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STC5371-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5371-2023
Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00225-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Leonor María Diaz de Cuevas promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Fiduciaria la Previsora SA, trámite al que fueron citados el Banco Agrario de Colombia SA, Rafael Cuevas Pérez y las demás partes e intervinientes en el proceso de alimentos 2002-00378.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección a la tercera edad, «a recibir información oportuna» y «acceso a la gestión pública», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, el 12 de diciembre de 2022 solicitó a la Fiduprevisora SA le informara los motivos por el cual no había consignado los depósitos judiciales del embargo de alimentos de los meses de agosto de 2022 a mayo de 2023, en el proceso de alimentos que adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y en respuesta, el 12 de febrero de 2023 le fueron requeridos una serie de documentos.
Afirmó que, en enero de 2023, solicitó al Juzgado de conocimiento que requiriera a la Fiduprevisora SA, para que cumpliera con lo ordenado en el oficio No 1599-9858 de 13 de febrero de 2019 (sic) y procediera a efectuar las consignaciones del embargo judicial en su cuenta, petición que no fue atendida.
Indicó que, con la información que reposa en el expediente, el 23 de marzo de 2023 radicó dos nuevas peticiones con los respectivos anexos, con el objeto de que le sea entregado el dinero que corresponde al embargo por concepto de alimentos a su favor, sin recibir respuesta de las accionadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y a la Fiduprevisora, que procedan a dar respuestas a las peticiones radicadas el 15 de febrero y 23 de marzo de 2023, respectivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, informó que, en efecto, allí cursó proceso de alimentos de mayores promovido por Leonor María Diaz contra Rafael Antonio Cuevas, juicio en el que mediante auto de 3 de mayo de 2023, resolvió requerir al cajero pagador de la Fiduprevisora SA, para que realice los depósitos conforme lo ordenado en providencia de 11 de septiembre de 2019 y comunicada mediante oficio # 1599-9858 de 13 de septiembre siguiente, además ordenó oficiarle para que realizara las consignaciones correspondientes por concepto de alimentos en la cuenta No. 4-120-70-26932-1, abierta en el Banco Agrario de Colombia a nombre de la accionante.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la configuración de un hecho superado.
2. El Banco Agrario de Colombia SA requirió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás citados, no se pronunciaron dentro del término otorgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, concedió parcialmente la protección solicitada por la peticionaria frente a la Fiduciaria la Previsora SA, al advertir que pese a la notificación de la presente acción y habérsele otorgado un término de dos días para que rindiera informe sobre lo expuesto por la actora, guardó silencio, lo que conduce a la presunción de veracidad de los hechos que fundan la presente acción de tutela.
Por lo anterior, ordenó a la citada entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera respuesta de fondo a las peticiones de 23 de marzo de 2023, radicadas por la señora Leonor María Díaz de Cuevas.
En lo referente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, en auto de 3 de mayo de 2023, la autoridad judicial resolvió de fondo las solicitudes radicadas el 24 de enero y 15 de febrero de 2023 por la demandante -aquí accionante- en el proceso de alimentos No. 2002-00378-00, eje central de la acción constitucional, decisión que fue notificada a los sujetos procesales por estado electrónico No. 071 de 8 de mayo del presente año.
LA IMPUGNACIÓN
Fiduprevisora SA, impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que, una vez validados los sistemas de información, se identificó que esa entidad se pronunció sobre las solicitudes de la accionante a través de los oficios con radicados No. 20230160795801 y 20230160798251, de 8 y 9 de mayo de 2023, respectivamente, los que fueron notificados al correo electrónico dispuesto en la solicitud felixcuevasdiaz@gmail.com, lo que permite concluir la inexistencia del derecho reclamado, razón por la cual solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha señalado esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC4189-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Leonor María Diaz de Cuevas, cuestionó la falta de respuesta a las peticiones radicadas ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y la Fiduprevisora SA, el 23 de marzo de 2023 y 18 de febrero, respectivamente.
3. Revisado el expediente constitucional, se advierte la prosperidad de la impugnación formulada por la accionada Fiduciaria la Previsora SA y la consecuente revocatoria parcial del fallo censurado, tras configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1 Lo anterior, como quiera que, frente a la vulneración endilgada a la la Fiduprevisora SA, se tiene que, en efecto, la señora Leonor María Diaz de Cuevas, le presentó dos peticiones el 23 de marzo de 2023, a fin de obtener las consignaciones mensuales correspondientes a la cuota alimentaria a la que tiene derecho con ocasión al proceso de alimentos de adulto mayor que cursa en el juzgado accionado, para lo cual allegó como anexos la documentación previamente requerida.
3.2. Ante dichas solicitudes, se tiene que, la entidad accionada el 8 y 9 de mayo de 2023, remitió respuesta, a la peticionaria, indicándole, en la última comunicación,
«Nos dirigimos con el acostumbrado respeto a fin de dar respuesta de fondo a su petición adiada a la Entidad el 23 de marzo de 2023 bajo el radicado No. 20231010687902 en el que solicita lo siguiente: “Buenos días, LEONOR MARIA DIAZ DE CUEVAS identificada No 33352022, dir Cartagena kra 76B – Mz A lote 9 barrio el educador. teléfono 3113941259, email felixcuevasdiaz@gmail.com, acuerdo a lo requerido en el oficio No 20330160307921 enviado por FIDUPREVISORA como respuesta a la petición de RAD 20220533828532, en el proceso de embargo vigente en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de CARTAGENA, radicado 13-001-31-10-005-2002-00378-00 ubica 9858, me permito allegar la documentación requerida”.
Respetuosamente nos permitimos manifestar que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió a realizar el registro de la cuenta personal del banco Agrario de la cuenta No. 4-120-70-26932-1 en la base de datos del Fomag, a partir de la nómina de mayo de la presente anualidad».
El anterior oficio de respuesta N° 20230160798251 de fecha 9 de mayo, fue remitido al correo electrónico N° felixcuevasdiaz@gmail.com, mismo aportado en las solicitudes y escrito de tutela para efectos de notificaciones.
4. Así las cosas, surge evidente la configuración de un hecho superado, en tanto que, si bien, la entidad accionada no se pronunció en el trámite de primera instancia, lo cierto es que la respuesta requerida, fue otorgada tras la formulación de esta acción constitucional y antes de proferirse el fallo de primer grado, (16 de mayo de 2023), lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya remitió la contestación a la petición formulada por la reclamante.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será revocada parcialmente, para en su lugar negar la protección constitucional formulada por Leonor María Diaz de Cuevas frente a la Fiduciaria la Previsora SA -Fiduprevisora SA, por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Negar la protección formulada por Leonor María Diaz de Cuevas frente a la Fiduciaria la Previsora SA -Fiduprevisora SA, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS