STC6203 2023

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STC6203-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6203-2023  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2023-00206-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela promovida por Omaira Guisao de Villamizar contra el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se  vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y a «la  legítima defensa»,  que dice vulneradas por las autoridades acusadas.  

En  concreto solicita se «decrete  la nulidad de todo el proceso, por no cumplir con los requisitos  establecidos dentro de la norma».  

2.        Para  la definición del presente asunto, se expuso en el escrito de  demanda que, dentro  del proceso de divorcio que Sabarain Villamizar Delgado adelanta  contra la aquí accionante ante el Juzgado Tercero de Familia  de Bucaramanga, ésta interpuso «recurso  de reposición»  contra el auto de 8 de febrero de 2023 con que se fijó fecha  para la audiencia inicial, alegando su indebida notificación  porque no recibió en su correo electrónico el auto  admisorio, «sin  que a la fecha el juzgado se haya pronunciado al respecto»,  situación por la cual presentó solicitud de Vigilancia  Administrativa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Maribel  Bonilla González, quien dijo ser apoderada de Sabarain  Villamizar Delgado pidió que no se acceda a la protección,  porque el mensaje de correo electrónico a que alude la gestora  corresponde al envío previo del escrito de demanda, pero  dentro del expediente obra constancia de la notificación de  ésta junto con sus anexos y el auto admisorio, realizado  mediante empresa de mensajería certificada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó el amparo por incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, porque quien dice actuar como mandataria judicial  de la accionante, no ha acatado la orden de allegar el poder que la  acredite como tal, que le fue impartida en auto de 10 de mayo de  2023, como requisito necesario para resolver la nulidad por indebida  notificación que como reposición presentó contra  el auto de 8 de febrero anterior, de ahí que al juzgado  accionado no pueda endilgársele mora alguna en la decisión  de la solicitud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, insistiendo en sus reproches  iniciales, a los que agregó su inconformidad con la versión  de los hechos, que al intervenir en la tutela, dio la abogada que  dijo actuar en representación del demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque según se extrae del  análisis del expediente del proceso cuestionado, previo a dar  trámite al «recurso  de reposición»  que la accionante reclama en la tutela que se resuelva, el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga dispuso en auto de 10 de mayo de  2023 requerir a la profesional del derecho que lo presentó  afirmando ser apoderada de aquella, que allegara el respectivo poder;  el día 18 del mismo mes y año dicho estrado optó  por rechazar el mecanismo horizontal,  pero en cuanto a la solicitud  de nulidad por indebida notificación que allí observó,  le insistió a la abogada que aportara el mandato,  confiriéndole el término de cinco (5) días; el  día 23 de la misma mensualidad se observa enviado al juzgado  el documento echado de menos.  

De manera que,  cumplido después de dictado el fallo constitucional de primera  instancia, el requisito que el juzgado accionado exigió para  dar trámite a la nulidad pedida por la gestora, esta Sala,  aunque encuentra pendiente el correspondiente pronunciamiento por  parte del estrado accionado, no puede anticiparse al mismo, pues  corresponde a una decisión del resorte exclusivo de éste,  y lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus  privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta  prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  no está probado que mientras se emite pronunciamiento frente a  la anotada solicitud de invalidación procesal, se cause un  perjuicio irremediable a la gestora; memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, pero por  los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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