cargo parte de  la base de que la fuerza de ventas de K Celular (de la que Astrid  Alicia Vélez Henao considera hacer parte) y Comcel tenían  una relación negocial que, equivocadamente, el Tribunal tildó  de comisión. Tal presupuesto hace que el cuestionamiento  padezca de un evidente desenfoque porque, a diferencia de la  impugnación, el ad  quem  precisó que las pretensiones no versaban sobre responsabilidad  contractual en razón a que entre Comcel y Astrid Alicia Vélez  Henao no  existió «vínculo  negocial».  

Lo anterior es  suficiente para negar la prosperidad del cargo, pues resultaba  esencial que rebatiera de manera precisa y específica las  bases de la decisión, cosa que no ocurrió porque no se  atacó el verdadero sentido de la decisión impugnada, en  razón a que -vale la pena repetirlo- para el Tribunal no hubo  vínculo contractual entre la demandante y Comcel y, además,  aquella «no…  reclamó… responsabilidad de éste linaje».  

En todo caso,  adviértase que el cargo no cuestionó la interpretación  del Tribunal frente a la demanda con miras a sostener que, en  realidad, sí se pretendió la responsabilidad  contractual. Esto es relevante, porque la vía adecuada para  censurar el entendimiento de las pretensiones es la causal segunda de  casación, sustentando un error de hecho, defecto que no fue ni  podía hacerse valer en el cuestionamiento que ahora se  resuelve, ventilado por el desconocimiento inmediato de disposiciones  sustanciales.  

Por tales razones,  no prospera el segundo cuestionamiento.  

CARGO TERCERO  

Con fundamento en  la segunda causal de casación denunció la vulneración  indirecta de los artículos 854 del Código de Comercio,  1602, 1604, 1608, 1613 y 1615 del Código Civil por errores de  hecho consistente en no tener acreditado (a pesar de que sí se  probó) que Astrid Alicia Vélez Henao actuó como  vendedora en la negociación con Avon.  

Argumentó  que el Tribunal, por haber concluido que la demandante actuó  como representante legal de K Celular, omitió examinar si  también integró la fuerza de ventas y era beneficiaria  de los ofrecimientos de Comcel, gracias a lo cual suprimió las  pruebas que demostraban este último hecho y se negó a  «declarar  la existencia de la relación contractual entre la demandante y  Comcel»  y reconocer la «responsabilidad  contractual de Comcel frente a la demandante».  

Identificó  como pruebas pretermitidas:  

            

a. La «resolución          VPB 44465 de Colpensiones de 21 de mayo de 2015 y los documentos de          K Celular relacionados con el pago de nómina»          que probaban el respectivo vínculo laboral;  

b. Los comprobantes          de egreso de K Celular para pago de comisiones y bonificaciones, las          declaraciones de la representante legal de K Celular Mónica          Isabel Gómez Vélez y Andrés Carlésimo          que probaban que, al lado de sus funciones estatutarias como          anterior representante de K Celular, la demandante también          era vendedora;  

            

c. El laudo          arbitral de 26 de octubre de 2011 que concluyó que la          demandante fue la única vendedora en los negocios con Avon y          que el pago que hizo Comcel a K Celular fue a favor de la          demandante, así como los correos electrónicos, demás          documentos remitidos por la actora a K Celular sobre los beneficios          reclamados, respecto de los que el Tribunal se limitó a          examinar que fueron suscritos por la demandante como representante          legal de K Celular, siendo ello inocuo porque debía revisar          si se comportó como verdadera vendedora, como en realidad          ocurrió, así como el testimonio de Érika Pérez          que declaró sobre todas las labores de venta que hizo la          promotora;  

            

d. La carta de 9 de          abril de 2010 de Comcel y el e-mail del director nacional de          distribución de Comcel Rogelio Horna que «reconoce          la obligación de Comcel de pagar a la demandante en su          calidad de persona natural, los bonos sodex[h]o por la venta de kits          prepago a la compañía Avon»;  

            

e. Las circulares          GSD – 2008370990 de 3 de diciembre de 2008, GSD 200954251 de          enero de 2009, GSDI01-S809500-4 de 18 de noviembre de 2009 y          GSDI01-S818645-4 de 3 de diciembre de 2009 que no condicionaron ni          limitaron los beneficios ofrecidos;  

            

f. La cláusula          34 del contrato de agencia comercial entre Comcel y K Celular, que          integra a su contenido las instrucciones de la primera; y la  

            

g. Confesión          de Comcel al contestar la demanda arbitral del proceso que le          promovió K Celular.  

CONSIDERACIONES  

El último  cargo resulta impróspero porque incurrió en desenfoque  y no demostró los errores de hecho, como pasa a explicarse.  

Como se planteó  al resolver el segundo cuestionamiento, el Tribunal, al resolver uno  de los reparos de Comcel contra la sentencia de primera instancia,  precisó que la responsabilidad pretendida por Astrid Alicia  Vélez Henao no era contractual y que entre ella y Comcel no  existió vinculo negocial. Esto quiere decir que, para resolver  la controversia, el Tribunal, primero, interpretó las  pretensiones excluyendo que con ellas se pretendiera la indemnización  de perjuicios derivados del incumplimiento de una convención.  

Precisamente, esa  hermenéutica de las pretensiones permanece intacta en esta  sede por la sencilla razón de que no fue cuestionada por la  impugnante extraordinaria, aspecto que impide a la Sala examinarla o  corregirla. Además, tampoco permite que prospere el cargo  porque parte de la base que sus pretensiones versaron sobre  responsabilidad contractual, y ello lo conduce a cuestionar la  decisión de último grado en un sentido diverso al que  realmente posee, es decir, se convierte en impreciso y desenfocado.  

En segundo lugar,  tampoco fue demostrado el error de hecho por que las pruebas  supuestamente suprimidas por el Tribunal sí fueron tenidas en  cuenta para decidir y, además, de su contenido objetivo no se  derivan las conclusiones que pretende extraer la recurrente.  

En cuanto a los  comprobantes de egreso de K Celular para el pago de comisiones y  bonificaciones, lo cierto es que no había lugar a examinarlos  en el fallo porque, para evitar el trámite de la tacha de  falsedad de Comcel, la actora desistió de tenerlos como prueba  durante la audiencia de 5 de diciembre de 2012, así:  

[S]in  necesidad de darle trámite a un incidente de tacha que sólo  va a dilatar el proceso, accedo a lo contenido en el último  inciso del artículo 270 [del CGP], de manera que los dos  documentos, los documentos referidos en los dos numerales tachados de  falsedad ideológica por [Comcel] pueden ser no aportados en la  diligencia, y que han sido… exhibidos por el …  litisconsorte. Muchas gracias  (video  audiencia, a partir del min. 13:09:46).  

A lo cual, el a  quo  resolvió:  

En  virtud a lo dispuesto [en la norma citada], se tiene por desistida la  prueba documental consistente en los pagos de bonificaciones y  comisiones por K Celular a Astrid Vélez por … venta,  así como la certificación emitida por el contador de K  Celular … de noviembre de 2010, mismas que han sido desistidas  por la parte que las había solicitado como pruebas; por lo  tanto, no se tendrán como tales en esta causa  (video  audiencia, a partir del min. 13:11:10).  

La Sala  llama la atención sobre el deber que le asiste a los  apoderados judiciales de proceder con lealtad y buena fe en el  desarrollo de su gestión, lo que impone abstenerse de invocar  errores de hecho con fundamento en pruebas que, por actuaciones de la  misma parte que las pretende hacer valer, no obran en el plenario.  

Tampoco se  verifica yerro de facto frente a la declaración de la  representante legal de K Celular para el tiempo del proceso de la  radicación (Mónica Isabel Gómez Vélez),  pues lo cierto es que no se deriva del fallo que esa prueba se  hubiera suprimido objetivamente al momento de resolver la  controversia. Es más, del contraste de ese medio de convicción  con los demás, sale avante la tesis del Tribunal relacionada  con que Astrid Alicia Vélez Henao carece de legitimación  en la causa por activa por haber actuado como representante legal de  K Celular, en vez de haberlo hecho en su propio nombre.  

Por su parte, el  testimonio de Andrés Carlésimo no fue omitido, sino  tenido en cuenta para resolver, pues con base en él se  concluyó que K Celular intervino en la negociación como  «facilitador»,  o sea, enlace para seguir la negociación; algo similar ocurrió  con el laudo arbitral que resolvió las controversias entre K  Celular y Comcel, pues el Tribunal lo apreció al concluir que  sus consideraciones en punto a que Astrid Alicia Vélez Henao  fue la única fuerza de ventas de K Celular carecían de  fuerza de cosa juzgada por integrar la parte motiva, carecer de  desarrollo que las explicara y proferirse en un trámite donde  la ahora demandante no participó.  

También  fueron apreciadas las comunicaciones físicas y electrónicas  remitidas y recibidas por la demandante, sobre las que se reprochó  en el cargo que fueron examinadas para concluir que ella actuó  en nombre y representación de K Celular. Precisamente, tal  cuestionamiento denota que sí fueron examinadas por el  Tribunal, es decir, su contenido objetivo no fue alterado; lo que  sucede es que la actora aspira a que se les dé un alcance  distinto al que se les asignó, argumentación que  resulta lejana al verdadero error de hecho.  

Tampoco se  advierte error de hecho sobre el testimonio de Érica Pérez  porque el Tribunal sí tuvo en cuenta las gestiones realizadas  por la demandante para concretar la venta de Comcel a Avon, con la  anotación de que ellas fueron imputables a su condición  de representante de K Celular, y no como persona natural en su propio  nombre.  

Mucho menos se  aprecia supresión de la carta de 9 de abril de 2010 de Comcel,  pues ella está dirigida de la siguiente manera:  

Señores:  

LATINCOM  

Atn:  Astrid Vélez  

Representante  legal (se  destaca).  

Y detalla los  beneficios otorgados por Comcel a Latincom (ahora K Celular), de lo  que se deriva que Comcel no reconoció que la demandante  hubiera actuado en su propio nombre y fuera acreedora de los  incentivos ofrecidos por la demandada.  

Algo similar se  predica del e-mail  de Rogelio Horna (19 de noviembre de 2019) sobre el que la demandante  se limitó a sostener que supuestamente «reconoce  la obligación de Comcel de pagar a la demandante en su calidad  de persona natural, los bonos sodex[h]o por la venta de kits prepago  a la compañía Avon».  Sin embargo, esa conclusión no se deriva del específico  contenido del documento:  

Hoy  estoy más contento que nunca por ti.  

Debes  aprovechar las condiciones de fin de año, para terminar de  cerrar este año con broche de oro!!!!  

El  negocio de Avon es como un Balotaso. Que te lo mereces.  

Mi  recomendación, es que plane[e]s bien que vas hacer con ese  dinero tan importante.  

Quiero  que los disfrutes, pero también quiero que destines una parte  importante como capital de trabajo de Latincom.  

Que  desarrolles los temas que hablamos de:  

Call  Center para hacer up cell y ventas de telemercadeo y upgrades.  

Que  fortalezcas en la parte corporativa como me lo manifestaste.  

Lo  anterior sin descuidar la venta de pos masivo y la venta de kit y WB.  

Esta  es tu mejor oportunidad para consolidar Latincom  como una empresa sólida y que con organización, empeño  y constancia y $$$ puedas vivir de aquí en adelante con mucha  tranquilidad, y puedas aplicar toda tu experiencia en volverte un  distribuidor rentable al lado de Mónica tu hijita.  

Saludos,  

Roy  (se  destaca).  

Debe recordarse  que el error de hecho se verifica solamente cuando se altera, por  adición o supresión, la objetividad de una prueba, sin  que se configure cuando su valoración pueda ser diferente o  mejor que la del Tribunal. En ese contexto, se evidencia que la  anterior comunicación mencionó en dos ocasiones a  Latincom, hoy K Celular, empresa que representó la ahora  demandante, y no se desprende que los beneficios referidos por el  funcionario de Comcel estuvieran destinados a Astrid Alicia Vélez  Henao como persona natural o vendedora, pues, como se deriva del  texto, tienen un contexto empresarial relacionado con las inversiones  que esa empresa podría hacer, lo cual es relevante porque  según la declaración de la demandante, ella también  era su accionista.  

Por su parte,  tampoco se verificó error de hecho sobre las circulares,  porque ellas sí fueron apreciadas por el Tribunal. Obsérvese  que las pretensiones no fueron negadas porque los beneficios  ofrecidos en ellas estuvieran condicionados de alguna manera, sino  que, interpretándolas, el ad  quem concluyó  que eran para la fuerza de ventas, que no para los distribuidores o  agentes comerciales de Comcel como K Celular.  

Finalmente, frente  al contrato de agencia comercial entre Comcel y K Celular, debe  señalarse que no tuvo como parte a Astrid Alicia Vélez  Henao, por lo que sus cláusulas le serían inoponibles;  en todo caso, ese aspecto resulta inocuo porque la decisión de  último grado no negó el carácter vinculante que  tenían las circulares, con la anotación de que la  demandante no era beneficiaria de los incentivos. Tampoco resultaba  relevante para la controversia la contestación de la demanda  de Comcel en el proceso arbitral porque, como señaló el  Tribunal, de ese trámite no hizo parte la demandante, y lo  acontecido allí no la vincula.  

En conclusión,  comoquiera que no se demostró error de hecho, resulta  impróspero el último cargo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero. No  casar la  sentencia que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, profirió el 26 de enero de 2022 en el proceso  declarativo que promovió contra Comunicación Celular  S.A. Comcel S.A. y K Celular S.A.S. (antes Latinoamericana de  Comunicaciones Ltda. – Latincom Ltda.).  

Segundo:  Condenar  en  costas a la recurrente en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 del Código  General del Proceso, incluyendo por concepto de agencias en derecho  10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha  de la liquidación, que fija el magistrado ponente.  

Cumplido  lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 16 de julio de 2015 este asunto fue acumulado al de radicado          11001-31-03-013-2015-00015-00.  

2          HINESTROSA, Fernando. La representación. Universidad          Externado de Colombia, 2008, Bogotá, p. 118-119.  

3          ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios civiles y comerciales. I,          Negocios de sustitución, Universidad Externado de Colombia,          Bogotá, 1987, P. 27.  

4          CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y          comparado. V, De las obligaciones, Ed. Jurídica de Chile,          Santiago, p. 375.  

5          DIEZ-PICAZO, Luis. La representación en derecho privado.          Civitas, Madrid, 1979-1972, p. 57.  

6          HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 194.  

7          DIEZ-PICAZO, Luis. Ensayo jurídicos. T.I.,          Civitas, Thomson Reuters, 1953-2011, Pamplona, p. 620  

8          Cfr. arts. 2149 C.C., 1279 y 1283 C.Co.  

9          HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 119, 120, 127, 157 y 199.  

10          JOSSERAND, Louis. Derecho civil. T.          II, V. II, Contratos, Ed. Jurídicas Europa-América,          Bosch y cía editores, Buenos Aires, 1993, p. 353.  

11          HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 338.  

12          La doctrina relevante coincide en el carácter          representativo de la modalidad indirecta o impropia. Cfr.          HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 360; DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit.,          p. 620 y ss; y JOSERRAND, Louis., Op. Cit., p. 377.  

13          DIEZ-PICAZO, Luis. Op.Cit., p. 623.  

14          DIEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit., p. 680 y ss.  

15          Tales como adquirir, directa o indirectamente, los bienes que se les          encomienda vender, venderle al representado sus bienes cuando se le          haya ordenado adquirir, salvo autorización expresa del          representado, tomar dinero prestado para sí cuando se le haya          encomendado colocarlo, salvo autorización del representado,          celebrar negocios en manifiesta contradicción con los          intereses del representado, siempre que tal circunstancia sea o          pueda ser sabida razonablemente, ser contraparte del representado o          contratar consigo mismo, a menos que se le autorice expresamente, o          abstenerse de incurrir en conflicto de interés.      

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