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STC5378-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5378-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00132-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió Ricardo Héctor Concistre Díaz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, así como también Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso administrativo y «acceso a los documentos públicos», que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió «declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela [criticada], desde el auto admisorio» y, en consecuencia, se ordene al «Gobernador del… Magdalena que informe cuál será el procedimiento administrativo que adelantara… tendiente a reconstruir la Resolución 154 de octubre 30 de 1990».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ricardo Héctor Concistre Díaz promovió una primera acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena, que fue negada con providencia del 23 de septiembre de 2022, por «carencia actual de objeto por existir un hecho superado», decisión que impugnó el promotor, siendo revocada con providencia del 15 de noviembre siguiente, para en su lugar, desestimar el amparo «por ausencia de vulneración y temeridad».
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «le solicit[ó] al servidor judicial de segunda instancia… [declarar la nulidad de todas las actuaciones]; pedimento fundado en el artículo 133 numeral 5° del Código General del Proceso», pero que dicha petición que «fue omitida sin ninguna motivación por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta…; encargado por reparto para decidir la impugnación planteada».
2.3. De otro lado, esgrimió que «es inaudito que [los falladores accionados dejen de] ordenar el procedimiento administrativo… tendiente a reconstruir [el] acto administrativo prestacional; consintiendo que la Administración Departamental transgreda el debido proceso administrativo y el acceder a la información…»; y que el sentenciador de primer grado dejó de practicar las pruebas que reclamó, lo que invalidaba la actuación objeto de censura.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta precisó que «dentro del trámite que se adelantó…, se cumplió con todas las formalidades legales, siguiendo las normas procesales vigentes, de tal suerte que todas… las actuaciones tomadas y llevadas a cabo dentro de aquel, son conforme a derecho, y bajo un análisis probatorio riguroso».
2. La Gobernación del Magdalena defendió la legalidad de la actuación censurada.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que sus actuaciones «se ajustaron a derecho y fueron proferidas dentro del ejercicio de la autonomía e independencia judicial pues el fallo emitido en esta instancia es producto de ello…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «los errores en los que hayan incurrido los jueces de primera y segunda instancia en sede de tutela pueden ser corregidos por la… Corte Constitucional, a través del mecanismo de revisión».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales y, además, solicitó la nulidad de lo actuado en primera instancia, «al omitir y/o abstenerse sin ninguna motivación de adelantar la práctica de las pruebas solicitadas en el legajo tutelar».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Ello en la medida en que, en el auto de 20 de abril pasado, que admitió a trámite este resguardo, el a quo se pronunció sobre las pruebas del proceso, teniendo como tales «los documentos que se acompañaron con el escrito inicial», al considerar que dichos elementos de juicio eran suficientes para resolver sobre la controversia planteada, determinación que tiene pleno respaldo en lo previsto en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016 y STC4707-2023).
3. Precisado lo anterior y revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor censuró, esencialmente, el trámite de tutela que, en principio, culminó con la sentencia de 15 de noviembre de 2022, que resolvió la impugnación que se formuló frente a la dictada el 23 de septiembre de esas mismas calendas, asunto excluido de revisión con decisión del 31 de marzo de 2023, conforme se verificó en la página web de la Corte Constitucional (radicado interno T9278085), al considerar que dicho trámite estaba viciado de nulidad y, además, porque estima que debió concederse el resguardo que allí deprecó.
4. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
5. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
6. De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad del juicio criticado, así como también la valoración jurídica y probatoria efectuada en los fallos que en ambas instancias dirimieron ese trámite constitucional, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, como se dijo, fue excluida de revisión, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, reiteradas en el escrito de impugnación.
7. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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