STC5377 2023

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STC5377-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5377-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00861-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por  Mauricio Latorre Ricardo contra el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de esta ciudad y el Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado n° 1999-08074.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por las accionadas.  

Manifestó  que actuó como demandado en el proceso ejecutivo relacionado  en el que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá  terminó por desistimiento tácito y actualmente se  encuentra archivado.  

Agregó  que el 24 de febrero de 2023 radicó derecho de petición  ante el mencionado Juzgado solicitando el desarchivo del proceso y la  expedición de los oficios que comunican la cancelación  de las medidas cautelares y remanentes, sin que se le haya dado  trámite a su requerimiento, circunstancia que le genera un  perjuicio irremediable, debido a que se trata de un inmueble que fue  desembargado desde hace algún tiempo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que en un  tiempo perentorio se atienda su petición.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso  a las pretensiones del actor argumentando que, mediante correo de 24  de febrero de 2023, informó al peticionario que el trámite  del desarchivo del proceso n° 1999-08074 estaba a cargo de la  Oficina de Archivo Central, por lo que era esa entidad la que debía  responder lo solicitado, e indicó que desconocía las  razones de la mora.  

Asimismo,  indicó que el interesado podía invocar la acción  prevista en el numeral 10 del artículo 597 del Código  General del Proceso en aras de procurar el levantamiento de la  cautela que recae sobre el bien.  

2.  El Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  manifestó que revisada la base de datos de solicitudes  radicadas a través del formulario en línea y radicación  física para requerir desarchives, no se evidenciaba la  petición del solicitante en relación con el proceso  1999-807401, porque este solo se dirigió al Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, sin que el  accionante hubiese acreditado la radicación del mismo en el  Archivo Central.  

Con  todo, indicó que, con ocasión de la acción de  tutela, respondió la solicitud de desarchivo mediante correo  electrónico de 3 de mayo de 2023 a la dirección  aportada por Mauricio Latorre Ricardo en el escrito inicial.  

3.  El director Seccional de Administración Judicial de Bogotá  manifestó que, esa Seccional con apoyo del Grupo de Archivo  Central procedió a dar respuesta a lo manifestado por el  accionante, mediante certificación expedida por el Coordinador  de dicha área el 3 de mayo de 2023. En ese orden, solicitó  negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los  derechos invocados por el reclamante, teniendo en cuenta que no se  evidenció solicitud alguna radicada a esa entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  determinar que no se advertía la vulneración alegada,  en razón a que según evidenció el 24 de febrero  de 2023, el Juzgado accionado se pronunció frente al  requerimiento que elevó el actor, comunicándole que el  proceso se encontraba archivado en el paquete nº 429 de 2013,  siendo la Oficina de Archivo Central la encargada de desarchivarlo.  

Igualmente,  señaló que dicha manifestación guardaba  correspondencia con la Resolución DESAJBOR22-6741 de 1º  de diciembre de 2022 a  través de la cual  se  dispuso el cierre temporal del archivo central por 90 días  desde el 5 de diciembre de 2022, por lo que, vencido dicho término  el interesado podría radicar su petición de desarchivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  garantía que implica, tal y como lo ha comprendido esta Sala,  que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,  concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los  precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique  acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauricio  Latorre Ricardo cuestiona  la ausencia de trámite a la petición que formuló  ante el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de  2023,  con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso nº  1999-08074 y se expidiera copia de los oficios que ordenaron la  cancelación de las medidas cautelares y de remanentes en el  mismo.  

2.1  Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional impugnada,  teniendo en cuenta que, una vez examinadas las pruebas allegadas a  este trámite, se evidenció que el  Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el mismo día  que recibió el derecho de petición, esto es el 24 de  febrero de 2023, le envió  respuesta a su correo electrónico, en los siguientes términos,  

«De  acuerdo a su solicitud, le informo que el proceso se encuentra  archivado en el paquete nº 429 de 2013 (…).  

De  lo anterior, le informo que es la Oficina Judicial de Archivo Central  la encargada de desarchivar el proceso (…)».  

2.2  Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este  reclamo, pues la contestación fue remitida incluso antes de la  formulación de esta acción constitucional, -20 de abril  de 2023- es  decir que la supuesta omisión por la cual el actor acudió  a este mecanismo no existió.  

Sobre  el particular la Sala ha explicado  que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras  en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).  

2.3  Ahora, si su inconformidad es frente a la respuesta recibida del  Juzgado accionado, debe señalarse que, tal y como  se anotó en líneas precedentes, no  necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado,  pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el  particular, pues el  derecho  de petición  no implica aceptar las demandas de los interesados.  

3.  Resta indicar que, según se constató con el informe  rendido por el  Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  en este trámite, esa dependencia también dio respuesta  al interesado, mediante correo electrónico de 3 de mayo de  2023, en el que le comunicó,  

«(…)  Me  permito certificar que, revisada la base de datos de solicitudes  radicadas a través del formulario en línea y radicación  física para requerir desarchives, No  se  evidencia petición, en la cual se solicite el desarchive del  proceso 1999-807401.  

Hecho  que se evidencia en el escrito de Tutela y sus anexos, donde se  aprecia que el pago de los gastos ordinarios se realizó el 24  de febrero del presente año y la solicitud de desarchive se  realizó por medio de derecho de petición el mismo día,  no obstante, el derecho de petición solo se puso en  conocimiento del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C.  sin que el accionante pruebe haber realizado la petición de  desarchive a Archivo Central, razón por la cual esta  dependencia no tuvo conocimiento de lo solicitado por el  peticionario, aunado a lo anterior, es menester informar que se  encuentra vigente la Resolución DESAJBOR22-6741 de fecha 1º  de diciembre de 2022».  

4.  Así las cosas, ante la inexistencia de la vulneración  alegada, se confirmará la  sentencia constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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