STC5370 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5370-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5370-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00190-01  

(Aprobado en sesión del  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena frente a la sentencia del 02 de mayo  del 2023, proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela  que instauró SOMEDYT IPS S.A.S. contra el recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió que se deje sin efecto el auto proferido por el  querellado dentro del proceso de pertenencia (Rad. 2019-00210-00),  por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación  que se interpuso en contra de la providencia que rechazó el  dictamen pericial aportado.  

Como  soporte de su pedimento, manifestó que inició un  proceso de pertenencia que por reparto fue asignado al impugnante.  Precisó que en dicho trámite se profirió auto (5  abr. 2022) que fijó fecha de audiencia y negó la  práctica del dictamen pericial y algunos testimonios. Contra  dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación. Indicó que mediante providencia (5  dic. 2022) el juzgado: (i) repuso el auto con respecto a la práctica  de los testimonios, (ii) confirmó el rechazo del dictamen  pericial y (iii) concedió el remedio vertical en efecto  devolutivo.  

Adujo  que con posterioridad el accionado declaró desierta la  apelación (11 ene. 2023) porque, a su criterio, la activa no  sustentó dicho recurso en el plazo concedido por el núm.  3 del art. 322 del CGP. SOMEDYT IPS S.A.S. recurrió la  providencia anterior y el tutelado la mantuvo incólume.  

2.-  El  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendió la  decisión controvertida y mencionó que no incurrió  en ninguna vía de hecho, sino que el tutelante pretendió  usar el ruego constitucional “como  una segunda instancia para debatir un asunto ya decidido dentro del  estadio procesal idóneo”.  

3.-  El  a  quo  accedió al amparo toda  vez que consideró que “el  deber de sustentación de la apelación debe entenderse  cumplido desde el momento en que la parte expresa las consideraciones  que fincan su inconformidad, pues estas son pilares de los dos  remedios ordinarios propuestos (principal y subsidiario)”.  Como consecuencia, dejó sin efectos los proveídos del  11 de enero y 23 de marzo de 2023 proferidos dentro del proceso de  pertenencia.  

4.-  El  querellado impugnó la anterior decisión. Para tal fin  señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que  rigen el trámite del recurso, en particular los artículos  322, 324 y 326 del CGP.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala respaldará la decisión impugnada, comoquiera que  el juzgado lesionó el debido proceso del accionante al  declarar desierta la apelación del auto que negó la  práctica del dictamen pericial, por las razones que pasan a  exponerse.  

El  artículo 322 del Código General del Proceso señala,  en la primera parte del inciso 1º del numeral 2º, que «la  apelación contra autos podrá interponerse directamente  o en subsidio de la reposición».  Por su parte, el numeral 3º consagra:  

En  el caso de la apelación de autos, el apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia,  dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,  o a la del auto que niega la reposición.  Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada  en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al  momento de su interposición. Resuelta  la reposición y concedida la apelación, el apelante, si  lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su  impugnación, dentro del plazo señalado en este  numeral.   

(…)  Para la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.   

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado. (…)  (Resaltado  fuera del texto).  

Conforme  a la disposición legal transcrita, no se requiere sustentación  adicional frente al recurso de apelación cuando este ha sido  formulado como subsidiario de la reposición y esta ha sido  debidamente sustentada, pues no hay motivo alguno para colegir que  los argumentos para cada uno de los remedios sean disímiles.  Lo anterior, por cuanto se trata del ataque a la misma providencia  cuyo soporte fáctico y jurídico es el que ocasiona la  inconformidad y ambos medios de impugnación tienen el  propósito de que se revoque. Sin perjuicio de que el  recurrente cuente con la posibilidad de agregar nuevos argumentos a  sus reparos dentro del término de ejecutoria del proveído  que negó la reposición.  

En  el mismo sentido, es menester recordar que esta postura ya se había  expuesto por esta Sala:  

(…)  en primer lugar, que la facultad para presentar «nuevos  argumentos» dentro del término de tres días  siguientes a la notificación del auto que resuelve la  reposición, es  potestativa del apelante,  pues es posible que con la negativa del recurso indicado como  principal, surjan aspectos que no habían sido previamente  debatidos, en caso contrario, la inconformidad inicialmente planteada  se mantiene como sustentación del recurso subsidiario; y en  segundo lugar, que el traslado de la apelación, que bajo esas  condiciones se le corre a la contraparte, será  «conjunto y común», dado que para la reposición  también lo es por el término de tres (3) días  (inciso  2º del artículo 319, ídem)»  (CSJ STC7689-2017,  1 jun. 2017, rad. 00099-01, en el mismo sentido CSJ STC7644-2019  reiterada en CSJ STC9385-2020). (Resaltado  fuera del texto).  

Así  las cosas,  con  la actuación censurada el acusado se apartó del  procedimiento  legalmente  establecido,  al aplicar de manera inadecuada la normativa que regula el trámite  del recurso de apelación de autos, por  lo que vulneró  los  derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia,  haciéndose imperiosa la intervención del fallador  constitucional para corregir el desafuero procedimental observado.  

En  virtud de lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *