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STC5377-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5377-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00861-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Mauricio Latorre Ricardo contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 1999-08074.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Manifestó que actuó como demandado en el proceso ejecutivo relacionado en el que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá terminó por desistimiento tácito y actualmente se encuentra archivado.
Agregó que el 24 de febrero de 2023 radicó derecho de petición ante el mencionado Juzgado solicitando el desarchivo del proceso y la expedición de los oficios que comunican la cancelación de las medidas cautelares y remanentes, sin que se le haya dado trámite a su requerimiento, circunstancia que le genera un perjuicio irremediable, debido a que se trata de un inmueble que fue desembargado desde hace algún tiempo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que en un tiempo perentorio se atienda su petición.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones del actor argumentando que, mediante correo de 24 de febrero de 2023, informó al peticionario que el trámite del desarchivo del proceso n° 1999-08074 estaba a cargo de la Oficina de Archivo Central, por lo que era esa entidad la que debía responder lo solicitado, e indicó que desconocía las razones de la mora.
Asimismo, indicó que el interesado podía invocar la acción prevista en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso en aras de procurar el levantamiento de la cautela que recae sobre el bien.
2. El Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y radicación física para requerir desarchives, no se evidenciaba la petición del solicitante en relación con el proceso 1999-807401, porque este solo se dirigió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, sin que el accionante hubiese acreditado la radicación del mismo en el Archivo Central.
Con todo, indicó que, con ocasión de la acción de tutela, respondió la solicitud de desarchivo mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2023 a la dirección aportada por Mauricio Latorre Ricardo en el escrito inicial.
3. El director Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que, esa Seccional con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a dar respuesta a lo manifestado por el accionante, mediante certificación expedida por el Coordinador de dicha área el 3 de mayo de 2023. En ese orden, solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el reclamante, teniendo en cuenta que no se evidenció solicitud alguna radicada a esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras determinar que no se advertía la vulneración alegada, en razón a que según evidenció el 24 de febrero de 2023, el Juzgado accionado se pronunció frente al requerimiento que elevó el actor, comunicándole que el proceso se encontraba archivado en el paquete nº 429 de 2013, siendo la Oficina de Archivo Central la encargada de desarchivarlo.
Igualmente, señaló que dicha manifestación guardaba correspondencia con la Resolución DESAJBOR22-6741 de 1º de diciembre de 2022 a través de la cual se dispuso el cierre temporal del archivo central por 90 días desde el 5 de diciembre de 2022, por lo que, vencido dicho término el interesado podría radicar su petición de desarchivo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que implica, tal y como lo ha comprendido esta Sala, que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauricio Latorre Ricardo cuestiona la ausencia de trámite a la petición que formuló ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2023, con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso nº 1999-08074 y se expidiera copia de los oficios que ordenaron la cancelación de las medidas cautelares y de remanentes en el mismo.
2.1 Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el mismo día que recibió el derecho de petición, esto es el 24 de febrero de 2023, le envió respuesta a su correo electrónico, en los siguientes términos,
«De acuerdo a su solicitud, le informo que el proceso se encuentra archivado en el paquete nº 429 de 2013 (…).
De lo anterior, le informo que es la Oficina Judicial de Archivo Central la encargada de desarchivar el proceso (…)».
2.2 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la contestación fue remitida incluso antes de la formulación de esta acción constitucional, -20 de abril de 2023- es decir que la supuesta omisión por la cual el actor acudió a este mecanismo no existió.
Sobre el particular la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).
2.3 Ahora, si su inconformidad es frente a la respuesta recibida del Juzgado accionado, debe señalarse que, tal y como se anotó en líneas precedentes, no necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues el derecho de petición no implica aceptar las demandas de los interesados.
3. Resta indicar que, según se constató con el informe rendido por el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en este trámite, esa dependencia también dio respuesta al interesado, mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2023, en el que le comunicó,
«(…) Me permito certificar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y radicación física para requerir desarchives, No se evidencia petición, en la cual se solicite el desarchive del proceso 1999-807401.
Hecho que se evidencia en el escrito de Tutela y sus anexos, donde se aprecia que el pago de los gastos ordinarios se realizó el 24 de febrero del presente año y la solicitud de desarchive se realizó por medio de derecho de petición el mismo día, no obstante, el derecho de petición solo se puso en conocimiento del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. sin que el accionante pruebe haber realizado la petición de desarchive a Archivo Central, razón por la cual esta dependencia no tuvo conocimiento de lo solicitado por el peticionario, aunado a lo anterior, es menester informar que se encuentra vigente la Resolución DESAJBOR22-6741 de fecha 1º de diciembre de 2022».
4. Así las cosas, ante la inexistencia de la vulneración alegada, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS