Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5369-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5369-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00728-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Jorge Gamboa Casadiegos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jorge Gamboa Casadiegos, a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y otros.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien con fallo de 15 de octubre de 2020 negó las súplicas; determinación que, el 6 de noviembre siguiente, en sede de impugnación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
2.3. Expresó el gestor que, vencido el término estipulado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1992, el Tribunal accionado «no remitió oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión», y pese a que lo ha solicitado en distintas ocasiones, no ha obtenido ninguna respuesta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, destacó que: verificamos el día de hoy que no se había remitido el expediente a la Corte Constitucional, motivo por el cual en la secretaría se adelantaron los trámites respectivos y se envió el mismo a la honorable corporación. Adicionalmente, remitió «copia de la sentencia de segunda instancia y el informe secretarial que da cuenta de la remisión del expediente a la Corte Constitucional».
2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que, el 21 de octubre de 2020 remitió el expediente de la referida tutela al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, «desconociendo si posteriormente fue o no remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, relató el trámite de la actuación y solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional frente a dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, sea desvinculada del trámite.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas» habida cuenta que (i) ya fue remitido a la Corte Constitucional el expediente del proceso de tutela rad. 11013103039-2020-001380, (ii) «Si bien no se dio una respuesta puntual a las cuatro solicitudes elevadas por el actor, se entiende que la pretensión se resolvió de manera favorable, pues se efectuó la remisión que echaba de menos».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó el fallo aduciendo que, si bien ya se había remitido el expediente a la Corte Constitucional, «la morosidad en la respectiva actuación por el tribunal debió ser objeto de un llamado de atención al tribunal por esa H. superioridad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Examinada la documental allegada a esta sumaria tramitación, relativa a las actuaciones surtidas en el trámite de tutela promovido por Jorge Gamboa Casadiegos contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y otros, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, pues al margen de las disquisiciones del a quo constitucional, el promotor del resguardo no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representado para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso.
Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
También ha precisado la Corte que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto)». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).
De suerte que, si el promotor no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de Jorge Gamboa Casadiegos, pues el mandato aportado por el promotor del resguardo, fue conferido para actuar en nombre y representación de Gamboa Casadiegos dentro del trámite de la tutela instaurada para reclamar la pensión de jubilación a favor de éste (rad. 1100131090392020001380), sin que el mismo sea válido para incoar el amparo que ahora se invoca.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1