STC5368 2023

JUNIO

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STC5368-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5368-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00049-02  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo emitido el 13 de febrero de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que José  Germán Lacayo Zuluaga le formuló al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Magangué, extensiva a los intervinientes  en los procesos de pertenencia 13430-40-89-003-2019-00488-00 y  ejecutivo quirografario 13430-40-89-003-2015-00062-00.  

ANTECEDENTES  

Para  respaldar su reclamo, adujo que Walter  Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya, en 2019,  demandaron a Israel Mendoza García con el fin de adquirir, por  prescripción extraordinaria, una parte del dominio del  inmueble denominado «Sal  Si Puedes»,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°  064-11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Magangué. Precisó que la primera instancia fue  desatada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad,  quien desestimó la demanda (28 mar. 2022). Pero el despacho  accionado revocó la sentencia y acogió las  pretensiones, desconociendo diversos hechos que, en su criterio,  descartaban la viabilidad de la pertenencia, todos relativos al  juicio ejecutivo que se le sigue al allá demandado, y en  virtud del cual, por remate, se hizo al dominio del predio «Sal  Si Puedes»  (rad. 13430-40-89-003-2015-00062-00).  

A la  protesta sirven de sustento, los hechos que a continuación se  compendian:  

Actuaciones  relevantes en el ejecutivo 2015-00062-00.  

En  2015, Juan Pablo Estrada Pérez le formuló demanda  ejecutiva a Israel Mendoza García, demandado en el proceso  pertenencia, y para esa época, propietario inscrito del  inmueble «Sal  Si Puedes»;  el asunto está cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Magangué, y en él se embargó, secuestró  y remató dicho bien a favor del aquí accionante.  

El 12  de abril de 2018 se practicó el secuestro por la Secretaría  General y del Interior de la Alcaldía de dicho municipio, sin  oposición alguna.  

El  inmueble fue rematado el 31 de julio de 2019 a favor del promotor del  amparo. La diligencia fue aprobada mediante interlocutorio de 24 de  septiembre de ese año, y la venta fue inscrita en el folio de  matrícula del inmueble el 16 de enero de 2020, bajo la  anotación n° 8.  

Como  el secuestre designado en el asunto no entregó el inmueble al  rematante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué  comisionó a la Inspección de Policía para que la  realizara; la entrega se llevó a cabo el 4 de septiembre de  2020, en la que se opusieron los promotores de la pertenencia y Jorge  Menco Gordón. Los primeros argumentaron ser poseedores de  veinte (20) hectáreas del inmueble «Sal  si puedes»,  correspondiente al predio «La  Bendición»,  y haber instaurado demanda de pertenencia. Por su parte, el segundo  opositor adujo ser propietario de un bien distinto al que fue objeto  de remate. El juzgado rechazó de plano las oposiciones (18  mar. 2021), pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué  revocó esa decisión y ordenó tramitarlas (15  dic. 2021).  

Mientras  se surtía el recurso de apelación contra el rechazo de  las oposiciones, la Inspección de Policía materializó  la entrega del inmueble al rematante el 21 de octubre de 2021.  

Posteriormente,  en cumplimiento de la determinación del superior, y  practicadas las pruebas pedidas por los interesados con ocasión  de las oposiciones, la agencia municipal el 27 de julio de 2022 las  dirimió. La de Jorge Menco la admitió, al constatar los  fundamentos de su reclamo, y la de los demandantes en el declarativo  la negó bajo el argumento de que la posesión que  ostentaban fue interrumpida el 21 de octubre de 2021, con la entrega  real del inmueble al rematante, sumado a que no hicieron valer  oportunamente sus derechos en el ejecutivo. Contra esa directriz no  hubo recursos. En esa misma providencia, el juzgado le ordenó  al aquí accionante restituirle a Jorge Menco el inmueble de su  propiedad, y que le fue arrebatado en la entrega de 21 de octubre de  2021.  

La  última actuación del ejecutivo corresponde al auto  mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué  ratificó el rechazo de la oposición formulada a la  entrega que se ordenó realizar al tutelante a favor de Jorge  Menco (9 dic. 2022).  

Actuaciones  relevantes en el proceso de pertenencia 2019-00488-00.  

Walter  Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya demandaron a  Israel Mendoza García, ejecutado en el coercitivo, para que se  les declarara dueños de una parte del inmueble «Sal  si puedes»,  equivalente a una porción de veinte (20) hectáreas,  denominada «La  Bendición».  La demanda, repartida al mismo juzgado que adelanta el ejecutivo, se  inscribió en el folio de matrícula del bien el 12 de  noviembre de 2019, bajo la anotación n° 9, después  de la aprobación del remate celebrado en el ejecutivo a favor  de José Germán Lacayo Zuluaga, aquí accionante  (24 sep. 2019), y días antes de la inscripción de ese  acto en el citado folio (16 en. 2020).  

Mientras  se adelantaba la audiencia de instrucción y juzgamiento, el  promotor de este amparo acudió al declarativo con el fin de  que se anulara lo allí actuado. El juzgado admitió su  intervención en el proceso, pero negó la invalidez  pretendida (4 mar. 2022); esa decisión no fue impugnada.  

Evacuada  la totalidad del trámite, el juzgado mencionado dictó  sentencia desestimatoria de las pretensiones el 28 de marzo de 2022.  Adujo que la posesión de los actores fue interrumpida el 21 de  octubre de 2021, con la entrega del inmueble al rematante, en el  ejecutivo, y, además, no se opusieron a la diligencia de  secuestro que allí se practicó.  

En  virtud de la apelación de los impulsores del proceso, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué revocó  el veredicto y declaró que los demandantes eran dueños  del predio «La  Bendición»,  ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula  del inmueble «Sal  Si Puedes»,  y abrió uno nuevo con base en la parte de ese bien que fue  prescrita (1° sep. 2022).  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué tras relatar  que conoció en dos ocasiones el ejecutivo, y la pertenencia al  desatar la apelación de la sentencia de primera instancia,  defendió lo decidido en el juicio declarativo.  

Walter  Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya, interesados en  la actuación objetada, defendieron la determinación  materia de censura. Destacaron que el inmueble que pretenden en  prescripción nunca fue secuestrado en el ejecutivo y, por eso,  no se opusieron. Asimismo, relataron que el actor tuvo la oportunidad  de defender sus prerrogativas en el juicio acusado, solo que, como  correspondía, fue decidido en forma favorable a sus intereses.  

3.-  El  Tribunal concedió el amparo, en consecuencia, dejó sin  efecto la sentencia controvertida, para que, en su reemplazo, el  fallador enjuiciado «tome  las decisiones correspondientes»,  teniendo en cuenta que:  

i)  Omitió valorar las circunstancias relativas al proceso  ejecutivo, las cuales revelaban que los impulsores de la pertenencia  «no  se opusieron a la diligencia de secuestro de 12 de abril de 2018,  como tampoco a la diligencia de remate del 31 de julio de 2019, ni  mucho menos se hicieron parte en el proceso para alegar el derecho  pretendido»,  pese  a que  «desde  mucho antes de iniciar la acción de pertenencia tenían  conocimiento de la situación jurídica que recaía  sobre el predio ‘Salsipuedes’, contrario a lo que  pretenden hacer valer».  

ii)  No tuvo en cuenta las «propias  decisiones»  que emitió como juez de segunda instancia en el ejecutivo.  

iv)  El  fallador «cuenta  con elementos probatorios para dilucidar si el bien objeto de  pertenencia forma parte o integra el bien rematado, y si en dicho  proceso operó en debida forma el embargo, secuestro, remate y  entrega. Esto debido a que, se insiste, en el proceso ejecutivo el  demandado alegó que el bien secuestrado no correspondía  a ‘Salsipuedes’, y es este tema el medular que debe  resolverse con vista en los elementos de juicio obrantes dentro del  plenario».  

4.-  Walter  Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya impugnaron lo  decidido. Precisaron que no había razones para desconocer el  veredicto reprochado porque se edificó en un análisis  serio de las probanzas recaudadas. Insistieron en que el inmueble que  afirman poseer no se practicó secuestro alguno, lo que impidió  que replicaran la respectiva diligencia en el coercitivo. Finalmente,  destacaron que en lugar de censurarse el no haber comparecido al  ejecutivo, debe analizarse la desidia del accionante, quien no alegó  lo ventilado por esta vía a través de los mecanismos  que tenía a su disposición.  

5.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en  cumplimiento del fallo de tutela, emitió una nueva sentencia  el 16 de febrero de 2023, en la que desestimó la demanda de  pertenencia. Con ese fin, por un lado, reiteró las  conclusiones a las que llegó en el veredicto anulado, y por  otro, hizo suyos los argumentos en virtud de los cuales la primera  instancia negó la demanda, esto es, los demandantes no son  poseedores actuales del inmueble, por haberse interrumpido la  posesión el 21 de octubre de 2021 con la entrega material del  bien al rematante, y, aquellos no se opusieron a la diligencia de  secuestro practicada en el ejecutivo ni en posterior oportunidad,  pese a que conocían de la existencia del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte revocará la decisión impugnada y, en su lugar,  negará la protección solicitada, comoquiera que el  veredicto que zanjó la controversia no es irrazonable, al  margen de que se comparta o no. Con ese fin, analizará, en  primera medida, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que  los recurrentes echan de menos, y, luego, estudiará la  providencia materia de reproche.  

2.-  Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad  

Revisado  el proceso de pertenencia en comento encuentra la Sala que, contrario  a lo aducido por los impugnantes, el aquí accionante sí  ejerció su defensa en el proceso de pertenencia referido. Para  tal fin solicitó que el Juez hiciera un control de legalidad  con el fin que se tuviera en cuenta que el bien que pretendía  adquirirse, le fue adjudicado en el remate realizado en el proceso  ejecutivo No.2015-0062-00. Para resolver dicha solicitud el Juzgado  3º Promiscuo Municipal de Magangué le reconoció  personería a su abogado, dispuso que no había lugar a  realizar control de legalidad y al emitir la sentencia de primera  instancia estudió lo alegado por él, lo que dio lugar,  entre otras cosas, a que negara las pretensiones de la demanda. De  suerte que, al ser la sentencia favorable a los intereses del aquí  actor, no podía exigírsele que promoviera ningún  otro recurso.  

3.-  De la razonabilidad de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del  Circuito de Magangué.  

3.1.-  Para  resolver, lo primero que debe destacarse, es que las sentencias  judiciales como actos de autoridad que son están dotadas de  las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser  respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes,  luego del procedimiento previsto para el efecto. Igualmente, están  revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de  autonomía e independencia judiciales.  

Luego,  cuando son enjuiciadas a través de una acción de  tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su  revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia  de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso  extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo  ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea  trascendente frente a la resolución del caso.  

Por  eso, esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo  puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos  de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga  Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha  puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso  adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se  enfatiza, SU-128 de 2021).  

   

3.2.-  Con esa perspectiva, se  advierte que lo decidido por el Juzgado accionado no revela la  existencia de un yerro que deba ser conjurado a través de este  sendero, comoquiera que se soporta en un análisis objetivo de  las reglas aplicables al caso, así como en un estudio  plausible de las probanzas recaudadas en el proceso.  

En  efecto, para concluir que los demandantes en pertenencia habían  ganado por prescripción el dominio del inmueble «La  Bendición”,  constató, con base en los medios de convicción de  convicción recaudados, la identidad del bien, así como  que los actores, al tiempo de la presentación de la demanda,  lo habían detentado con ánimo de señores y  dueños por más de diez (10) años, sin  interrupción alguna. Agregó  que, por virtud de la inscripción de la demanda, esta «le  es oponible a todo aquel que se crea con derechos»  (1° sep. 2022).  

Así,  sobre la identificación del inmueble destacó que:  

(…)  el predio rural “La Bendición” con extensión  superficiaria de veinte (20) hectáreas y debidamente  determinado en el introductor que hace parte del inmueble rural de  mayor extensión “Sal si Puedes”, ambos  singularizados por su situación, linderos y medidas en el  informe pericial obrante en el expediente y rendido al juzgado por el  perito ingeniero Raúl Enrique Arroyo Herrera:  

PREDIO  DE MAYOR EXTENSIÓN: (SAL SI PUEDES)  con los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide 539.57 metros  lineales, del punto 8 al punto 23 con dirección Este Oeste,  colindando con predio de Julio Rafael López; ESTE, mide 925.66  metros lineales del punto 1 al punto 8 con dirección  Sur-Norte, colindando con predio de César del Cristo Ramírez  Meza; SUR, mide 777,40 metros lineales del punto 1 al punto 17 con  dirección EsteOeste, colindando en medio con la Vía  Carreteable que conduce del Corregimiento de Retiro al Municipio de  Magangué; OESTE, mide 1.134,58 metros lineales del punto 17 al  23 con dirección Sur-Norte, colindando con predio de Jorge  Menco Gordón. AREA, 56 hectáreas y 2.500 metros  cuadrados.  

PREDIO  A PRESCRIBIR DENOMINADO “LA BENDICIÓN”  presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide 228,32 metros  lineales del punto 8 al 10 en dirección Este-Oeste, colindando  con predio de Julio Rafael López; ESTE mide 925,66 metros  lineales colindando con predio de César del Cristo Ramírez  Meza; SUR, mide 277,97 metros lineales del punto 1 al punto 12 en  dirección Este- Oeste colindando en medio con la vía  carreteable que del Corregimiento El Retiro conduce al Municipio de  Magangué; OESTE, mide 851,37 metros lineales del punto 12 al  punto 10 en dirección Sur-Norte, colindando con predio de  Israel Méndez García. AREA, 20 hectáreas.  

Respecto  a la posesión de los actores, indicó, inextenso:  

El  ánimo de señor y dueño exigido por la ley para  validar la posesión del bien inmueble, se evidencia con el  reconocimiento que hacen los testigos al identificar a los  demandantes como aquellos que se creen dueños del bien en  mención. Fue así como el señor CESAR DEL CRISTO  RAMIREZ MEZA manifestó que conoce a los demandantes desde  antes del 2007 y sostuvo que los considera propietarios de una finca  y que son vecinos de él; esta  misma persona, con relación al bien en discusión,  sostiene que los demandantes compraron y llegaron al bien y no han  tenido problemas con nadie.  Del mismo modo, el testigo ROBERTO MONTES CARRILLO sostiene que  conoce a los demandantes y que ellos lo buscaron para construir la  casa en la finca entre los años 2006 o 2007, señala que  durante el tiempo que laboró, aproximadamente 2 meses, nadie  se presentó a la finca para generar contradicción con  los demandantes.  

El  señor LORENZO BAEZ YEPES manifiesta que conoce a los  demandantes desde hace mucho tiempo, que realizaba trabajos en la  tierra que los demandantes tienen por la vía de Barranca Yuca  y que desde el 2007 realizaba trabajos de construcción de  cerca y corrales en el lugar, y que los percibe hasta la actualidad  como propietarios del pedacito de tierra.  

El  perito RAUL ENRIQUE ARROYO HERRERA, al rendir su respectivo dictamen  pericial indicó los resultados de la experticia practicada por  él, concluyó que el predio en discusión se  desprende de un predio de mayor extensión denominado “Sal  Si Puedes” y que el de menor extensión es denominado “La  Bendición”. Procedió a realizar la respectiva  identificación del bien con sus respectivos linderos y señaló  que el área del bien a prescribir contaba con 20 hectáreas.  Los  actos de posesión que observó en el inmueble a  prescribir serían la construcción de la casa, los  cultivos de árboles frutales y presencia de ganado bovino en  el lugar, también manifiesta que las construcciones que se  evidencian en el lugar, especialmente la casa, data entre 12 o 14  años de antigüedad,  manifiesta que al momento de realizar la experticia no se presentó  oposición a la posesión ejercida por el señor  WALTER CALLEJAS y NAYIBE BERASTEGUI.  

Con  respecto a la práctica de la inspección judicial, se  tiene que esta fue celebrada el 15 de septiembre de 2021 por el a quo  doctor EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, en dicha acta consta que el juez  se trasladó hasta el lugar de la diligencia y que ahí  fueron atendidos por el señor WALTER DE JESUS CALLEJAS  GUTIERREZ y que se constató que en el bien inmueble se  encontraba instalada la valla publicitaria y que esta cuenta con los  datos mínimos señalados en el artículos 375 del  CGP, en el acta se evidencian las firmas de los asistentes a la  diligencia, estos son; WALTER DE JESUS CALLEJAS GUTIERREZ como  demandante, NAYIBE BARASTEGUI ANAYA como demandantes, JAVIER RISCALA  apoderado de los demandantes, RAUL HERRERA ARROYO perito, EDUARDO  QUINTERO RODRIGUEZ juez, HANSEL LAGUNA ARRIETA secretario  (se  enfatiza).  

En  cuanto a que la posesión de los demandantes no fue  interrumpida desde que ingresaron, en 2007, al predio, tras advertir  que a voces del precepto 2523 del Código Civil, la posesión  se interrumpía «[c]uando  sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho  imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad  ha sido permanentemente inundada»,  y  «cuando  se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra  persona»,  señaló que ese fenómeno no se presentó en  el caso,  

(…)  lo cual se sustenta en las pruebas apreciadas, especialmente con la  práctica de la diligencia de inspección judicial, en la  cual en fecha de 15 de septiembre de 2021 el Juez constató que  los demandantes hasta ese momento ejercían efectivamente la  posesión del bien inmueble denominado “La Bendición”,  por  lo que se presume que todo el tiempo ejercido por el cual se ha  ejercido la posesión ha sido ininterrumpida,  así fue ratificado en la parte considerativa de la sentencia  de instrucción y juzgamiento por el Juez de primera instancia,  muy a pesar de que en la parte resolutiva falló en contra de  estas consideraciones.  

Seguidamente,  y tomando en consideración que los actores habían  detentado el inmueble, con ánimo de señores y dueños,  al menos desde 2007, descartó que el embargo y el secuestro  practicados en el ejecutivo hayan afectado su posesión. Para  ello, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación,  destacó que ninguna de esas medidas, por sí mismas,  impedían la posesión de un inmueble, o que quienes la  detentaban la perdieran. Frente al tópico dijo:  

Ciertamente,  y dentro de ese contexto es que, como ya lo tiene precisado la Corte,  debe descartarse que las medidas cautelares de embargo y secuestro,  sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra  naturaleza, produzcan la interrupción natural de la  prescripción adquisitiva, pues en realidad y como lo dice la  jurisprudencia civil en forma reiterada, tratándose de bienes  raíces es claro que el embargo por sí solo no traduce  ninguna imposibilidad física o jurídica, para que quien  viene poseyendo el bien en que recae la medida cautelar, pueda  continuar realizando sobre él actos de señorío  de acuerdo con el numeral 1º del artículo 2523 C.C., ni  tampoco implica por sí mismo la pérdida por éste  de la posesión conforme al numeral 2º ibidem, porque esa  particular medida no le hace perder la condición de bien  comerciable que el mismo ostenta, ni tampoco afecta para nada la  aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño  de quien así la tenga. Por su parte, el secuestro en realidad  se reduce a la entrega del bien al auxiliar de la justicia designado  por el juez, para que lo custodie, conserve o administre, y después  se lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su  favor según lo dispone el artículo 2273 del C.C.,  detentación que realiza como un mero tenedor reconociendo  dominio ajeno conforme al artículo 775 ibidem, por lo que se  desprende que la detentación de la cosa cautelada por el  secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor  y dueño, según la reiterada doctrina sentada por la  Sala Civil del Corte Suprema de Justicia al respecto.  

Después,  a propósito de los derechos adquiridos por el rematante en el  coercitivo señaló:  

Se  sabe también que el embargo y secuestro constituyen los  presupuestos previos e indispensables para la realización del  remate y adjudicación de un bien inmueble en los procesos de  ejecución, pero tal hecho no operan por extensión y de  la misma manera con respecto a la acción de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, porque en ésta la  imposición de esas medidas cautelares, se repite, no  interrumpen la continuidad de la posesión material que se  viene ejerciendo sobre un inmueble.  

Como  la pertenencia se declara con fundamento en la prescripción  adquisitiva, es obvio que a ésta corresponde como  contrapartida la extinción de un derecho en la parte  contraria, por lo cual, siguiendo esta pauta podremos encontrar con  relativa facilidad la parte opositora o demandada para ventilar con  ella el juicio en debida forma y como titular legítimo del  derecho material debatido, facultado para comparecer al proceso y  ejercer su derecho de defensa. Repito, de conformidad con el artículo  2518 del Código Civil, se pueden ganar por prescripción  el dominio y los demás derechos reales que no estén  especialmente exceptuados, y según el artículo 665  ibídem, son derechos reales el de dominio, el de herencia, los  de usufructo, uso, habitación, las servidumbres activas, el de  prenda, el de hipoteca, etcétera, debe concluirse que las  personas legitimadas en causa pasiva para hacerse presentes en el  juicio de pertenencia con facultades para oponerse a la pretensión  del actor, no son otras que las titulares de estos derechos reales.  

(….)  La sentencia de prescripción, por su parte, es una sentencia  declarativa en donde se considera titular del derecho real al  poseedor desde la fecha en que inició su posesión donde  el cumplimiento de este objetivo pone una especie de término  final a la posesión prescriptiva y da paso al comienzo de una  posesión de propietario con efectos diferentes. Es decir que  si según los testigos que depusieron en la audiencia de  instrucción y juzgamiento, la posesión material la  comenzaron a ejercer los demandantes Walter de Jesús Callejas  Gutiérrez y Nayibe Julieth Berástegui Anaya sobre el  inmueble “La Bendición” desde el año 2007,  del 2016 en adelante tenían cumplidos los 10 de años  exigidos por la ley y, entonces, era cuestión de probar dentro  del proceso de pertenencia esos hechos para que los demandantes se  convirtieran en propietarios de ese bien raíz de manera  formal.  

En  conclusión, las sentencias judiciales no tienen fuerza  obligatoria sino respecto de las causas en las que son pronunciadas  y, por tanto, está prohibido a los jueces proveer en los  negocios de su competencia por vía de disposición  general en procesos diferentes, como sucedió en este caso  donde se hizo prevalecer la adjudicación del inmueble  prescriptible a partir de un proceso ejecutivo, en detrimento de la  posesión material ejercida por la parte actora en este de  pertenencia, mediante una decisión cuyos efectos carecen de  poder vinculante sobre este último, absolutamente autónomo.  

Luego,  destacó que, para fines de publicidad de la demanda de  pertenencia, entre otros aspectos, se inscribía en el Registro  de Instrumentos Públicos Inmobiliario, e igualmente, que la  sentencia emitida en ese tipo de controversias era oponible a  terceros, así:  

La  Ley 1564 de 2012 incluyó en el proceso verbal de pertenencia  en el artículo 375, reglas de publicidad, oponibilidad y  verificación, como la necesaria inscripción de la  demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la  noticia de la iniciación del juicio a entidades estatales como  la UAEARIV (Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas), al IGAC, el  emplazamiento de los terceros, la instalación de vallas en  lugares visibles de los predios y la práctica ineludible de la  inspección judicial.  

(…)  

Finalmente,  es pertinente anotar que este tipo de sentencia tiene efectos erga  omnes, entendiendo que la presentación de la demanda se dirige  contra personas indeterminadas y, por ello, le es oponible a todo  aquel que se crea con derecho, en el presente caso, ningún  interesado se hizo parte, ni contestó la demanda conforme a  los términos establecidos por la ley, por lo que al cumplirse  con los requisitos exigidos para declarar la prescripción y  como forma de castigo por la negligencia y abandono de cualquiera que  se hubiera creído con derechos, se procede a crear y extinguir  derechos por medio de la institución de la prescripción.  

Como  puede verse, lo dirimido por la agencia cuestionada obedece a  argumentos serios y razonables, que, por tanto, no pueden ser  desconocidos a través de este sendero.  

3.2.-  Ahora, los defectos atribuidos por el Tribunal al sentenciador,  respecto a que no consideró i)  las actuaciones realizadas en el ejecutivo, y por ende, «si  el bien objeto de pertenencia forma parte o integra el bien rematado,  y si en dicho proceso operó en debida forma el embargo,  secuestro, remate y entrega»;  ii)  las  «propias  decisiones»  que emitió como juez de segunda instancia en el coercitivo; y  iii)  que el accionante «participó  de buena fe en una subasta pública adelantada por un juez de  la república (…)»,  no descartan la razonabilidad de lo decidido.  

Así,  no es cierto que el fallador haya omitido valorar que la demanda de  pertenencia recaía sobre parte de un bien que previamente  había sido embargado, secuestrado y rematado, lo hizo, sólo  que, como arriba se indicó, concluyó que esos actos no  interrumpieron la posesión de los impulsores de pertenencia.  Para ello, memórese, verificó que el predio «La  Bendición»  hacía  parte de  «Sal  Si Puedes»;  se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación,  quien ha explicado que «[e]l  embargo y depósito de una finca raíz no impide que se  consume la prescripción adquisitiva de ella».  (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ  SC4791-2020); y,  comprobó que los actores habían poseído el bien  desde 2007, sin que ningún tercero les hubiese arrebatado la  posesión.  

Ahora,  que el inmueble objeto de litigio se haya entregado al rematante el  21 de octubre de 2021, no descarta la viabilidad de la acción  de pertenencia, porque el cumplimiento de los requisitos -posesión  ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley- se analiza al tiempo  de presentación de la demanda y no con posterioridad  (STC1156-2023).  

Igualmente,  el juzgador resaltó la oponibilidad de la sentencia emitida en  el juicio de pertenencia frente a terceros, lo que, armoniza con los  efectos de la medida cautelar de la inscripción de la demanda  respecto a quienes hubiesen adquirido derechos reales con  posterioridad a ella, como el rematante, cuyo dominio se inscribió  el 16 de enero de 2020, después del registro de la demanda de  pertenencia, en noviembre 12 de 2019.  

Por  otro lado, no constituye defecto alguno el hecho de que el fallador  hubiese omitido tener en cuenta las decisiones que emitió en  el ejecutivo, comoquiera que, contrario a lo expuesto por el  Tribunal, no expidió ninguna que le impidiera resolver a favor  de los demandantes en pertenencia. Nótese, como se desprende  de los antecedentes de esta providencia, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Magangué al respecto de la  situación de los poseedores solo dictó el proveído  de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual revocó el rechazo  de plano de la oposición que formularon a la entrega del  predio al rematante.  

Significa,  entonces, que los yerros advertidos por el Tribunal no habilitan la  protección reclamada por el gestor.  

4.-  Así  pues, lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Magangué es  fruto de una hermenéutica plausible, que  al margen de que se comparta debe ser respetada, pues, no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021, reiterada, entre otras, en STC1156-2023).  

5.-  Finalmente,  se precisa, que si bien, a raíz de la declaración de  pertenencia a favor de Walter Callejas Gutiérrez y Nayibe  Barestegui Anaya los derechos del rematante se ven afectados, no por  eso el juez de tutela debe protegerlos, o adoptar medidas a su favor,  pues, en todo caso, es a él a quien le incumbe emprender las  acciones que estime pertinentes para defenderlos.  

6.-  Por  lo anterior, el veredicto de primer grado se revocará y, en su  lugar, se negará la salvaguarda implorada. En consecuencia,  quedará sin vigor la sentencia en virtud de la cual la agencia  convocada dio cumplimiento a la resolución revocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, se NIEGA  la  acción de tutela planteada por José  Germán Lacayo Zuluaga.  

En  consecuencia, queda sin vigor la sentencia emitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Magangué el 16 de febrero de  2023, a través de la cual cumplió el fallo impugnado y  negó la demanda de pertenencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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