STC5378 2023

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STC5378-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5378-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00132-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  acción de tutela que promovió Ricardo Héctor  Concistre Díaz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito,  así como también Quinto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples, ambos de esa localidad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al debido proceso administrativo y  «acceso  a los documentos públicos»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidió «declarar  la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la acción de  tutela [criticada], desde el auto admisorio»  y, en consecuencia, se ordene al «Gobernador  del… Magdalena que informe cuál será el  procedimiento administrativo que adelantara… tendiente a  reconstruir la Resolución 154 de octubre 30 de 1990».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ricardo  Héctor Concistre Díaz promovió una primera  acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena,  que fue negada con providencia del 23 de septiembre de 2022, por  «carencia  actual de objeto por existir un hecho superado»,  decisión que impugnó el promotor, siendo revocada con  providencia del 15 de noviembre siguiente, para en su lugar,  desestimar el amparo «por  ausencia de vulneración y temeridad».  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «le  solicit[ó] al servidor judicial de segunda instancia…  [declarar la nulidad de todas las actuaciones]; pedimento fundado en  el artículo 133 numeral 5° del Código General del  Proceso»,  pero que dicha petición que «fue  omitida sin ninguna motivación por parte del Juez Primero  Civil del Circuito de Santa Marta…; encargado por reparto para  decidir la impugnación planteada».  

2.3.  De otro lado, esgrimió que «es  inaudito que [los falladores accionados dejen de] ordenar el  procedimiento administrativo… tendiente a reconstruir [el]  acto administrativo prestacional; consintiendo que la Administración  Departamental transgreda el debido proceso administrativo y el  acceder a la información…»;  y que el sentenciador de primer grado dejó de practicar las  pruebas que reclamó, lo que invalidaba la actuación  objeto de censura.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa  Marta precisó que «dentro  del trámite que se adelantó…, se cumplió  con todas las formalidades legales, siguiendo las normas procesales  vigentes, de tal suerte que todas… las actuaciones tomadas y  llevadas a cabo dentro de aquel, son conforme a derecho, y bajo un  análisis probatorio riguroso».  

2.  La Gobernación del Magdalena defendió la legalidad de  la actuación censurada.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó  que sus actuaciones «se  ajustaron a derecho y fueron proferidas dentro del ejercicio de la  autonomía e independencia judicial pues el fallo emitido en  esta instancia es producto de ello…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «los  errores en los que hayan incurrido los jueces de primera y segunda  instancia en sede de tutela pueden ser corregidos por la… Corte  Constitucional, a través del mecanismo de revisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró sus alegaciones iniciales y, además,  solicitó la nulidad de lo actuado en primera instancia, «al  omitir y/o abstenerse sin ninguna motivación de adelantar la  práctica de las pruebas solicitadas en el legajo tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

Ello  en la medida en que, en el auto de 20 de abril pasado, que admitió  a trámite este resguardo, el a  quo se  pronunció sobre las pruebas del proceso, teniendo como tales  «los  documentos que se acompañaron con el escrito inicial»,  al considerar que dichos elementos de juicio eran suficientes para  resolver sobre la controversia planteada, determinación que  tiene pleno respaldo en lo previsto en el artículo 22 del  decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[e]l  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas».  

Frente  a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a  decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha  considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016  y STC4707-2023).  

3.  Precisado lo anterior y revisada la demanda de tutela, verifica la  Sala que el actor censuró, esencialmente, el trámite de  tutela que, en principio, culminó con la sentencia de 15 de  noviembre de 2022, que resolvió la impugnación que se  formuló frente a la dictada el 23 de septiembre de esas mismas  calendas, asunto excluido de revisión con decisión del  31 de marzo de 2023, conforme se verificó en la página  web de la Corte Constitucional (radicado interno T9278085), al  considerar que dicho trámite estaba viciado de nulidad y,  además, porque estima que debió concederse el resguardo  que allí deprecó.  

4.  Así  las cosas, ha de destacarse que la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

5.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, así como también para alegar  las anomalías que en curso de la actuación se  presenten, el primero es la impugnación de la providencia de  primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una determinación tomada  por otro juez constitucional.  

6.  De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a  cuestionar la  legalidad del juicio criticado, así como también la  valoración jurídica y probatoria efectuada en los  fallos que en ambas instancias dirimieron ese trámite  constitucional, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela  cuestionada, como se dijo, fue excluida de revisión,  circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor,  reiteradas en el escrito de impugnación.  

7.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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