STC5369 2023

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STC5369-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5369-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00728-01  

(Aprobado en sesión de  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela que promovió Jorge Gamboa Casadiegos, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Jorge Gamboa  Casadiegos, a través de apoderado judicial, interpuso una  acción de tutela contra la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y otros.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 39 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien  con fallo de 15 de octubre de 2020 negó las súplicas;  determinación que, el 6 de noviembre siguiente, en sede de  impugnación, confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

2.3.  Expresó el gestor que, vencido el término estipulado en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1992, el Tribunal accionado  «no  remitió oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión»,  y pese a que lo ha solicitado en distintas ocasiones, no ha obtenido  ninguna respuesta.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, destacó  que: verificamos  el día de hoy que no se había remitido el expediente a  la Corte Constitucional, motivo por el cual en la secretaría  se adelantaron los trámites respectivos y se envió el  mismo a la honorable corporación. Adicionalmente,  remitió «copia  de la sentencia de segunda instancia y el informe secretarial que da  cuenta de la remisión del expediente a la Corte  Constitucional».  

2. El  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación  del trámite, toda vez que, el 21 de octubre de 2020 remitió  el expediente de la referida tutela al Tribunal Superior del Distrito  judicial de Bogotá, «desconociendo  si posteriormente fue o no remitida a la Corte Constitucional para su  eventual revisión».  

3.        La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales –UGPP, relató el trámite de la  actuación y solicitó que se declare la improcedencia de  la acción constitucional frente a dicha entidad, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, sea  desvinculada del trámite.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas»  habida cuenta que (i) ya fue remitido a la Corte Constitucional el  expediente del proceso de tutela rad. 11013103039-2020-001380, (ii)  «Si  bien no se dio una respuesta puntual a las cuatro solicitudes  elevadas por el actor, se entiende que la pretensión se  resolvió de manera favorable, pues se efectuó la  remisión que echaba de menos».  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor impugnó  el fallo aduciendo que, si bien ya se había remitido el  expediente a la Corte   Constitucional, «la  morosidad en la respectiva actuación por el tribunal debió  ser objeto de un llamado de atención al tribunal por esa H.  superioridad».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. Examinada la  documental allegada a esta sumaria tramitación, relativa a las  actuaciones surtidas en el trámite de tutela promovido por  Jorge Gamboa Casadiegos contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – COLPENSIONES, y otros, anticipa la Corte la  improcedencia del resguardo impetrado, pues  al margen de las  disquisiciones del a  quo constitucional,  el promotor del resguardo no  acompañó a la petición tuitiva poder especial  conferido por su representado para iniciar esta acción, ni  tampoco adujo ser su agente oficioso.  

Sobre el  particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…(i)  Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  -subraya  fuera de texto-  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

También  ha precisado la Corte que «[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial,  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto)».  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25  jun., rad. 2015-00365-01).  

De  suerte que, si el promotor no cuenta con legitimación en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el  proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, al presente  trámite constitucional no arrimó poder especial alguno  que lo legitimara para incoarlo en nombre de Jorge Gamboa Casadiegos,  pues el mandato aportado por el promotor del resguardo, fue conferido  para actuar en nombre y representación de Gamboa Casadiegos  dentro del trámite de la tutela instaurada para reclamar la  pensión de jubilación a favor de éste (rad.  1100131090392020001380), sin que el mismo sea válido para  incoar el amparo que ahora se invoca.  

3. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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