STC5379 2023

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STC5379-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5379-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02819-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó la accionada para que se  adicione y aclare la sentencia emitida en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación mediante fallo STC3406-2023 (21 abr.) modificó  el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal de Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  el  Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación  de Medellín le promovió al Delegado para Procesos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes  términos:  

Primero.  CONCEDER el  amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante.  

Segundo.  DEJAR SIN EFECTO  el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición  que la entidad accionante presentó contra la decisión  de no tener en cuenta la objeción del Distrito Especial de  Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en  la audiencia del 16 de septiembre de 2022.  

Tercero.  ORDENAR a  Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganización  de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, decrete las pruebas  solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposición,  y las demás que estime necesarias para esclarecer los hechos  asociados al envío y recepción del memorial, así  como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción,  de acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia.  

Las  pruebas por practicar las recaudará en un máximo de  cinco (5) días, tras lo cual, en una sola providencia, las  someterá a contradicción de los intervinientes en el  término de tres (3) días, y convocará a  audiencia en la que desatará la impugnación. La vista  pública deberá celebrarla dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la  decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los  lineamientos trazados en esta providencia.  

2.-  Enterado de esa determinación, el Director de Procesos de  Reorganización II de la Superintendencia convocada solicitó  que se adicione la decisión, en el sentido de resolver sobre  la subsidiariedad de la acción de tutela. Adujo que pese a que  fue uno de los argumentos por los cuales impugnó el fallo  dictado por el Tribunal, la Corte guardó silencio al respecto.  

También  imploró que se aclare si debe anular la audiencia realizada el  7 de marzo de 2023, mediante la cual cumplió el mandato  constitucional de primera instancia, teniendo, nuevamente, por no  presentada la objeción que la accionante formuló al  «Proyecto  de Calificación y Graduación de Créditos y  Determinación de Derechos de Voto».  

Igualmente,  pidió aclarar  «cuáles  son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del  concurso, teniendo en cuenta que el accionante no pidió  practica de pruebas en la audiencia en la cual formuló recurso  de reposición»,  «máxime  cuando en el transcurso de la audiencia se aclaró de todas las  maneras que al hacer las búsquedas pertinentes, no se  evidenció el radicado de su escrito, y la concursada tampoco  tuvo conocimiento de tal objeción, por lo que el juez no le  podía desconocer sus derechos ni tampoco a los demás  acreedores que si presentaron sus objeciones dentro del término  legal». Agregó,  que «al  finalizar la resolución del recurso presentado en el  transcurso de la audiencia del 16 de septiembre de 2022, el Juez le  recordó al aquí accionante que contaba con la opción  que brinda el artículo 26 de la Ley 1116 para aquellos  acreedores que no presentaron sus objeciones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  esa dirección, el precepto  285 de dicho estatuto contempla que «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».  Por su parte, el artículo 287 establece que «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala accederá a la  complementación demandada, pero desestimará la  aclaración, como pasa a exponerse.  

2.1.  De  la procedencia de la adición del fallo STC3406-2023,  y del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

Ciertamente,  la Sala omitió revelar los argumentos por los cuales la acción  de tutela era procedente, no obstante que debía hacerlo porque  la Superintendencia pidió revocar la concesión del  amparo, en primera instancia, por falta del requisito de  subsidiariedad. Por tanto, a continuación, se dilucida lo  correspondiente.  

Al  respecto, la entidad convocada puntualizó que la  actora desperdició las oportunidades que tuvo para advertir  que su objeción no había sido considerada. En su  criterio, pudo hacerlo cuando se puso en traslado a la concursada las  objeciones propuestas contra el proyecto de calificación y  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto (16 jun. 2022), luego, cuando se advirtió que  «iniciaba  la etapa de conciliación y agregó al expediente las  objeciones relacionadas en el traslado»  (2 ag. 2022), y después, cuando «tuvo  como pruebas documentales las presentadas en los escritos de  objeciones y las allegadas con el descorre de las mismas» (8  ag. 2022).  

Pues  bien, dado el carácter residual de este sendero, a él  solo puede acudirse cuando el interesado haya agotado las  herramientas que tenía en el proceso para defender sus  derechos. Por supuesto, para que se pueda afirmar que la accionante,  a esos fines, cuenta con algún instrumento y, por ende, que la  tutela es improcedente, este debe ser eficaz.  

Bajo  esa perspectiva, se advierte que las actuaciones denunciadas por la  Superintendencia no eran oportunidades para que la entidad gestora  reclamara contra la negativa a tener en cuenta su objeción,  por cuanto a través de ellas nada se definió al  respecto. Fíjese que la situación de la querellante, en  torno a que su réplica no sería tenida en cuenta, por  extemporánea, fue zanjada el 16 de septiembre de 2022, cuando  el juez del concurso así lo dispuso. Luego, desde allí,  surgió el interés de la accionante para reclamar contra  lo decidido. De suerte que el análisis respecto de la  subsidiariedad de la acción deba hacerse respecto de ese  interlocutorio, y no sobre actuaciones anteriores.  

Entonces,  como la negativa a tener en cuenta la objeción del Distrito  Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de  Medellín se materializó con la providencia emitida el  16 de septiembre de 2022, y la actora la recurrió, sin éxito,  la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad.  

Por  lo anterior, la Sala adicionará el fallo de tutela con el  anterior pronunciamiento.  

2.2.-  De  la improcedencia de la aclaración de la sentencia  STC3406-2023.  

No es  viable aclarar la resolución, en cuanto a determinar si se  debe o no anular la audiencia de 7 de mayo de 2023, como tampoco,  para esclarecer «cuáles  son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del  concurso», a  efectos de dar cumplimiento a la directriz supralegal.  

Respecto  al primer punto, la Sala no está llamada a precisar si la  Superintendencia debe dejar sin efectos la actuación en virtud  de la cual dijo obedecer el fallo de tutela del Tribunal, porque su  competencia como juez constitucional de segunda instancia se  circunscribía a resolver si la tutela impulsada por el  municipio de Medellín podía o no abrirse paso.  

Por  otro lado, los términos en que la impugnación fue  dirimida no generan duda alguna, pues, claramente se indicó  que, en efecto, había lugar a conceder el amparo, e igualmente  las directrices que debían adoptarse para restaurar la  garantía del debido proceso de la demandante. Memórese  que la Sala modificó la sentencia de primer grado, bajo las  siguientes condiciones:  

Primero.  CONCEDER el  amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante.  

Segundo.  DEJAR SIN EFECTO  el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición  que la entidad accionante presentó contra la decisión  de no tener en cuenta la objeción del Distrito Especial de  Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en  la audiencia del 16 de septiembre de 2022.  

Tercero.  ORDENAR a  Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganización  de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, decrete las pruebas  solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposición,  y las demás que estime necesarias para esclarecer los hechos  asociados al envío y recepción del memorial, así  como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción,  de acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia.  

Las  pruebas por practicar las recaudará en un máximo de  cinco (5) días, tras lo cual, en una sola providencia, las  someterá a contradicción de los intervinientes en el  término de tres (3) días, y convocará a  audiencia en la que desatará la impugnación. La vista  pública deberá celebrarla dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la  decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los  lineamientos trazados en esta providencia.  

Ahora,  las dudas que puedan surgirle a la Superintendencia sobre las  actuaciones que debe ejecutar en virtud dichos lineamientos debe  resolverlas, directamente, a través de la confrontación  de dichas pautas con las medidas que adoptó en la audiencia  realizada el 7 de mayo para acatar el fallo de tutela, de donde  emerge, claramente, una discordancia.  

Si la  Sala señaló, en síntesis, que la controversia  relativa a la presentación de la objeción debía  resolverse previo decreto y valoración de las pruebas  aportadas por la accionante para acreditar que la envió  -pantallazos  de envío del mensaje y acuse de recibido-, así como de  otros medios de convicción que permitieran esclarecer el  asunto, mal podría tenerse por cumplido la orden supralegal  con una decisión en la que la Superintendencia vuelve a  edificar el rechazo de la intervención con estribo en las  certificaciones sobre falta de evidencia de recepción del  mensaje de datos, sin analizar la prueba del envío del  memorial o decretar algún medio destinados a esclarecer por  qué pese a dicho envío no hubo recepción.  

Es  cierto que la Sala no direccionó el sentido de la resolución  que debe adoptar la Superintendencia, pero sí estableció  precisas directrices para su expedición, a la luz de las  cuales debe juzgarse el cumplimiento del veredicto constitucional.  

En  suma, no es a la Sala a quien le compete establecer si la  Superintendencia debe dejar sin vigor lo decidido en la audiencia de  7 de marzo de 2023, es a ella, a quien le corresponde evaluar dicha  situación, con miras a ejecutar los lineamientos trazados en  el fallo STC3406-2023;  cuya observancia, por lo demás, le corresponde al Tribunal,  inicialmente, en su calidad de juez de conocimiento, y no a esta  Corporación.  

En  torno a señalar «cuáles  son las pruebas que deben ser decretadas por parte del juez del  concurso»,  tampoco hay nada que aclarar porque en el numeral 3° de las  consideraciones de la sentencia, a donde remite la parte resolutiva,  se indicó lo pertinente.  

Nótese  que lo que la Sala reprochó al funcionario accionado, es que  haya considerado que la accionante no presentó la objeción  por el solo hecho de que no fue recibida en el canal dispuesto por la  entidad, sin evaluar, previamente, las pruebas que aportó para  acreditar que remitió la réplica -pantallazos de envío  del mensaje y acuse de recibido-, ni decretar de oficio otros medios  de convicción para esclarecer la autenticidad de dichos  documentos, así como las circunstancias que pudieron  interferir en la recepción del memorial.  

Para  ello, precisó, en el numeral 2.3 de las consideraciones las  reglas que los administradores de justicia deben considerar al  establecer si un memorial, remitido a través del correo  electrónico, fue o no presentado oportunamente, así:  

Bajo  los anteriores lineamientos, se concluye que cuando los interesados  envían sus memoriales por medio de correo electrónico,  el juez resolverá sobre su presentación oportuna o  extemporánea, a través de la verificación que,  en principio, haga sobre su existencia en el expediente, o respecto  de su recepción en el correo del despacho habilitado a esos  efectos.  

Ahora,  cuando exista controversia al respecto, en virtud de la réplica  que los afectados con la respectiva decisión formulen,  el  servidor judicial deberá definir el punto previo análisis  de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para  acreditar no solo la recepción del correo, sino también  su envío, así como las circunstancias que pudieron  interferir en su recepción.  De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la  prueba del envío del memorial en día y hora hábil  será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.  

Asimismo,  el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al envío  y recepción del memorial deberá recaudar,  oficiosamente, los medios de convicción que sean necesarios,  brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su  derecho de contradicción.  Y para efectos de su valoración, deberá tener en cuenta  las pautas trazadas en el numeral anterior (se  enfatiza ahora).  

Luego,  en el caso concreto se dijo:  

(…)  como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, la  Superintendencia accionada incurrió en desafuero al resolver  el recurso de reposición que el Distrito Especial de Ciencia,  Tecnología e Innovación de Medellín interpuso  contra la decisión de rechazar la objeción propuesta  contra el “Proyecto de Calificación y Graduación  de Créditos y Determinación de Derechos de Voto”.  

En  efecto, mantuvo su decisión de no tener presentada la  objeción, bajo el argumento de que no había sido  recibida en el correo de la entidad  (webmaster@supersociedades.gov.co), sin  analizar los hechos y los pantallazos aportados por la accionante con  la reposición,  a fin de acreditar que, en su oportunidad, envió la objeción  a dicho canal, y que, en virtud de esa acción, obtuvo un acuse  de recibido automatizado desde el servidor de esa dirección  electrónica.  Igualmente, no  decretó ninguna prueba para despejar las dudas que, en esta  instancia alegó, le generaban dichos pantallazos.  

Claro,  si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía  desecharla, debía  decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia,  con mayor razón ante la presunción de autenticidad que  pesa sobre esos documentos.  También pudo decretar como prueba la inspección del  dispositivo externo a través del cual, la promotora del  amparo, aduce, envió el memorial, u  otro medio de convicción que le permitiera despejar las dudas  en torno al hecho del envió del mensaje.  

Al  mismo tiempo, no  procuró esclarecer las circunstancias que pudieron incidir en  la recepción del mensaje, como lo pudo hacer a través  del dictamen técnico sugerido por el Tribunal.  Nótese que se limitó a afirmar que prueba de que la  objeción no se presentó es que no militaba en su  correo, sin detenerse a analizar la posibilidad de que el correo  hubiera sido enviado, pero  por circunstancias ajenas al iniciador, aquel no hubiera llegado.  

En  suma, la Superintendencia no definió el rechazo de la objeción  planteada por la reclamante, de  acuerdo con los elementos y criterios que eran relevantes para ese  fin  (se  destaca).  

Así  las cosas, comoquiera que la Corporación señaló  cuáles son las pruebas que el juez del concurso debe decretar  para decidir la reposición del Distrito  Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de  Medellín, la aclaración suplicada es improcedente.  

Ahora,  que a juicio del servidor querellado los pantallazos aportados por la  gestora no constituyan una solicitud de pruebas, o que la ausencia de  recepción del mensaje baste para descartar su presentación,  no son razones para aclarar el fallo, pues, tales alegaciones son  ajenas al objeto del mecanismo de la aclaración; más  bien, a través de ellas el funcionario discute lo dirimido por  la Sala, quien, justificó, ampliamente, por qué, a  efectos de decidir si la objeción fue o no presentada, debía  apreciar la prueba del envío de la objeción (numeral  2.2.). Como como lo ha reiterado la Corte, la herramienta de la  adición de las providencias judiciales no ha sido  instituida  «para  cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos  y normativos de una decisión judicial, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los  ya citados artículos 285 y 287 del Código General del  Proceso” (ATC140-2023).  

3.-  En  definitiva, se adicionará la sentencia para indicar que la  acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, por  eso, era viable desatar el fondo del problema objeto de la  salvaguarda. Por otra parte, se desestimará la aclaración  instada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, ADICIONA  el  fallo STC3406-2023,  en el sentido de indicar que la acción de tutela formulada por  el Distrito  Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de  Medellín cumple con el requisito de subsidiariedad y, por eso,  era procedente que la Sala desatara el fondo de la querella.  

Por  otro lado, se NIEGA  la aclaración  reclamada frente a la misma sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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