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STC5379-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5379-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02819-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó la accionada para que se adicione y aclare la sentencia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación mediante fallo STC3406-2023 (21 abr.) modificó el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín le promovió al Delegado para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos:
Primero. CONCEDER el amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que la entidad accionante presentó contra la decisión de no tener en cuenta la objeción del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en la audiencia del 16 de septiembre de 2022.
Tercero. ORDENAR a Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganización de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decrete las pruebas solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposición, y las demás que estime necesarias para esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia.
Las pruebas por practicar las recaudará en un máximo de cinco (5) días, tras lo cual, en una sola providencia, las someterá a contradicción de los intervinientes en el término de tres (3) días, y convocará a audiencia en la que desatará la impugnación. La vista pública deberá celebrarla dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia.
2.- Enterado de esa determinación, el Director de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia convocada solicitó que se adicione la decisión, en el sentido de resolver sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. Adujo que pese a que fue uno de los argumentos por los cuales impugnó el fallo dictado por el Tribunal, la Corte guardó silencio al respecto.
También imploró que se aclare si debe anular la audiencia realizada el 7 de marzo de 2023, mediante la cual cumplió el mandato constitucional de primera instancia, teniendo, nuevamente, por no presentada la objeción que la accionante formuló al «Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto».
Igualmente, pidió aclarar «cuáles son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del concurso, teniendo en cuenta que el accionante no pidió practica de pruebas en la audiencia en la cual formuló recurso de reposición», «máxime cuando en el transcurso de la audiencia se aclaró de todas las maneras que al hacer las búsquedas pertinentes, no se evidenció el radicado de su escrito, y la concursada tampoco tuvo conocimiento de tal objeción, por lo que el juez no le podía desconocer sus derechos ni tampoco a los demás acreedores que si presentaron sus objeciones dentro del término legal». Agregó, que «al finalizar la resolución del recurso presentado en el transcurso de la audiencia del 16 de septiembre de 2022, el Juez le recordó al aquí accionante que contaba con la opción que brinda el artículo 26 de la Ley 1116 para aquellos acreedores que no presentaron sus objeciones».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En esa dirección, el precepto 285 de dicho estatuto contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Por su parte, el artículo 287 establece que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala accederá a la complementación demandada, pero desestimará la aclaración, como pasa a exponerse.
2.1. De la procedencia de la adición del fallo STC3406-2023, y del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ciertamente, la Sala omitió revelar los argumentos por los cuales la acción de tutela era procedente, no obstante que debía hacerlo porque la Superintendencia pidió revocar la concesión del amparo, en primera instancia, por falta del requisito de subsidiariedad. Por tanto, a continuación, se dilucida lo correspondiente.
Al respecto, la entidad convocada puntualizó que la actora desperdició las oportunidades que tuvo para advertir que su objeción no había sido considerada. En su criterio, pudo hacerlo cuando se puso en traslado a la concursada las objeciones propuestas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto (16 jun. 2022), luego, cuando se advirtió que «iniciaba la etapa de conciliación y agregó al expediente las objeciones relacionadas en el traslado» (2 ag. 2022), y después, cuando «tuvo como pruebas documentales las presentadas en los escritos de objeciones y las allegadas con el descorre de las mismas» (8 ag. 2022).
Pues bien, dado el carácter residual de este sendero, a él solo puede acudirse cuando el interesado haya agotado las herramientas que tenía en el proceso para defender sus derechos. Por supuesto, para que se pueda afirmar que la accionante, a esos fines, cuenta con algún instrumento y, por ende, que la tutela es improcedente, este debe ser eficaz.
Bajo esa perspectiva, se advierte que las actuaciones denunciadas por la Superintendencia no eran oportunidades para que la entidad gestora reclamara contra la negativa a tener en cuenta su objeción, por cuanto a través de ellas nada se definió al respecto. Fíjese que la situación de la querellante, en torno a que su réplica no sería tenida en cuenta, por extemporánea, fue zanjada el 16 de septiembre de 2022, cuando el juez del concurso así lo dispuso. Luego, desde allí, surgió el interés de la accionante para reclamar contra lo decidido. De suerte que el análisis respecto de la subsidiariedad de la acción deba hacerse respecto de ese interlocutorio, y no sobre actuaciones anteriores.
Entonces, como la negativa a tener en cuenta la objeción del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se materializó con la providencia emitida el 16 de septiembre de 2022, y la actora la recurrió, sin éxito, la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala adicionará el fallo de tutela con el anterior pronunciamiento.
2.2.- De la improcedencia de la aclaración de la sentencia STC3406-2023.
No es viable aclarar la resolución, en cuanto a determinar si se debe o no anular la audiencia de 7 de mayo de 2023, como tampoco, para esclarecer «cuáles son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del concurso», a efectos de dar cumplimiento a la directriz supralegal.
Respecto al primer punto, la Sala no está llamada a precisar si la Superintendencia debe dejar sin efectos la actuación en virtud de la cual dijo obedecer el fallo de tutela del Tribunal, porque su competencia como juez constitucional de segunda instancia se circunscribía a resolver si la tutela impulsada por el municipio de Medellín podía o no abrirse paso.
Por otro lado, los términos en que la impugnación fue dirimida no generan duda alguna, pues, claramente se indicó que, en efecto, había lugar a conceder el amparo, e igualmente las directrices que debían adoptarse para restaurar la garantía del debido proceso de la demandante. Memórese que la Sala modificó la sentencia de primer grado, bajo las siguientes condiciones:
Primero. CONCEDER el amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que la entidad accionante presentó contra la decisión de no tener en cuenta la objeción del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en la audiencia del 16 de septiembre de 2022.
Tercero. ORDENAR a Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganización de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decrete las pruebas solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposición, y las demás que estime necesarias para esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia.
Las pruebas por practicar las recaudará en un máximo de cinco (5) días, tras lo cual, en una sola providencia, las someterá a contradicción de los intervinientes en el término de tres (3) días, y convocará a audiencia en la que desatará la impugnación. La vista pública deberá celebrarla dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia.
Ahora, las dudas que puedan surgirle a la Superintendencia sobre las actuaciones que debe ejecutar en virtud dichos lineamientos debe resolverlas, directamente, a través de la confrontación de dichas pautas con las medidas que adoptó en la audiencia realizada el 7 de mayo para acatar el fallo de tutela, de donde emerge, claramente, una discordancia.
Si la Sala señaló, en síntesis, que la controversia relativa a la presentación de la objeción debía resolverse previo decreto y valoración de las pruebas aportadas por la accionante para acreditar que la envió -pantallazos de envío del mensaje y acuse de recibido-, así como de otros medios de convicción que permitieran esclarecer el asunto, mal podría tenerse por cumplido la orden supralegal con una decisión en la que la Superintendencia vuelve a edificar el rechazo de la intervención con estribo en las certificaciones sobre falta de evidencia de recepción del mensaje de datos, sin analizar la prueba del envío del memorial o decretar algún medio destinados a esclarecer por qué pese a dicho envío no hubo recepción.
Es cierto que la Sala no direccionó el sentido de la resolución que debe adoptar la Superintendencia, pero sí estableció precisas directrices para su expedición, a la luz de las cuales debe juzgarse el cumplimiento del veredicto constitucional.
En suma, no es a la Sala a quien le compete establecer si la Superintendencia debe dejar sin vigor lo decidido en la audiencia de 7 de marzo de 2023, es a ella, a quien le corresponde evaluar dicha situación, con miras a ejecutar los lineamientos trazados en el fallo STC3406-2023; cuya observancia, por lo demás, le corresponde al Tribunal, inicialmente, en su calidad de juez de conocimiento, y no a esta Corporación.
En torno a señalar «cuáles son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del concurso», tampoco hay nada que aclarar porque en el numeral 3° de las consideraciones de la sentencia, a donde remite la parte resolutiva, se indicó lo pertinente.
Nótese que lo que la Sala reprochó al funcionario accionado, es que haya considerado que la accionante no presentó la objeción por el solo hecho de que no fue recibida en el canal dispuesto por la entidad, sin evaluar, previamente, las pruebas que aportó para acreditar que remitió la réplica -pantallazos de envío del mensaje y acuse de recibido-, ni decretar de oficio otros medios de convicción para esclarecer la autenticidad de dichos documentos, así como las circunstancias que pudieron interferir en la recepción del memorial.
Para ello, precisó, en el numeral 2.3 de las consideraciones las reglas que los administradores de justicia deben considerar al establecer si un memorial, remitido a través del correo electrónico, fue o no presentado oportunamente, así:
Bajo los anteriores lineamientos, se concluye que cuando los interesados envían sus memoriales por medio de correo electrónico, el juez resolverá sobre su presentación oportuna o extemporánea, a través de la verificación que, en principio, haga sobre su existencia en el expediente, o respecto de su recepción en el correo del despacho habilitado a esos efectos.
Ahora, cuando exista controversia al respecto, en virtud de la réplica que los afectados con la respectiva decisión formulen, el servidor judicial deberá definir el punto previo análisis de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para acreditar no solo la recepción del correo, sino también su envío, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.
Asimismo, el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial deberá recaudar, oficiosamente, los medios de convicción que sean necesarios, brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su derecho de contradicción. Y para efectos de su valoración, deberá tener en cuenta las pautas trazadas en el numeral anterior (se enfatiza ahora).
Luego, en el caso concreto se dijo:
(…) como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, la Superintendencia accionada incurrió en desafuero al resolver el recurso de reposición que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín interpuso contra la decisión de rechazar la objeción propuesta contra el “Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto”.
En efecto, mantuvo su decisión de no tener presentada la objeción, bajo el argumento de que no había sido recibida en el correo de la entidad (webmaster@supersociedades.gov.co), sin analizar los hechos y los pantallazos aportados por la accionante con la reposición, a fin de acreditar que, en su oportunidad, envió la objeción a dicho canal, y que, en virtud de esa acción, obtuvo un acuse de recibido automatizado desde el servidor de esa dirección electrónica. Igualmente, no decretó ninguna prueba para despejar las dudas que, en esta instancia alegó, le generaban dichos pantallazos.
Claro, si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía desecharla, debía decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia, con mayor razón ante la presunción de autenticidad que pesa sobre esos documentos. También pudo decretar como prueba la inspección del dispositivo externo a través del cual, la promotora del amparo, aduce, envió el memorial, u otro medio de convicción que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envió del mensaje.
Al mismo tiempo, no procuró esclarecer las circunstancias que pudieron incidir en la recepción del mensaje, como lo pudo hacer a través del dictamen técnico sugerido por el Tribunal. Nótese que se limitó a afirmar que prueba de que la objeción no se presentó es que no militaba en su correo, sin detenerse a analizar la posibilidad de que el correo hubiera sido enviado, pero por circunstancias ajenas al iniciador, aquel no hubiera llegado.
En suma, la Superintendencia no definió el rechazo de la objeción planteada por la reclamante, de acuerdo con los elementos y criterios que eran relevantes para ese fin (se destaca).
Así las cosas, comoquiera que la Corporación señaló cuáles son las pruebas que el juez del concurso debe decretar para decidir la reposición del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, la aclaración suplicada es improcedente.
Ahora, que a juicio del servidor querellado los pantallazos aportados por la gestora no constituyan una solicitud de pruebas, o que la ausencia de recepción del mensaje baste para descartar su presentación, no son razones para aclarar el fallo, pues, tales alegaciones son ajenas al objeto del mecanismo de la aclaración; más bien, a través de ellas el funcionario discute lo dirimido por la Sala, quien, justificó, ampliamente, por qué, a efectos de decidir si la objeción fue o no presentada, debía apreciar la prueba del envío de la objeción (numeral 2.2.). Como como lo ha reiterado la Corte, la herramienta de la adición de las providencias judiciales no ha sido instituida «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023).
3.- En definitiva, se adicionará la sentencia para indicar que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, por eso, era viable desatar el fondo del problema objeto de la salvaguarda. Por otra parte, se desestimará la aclaración instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, ADICIONA el fallo STC3406-2023, en el sentido de indicar que la acción de tutela formulada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín cumple con el requisito de subsidiariedad y, por eso, era procedente que la Sala desatara el fondo de la querella.
Por otro lado, se NIEGA la aclaración reclamada frente a la misma sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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