Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5370-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5370-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena frente a la sentencia del 02 de mayo del 2023, proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauró SOMEDYT IPS S.A.S. contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió que se deje sin efecto el auto proferido por el querellado dentro del proceso de pertenencia (Rad. 2019-00210-00), por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso en contra de la providencia que rechazó el dictamen pericial aportado.
Como soporte de su pedimento, manifestó que inició un proceso de pertenencia que por reparto fue asignado al impugnante. Precisó que en dicho trámite se profirió auto (5 abr. 2022) que fijó fecha de audiencia y negó la práctica del dictamen pericial y algunos testimonios. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que mediante providencia (5 dic. 2022) el juzgado: (i) repuso el auto con respecto a la práctica de los testimonios, (ii) confirmó el rechazo del dictamen pericial y (iii) concedió el remedio vertical en efecto devolutivo.
Adujo que con posterioridad el accionado declaró desierta la apelación (11 ene. 2023) porque, a su criterio, la activa no sustentó dicho recurso en el plazo concedido por el núm. 3 del art. 322 del CGP. SOMEDYT IPS S.A.S. recurrió la providencia anterior y el tutelado la mantuvo incólume.
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendió la decisión controvertida y mencionó que no incurrió en ninguna vía de hecho, sino que el tutelante pretendió usar el ruego constitucional “como una segunda instancia para debatir un asunto ya decidido dentro del estadio procesal idóneo”.
3.- El a quo accedió al amparo toda vez que consideró que “el deber de sustentación de la apelación debe entenderse cumplido desde el momento en que la parte expresa las consideraciones que fincan su inconformidad, pues estas son pilares de los dos remedios ordinarios propuestos (principal y subsidiario)”. Como consecuencia, dejó sin efectos los proveídos del 11 de enero y 23 de marzo de 2023 proferidos dentro del proceso de pertenencia.
4.- El querellado impugnó la anterior decisión. Para tal fin señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que rigen el trámite del recurso, en particular los artículos 322, 324 y 326 del CGP.
CONSIDERACIONES
La Sala respaldará la decisión impugnada, comoquiera que el juzgado lesionó el debido proceso del accionante al declarar desierta la apelación del auto que negó la práctica del dictamen pericial, por las razones que pasan a exponerse.
El artículo 322 del Código General del Proceso señala, en la primera parte del inciso 1º del numeral 2º, que «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». Por su parte, el numeral 3º consagra:
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…) (Resaltado fuera del texto).
Conforme a la disposición legal transcrita, no se requiere sustentación adicional frente al recurso de apelación cuando este ha sido formulado como subsidiario de la reposición y esta ha sido debidamente sustentada, pues no hay motivo alguno para colegir que los argumentos para cada uno de los remedios sean disímiles. Lo anterior, por cuanto se trata del ataque a la misma providencia cuyo soporte fáctico y jurídico es el que ocasiona la inconformidad y ambos medios de impugnación tienen el propósito de que se revoque. Sin perjuicio de que el recurrente cuente con la posibilidad de agregar nuevos argumentos a sus reparos dentro del término de ejecutoria del proveído que negó la reposición.
En el mismo sentido, es menester recordar que esta postura ya se había expuesto por esta Sala:
(…) en primer lugar, que la facultad para presentar «nuevos argumentos» dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto que resuelve la reposición, es potestativa del apelante, pues es posible que con la negativa del recurso indicado como principal, surjan aspectos que no habían sido previamente debatidos, en caso contrario, la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como sustentación del recurso subsidiario; y en segundo lugar, que el traslado de la apelación, que bajo esas condiciones se le corre a la contraparte, será «conjunto y común», dado que para la reposición también lo es por el término de tres (3) días (inciso 2º del artículo 319, ídem)» (CSJ STC7689-2017, 1 jun. 2017, rad. 00099-01, en el mismo sentido CSJ STC7644-2019 reiterada en CSJ STC9385-2020). (Resaltado fuera del texto).
Así las cosas, con la actuación censurada el acusado se apartó del procedimiento legalmente establecido, al aplicar de manera inadecuada la normativa que regula el trámite del recurso de apelación de autos, por lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, haciéndose imperiosa la intervención del fallador constitucional para corregir el desafuero procedimental observado.
En virtud de lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS