STC5371 2023

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STC5371-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5371-2023  

Radicación  No. 13001-22-13-000-2023-00225-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de mayo de  2023, en la acción de tutela que Leonor María Diaz de  Cuevas promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa  ciudad y la Fiduciaria la Previsora SA, trámite al que fueron  citados el Banco Agrario de Colombia SA, Rafael Cuevas Pérez y  las demás partes e intervinientes en el proceso de alimentos  2002-00378.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo  vital, protección a la tercera edad, «a  recibir información oportuna»  y «acceso  a la gestión pública»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite referido.  

Manifestó  que, el 12 de diciembre de 2022 solicitó a la Fiduprevisora SA  le informara los  motivos por el cual no había consignado los depósitos  judiciales del embargo de alimentos de los meses de agosto de 2022 a  mayo de 2023, en el proceso  de alimentos que adelanta en el Juzgado  Quinto de Familia de  Cartagena y en respuesta,  el 12 de febrero de 2023 le fueron requeridos una serie de  documentos.  

Afirmó  que, en enero de 2023, solicitó al Juzgado de conocimiento que  requiriera  a la Fiduprevisora  SA,  para que cumpliera con lo ordenado en el oficio No 1599-9858 de 13 de  febrero de 2019 (sic) y procediera a efectuar las consignaciones del  embargo judicial en su cuenta, petición que no fue atendida.  

Indicó  que, con la información que reposa en el expediente, el 23 de  marzo de 2023 radicó dos nuevas peticiones con los respectivos  anexos, con el objeto de que le sea entregado el dinero que  corresponde al embargo por concepto de alimentos a su favor, sin  recibir respuesta de las accionadas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Quinto de Familia de Cartagena y a la Fiduprevisora, que procedan a  dar respuestas a las peticiones radicadas el 15 de febrero y 23 de  marzo de 2023, respectivamente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena,  informó que, en efecto, allí cursó proceso de  alimentos de mayores promovido por Leonor María Diaz contra  Rafael Antonio Cuevas, juicio en el que mediante auto de 3  de mayo de 2023,  resolvió requerir al cajero pagador de la  Fiduprevisora SA, para que realice los depósitos conforme lo  ordenado en providencia de 11 de septiembre de 2019 y comunicada  mediante oficio # 1599-9858 de 13 de septiembre siguiente, además  ordenó oficiarle para que realizara las consignaciones  correspondientes por concepto de alimentos en la cuenta No.  4-120-70-26932-1, abierta en el Banco Agrario de Colombia a nombre de  la accionante.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción  ante la configuración de un hecho superado.  

2.  El Banco Agrario de Colombia SA requirió su desvinculación  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  Los demás citados, no se pronunciaron dentro del término  otorgado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, concedió parcialmente la  protección solicitada por la peticionaria frente a la  Fiduciaria la Previsora SA, al advertir que pese a  la notificación de la presente acción y habérsele  otorgado un término de dos días para que rindiera  informe sobre lo expuesto por la actora, guardó silencio, lo  que conduce a la presunción de veracidad de los hechos que  fundan la presente acción de tutela.  

Por  lo anterior, ordenó a la citada entidad que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, remitiera respuesta de fondo a las peticiones de 23 de  marzo de 2023, radicadas por la señora Leonor María  Díaz de Cuevas.  

En  lo referente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, consideró  que se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, en tanto que, en  auto de 3 de mayo de 2023, la autoridad judicial resolvió de  fondo las solicitudes radicadas el 24 de enero y 15 de febrero de  2023 por la demandante -aquí accionante- en el proceso de  alimentos No. 2002-00378-00, eje central de la acción  constitucional, decisión que fue notificada a los sujetos  procesales por estado electrónico No. 071 de 8 de mayo del  presente año.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fiduprevisora  SA, impugnó  la decisión de primer grado, tras señalar que, una  vez validados los sistemas de información, se identificó  que esa entidad se pronunció sobre las solicitudes de la  accionante a través de los oficios con radicados No.  20230160795801 y 20230160798251, de 8 y 9 de mayo de 2023,  respectivamente, los que fueron notificados al correo electrónico  dispuesto en la solicitud felixcuevasdiaz@gmail.com,  lo que permite concluir la inexistencia del derecho reclamado, razón  por la cual solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha señalado esta Sala, esa garantía implica  que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,  concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los  precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, STC4189-2023, entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Leonor  María Diaz de Cuevas,  cuestionó la falta de respuesta a las peticiones radicadas  ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y la Fiduprevisora SA,  el 23 de marzo de 2023 y 18 de febrero, respectivamente.  

3.  Revisado el expediente  constitucional, se  advierte la  prosperidad de la impugnación formulada por la accionada  Fiduciaria  la Previsora SA y la consecuente revocatoria parcial del fallo  censurado, tras configurarse la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

3.1  Lo anterior, como quiera que, frente a la vulneración  endilgada a la la  Fiduprevisora  SA,  se tiene que, en efecto, la señora Leonor María Diaz de  Cuevas, le presentó dos peticiones el 23 de marzo de 2023, a  fin de obtener las consignaciones mensuales correspondientes a la  cuota alimentaria a la que tiene derecho con ocasión al  proceso de alimentos de adulto mayor que cursa en el juzgado  accionado, para lo cual allegó como anexos la documentación  previamente requerida.  

3.2.  Ante dichas solicitudes, se tiene que, la entidad accionada el 8 y 9  de mayo de 2023, remitió respuesta, a la peticionaria,  indicándole, en la última comunicación,  

«Nos  dirigimos con el acostumbrado respeto a fin de dar respuesta de fondo  a su petición adiada a la Entidad el 23 de marzo de 2023 bajo  el radicado No. 20231010687902 en el que solicita lo siguiente:  “Buenos días, LEONOR MARIA DIAZ DE CUEVAS identificada  No 33352022, dir Cartagena kra 76B – Mz A lote 9 barrio el educador.  teléfono 3113941259, email felixcuevasdiaz@gmail.com, acuerdo  a lo requerido en el oficio No 20330160307921 enviado por  FIDUPREVISORA como respuesta a la petición de RAD  20220533828532, en el proceso de embargo vigente en el JUZGADO QUINTO  DE FAMILIA de CARTAGENA, radicado 13-001-31-10-005-2002-00378-00  ubica 9858, me permito allegar la documentación requerida”.  

Respetuosamente  nos permitimos manifestar que, el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, procedió a realizar el registro de la  cuenta personal del banco Agrario de la cuenta No. 4-120-70-26932-1  en la base de datos del Fomag, a partir de la nómina de mayo  de la presente anualidad».  

El  anterior oficio de respuesta N° 20230160798251  de fecha 9 de mayo, fue remitido al correo electrónico N°  felixcuevasdiaz@gmail.com,  mismo aportado en las solicitudes y escrito de tutela para efectos de  notificaciones.  

4.  Así las cosas, surge  evidente la configuración de un hecho superado, en tanto que,  si bien, la entidad accionada no se pronunció en el trámite  de primera instancia, lo cierto es que la respuesta requerida, fue  otorgada tras la formulación de esta acción  constitucional y antes de proferirse el fallo de primer grado, (16  de mayo de 2023), lo  cual  impide la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  competente ya remitió la contestación a la petición  formulada por la reclamante.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será revocada parcialmente, para en su  lugar negar la protección constitucional formulada por Leonor  María Diaz de Cuevas frente a la Fiduciaria la Previsora SA  -Fiduprevisora SA, por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar parcialmente la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  Negar  la protección formulada por Leonor  María  Diaz de Cuevas frente a la Fiduciaria la Previsora SA -Fiduprevisora  SA, ante la configuración de carencia actual de objeto por  hecho superado.  

TERCERO:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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