STC5359 2023

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STC5359-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5359-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02121-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Viviana Paola Baena  Lauschus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con  radicado N° 2018-00221.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió demanda verbal contra Andrea  Baena Andrade,  para que se declarara la simulación del contrato por el cual  había sido «despojada  de  [su] derecho  de herencia»,  trámite en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá en sentencia de 15 de noviembre de 2022, desestimó  sus pretensiones.  

Sostuvo  que formuló apelación contra esa decisión y las  diligencias se remitieron al Tribunal Superior de esta ciudad,  autoridad que, en auto de 31 de enero de 2023, admitió la  apelación «corriendo  traslado simultáneamente para sustentarlo por el término  de 5 días, no obstante que ya se había sustentado de  fondo y en forma completa en la primera instancia, prorrogando el  término por 6 meses para decidir la instancia».  

Indicó  que su contraparte se pronunció frente a la «sustentación»  que presentó en primera instancia, luego de lo cual, la  Corporación accionada en providencia de 17 de febrero  siguiente, declaró desierta la apelación,  pronunciamiento «notificado  por estado en la misma fecha, según aparece en el portal de la  rama judicial del proceso respectivo».  

Expuso  que posteriormente pidió la nulidad de la actuación,  que en auto de 14 de abril de 2023 se declaró infundada y se  dispuso la devolución del proceso al a  quo.  

En  su criterio, la gestión descrita vulnera sus derechos, como  quiera que se desconoció la «sustentación»  que presentó en primera instancia respecto del fallo  recurrido, así como la jurisprudencia de esta Corte en casos  similares.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado que «proceda  a desatar la instancia al haberse sustentado completamente el recurso  ante el juzgado de conocimiento».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá además de remitir copia  de las decisiones reprochadas, se opuso a la prosperidad de la acción  por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

2.   El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese  despacho judicial cursa proceso verbal declarativo, instaurado por la  accionante contra Andrea Baena Andrade con radicado N°  201800221-00 donde por auto de 16 de noviembre de 2022, profirió  sentencia, respecto de la cual se concedió el recurso de  apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal y el 24 de  abril de 2023 el recurso es declarado desierto.  

Adujo, que  mediante auto de 3 de mayo de 2023 se ordenó la liquidación  de costas e ingreso al despacho el 17 de mayo de 2023, estando para  resolver, por lo cual no existió vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante.  

3.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada  la queja y las pruebas aportadas, se advierte el fracaso de la  protección pretendida ante la incuria de la solicitante en el  agotamiento de las herramientas de defensa a su alcance.  

2.1  Lo anterior se afirma, porque frente a la providencia de 17 de  febrero de 2023, con la que se declaró desierta la apelación  que interpuso contra la sentencia de primer grado en el proceso  censurado, no formuló el recurso de reposición  -artículo 318 del Código General del Proceso- con el  cual contaba para rebatir esa decisión, a pesar de que, como  aquí lo adujo, dicha providencia fue notificada a través  de los canales correspondientes.  

Ese  mecanismo resultaba idóneo y procedente, para exponer las  censuras alegadas por esta vía residual y extraordinaria,  conforme lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (CSJ.  STC8318-2022,  STC7251-2021  y STC7831-2022,  entre otras).  

2.2  De igual modo, la reclamante no hizo uso del recurso de súplica  frente a la providencia de 14 de abril de 2023, con la que se declaró  inadmisible la nulidad que pidió respecto de la actuación  reprochada, herramienta de defensa procedente en los términos  del artículo 331 ejusdem,  en concordancia con el numeral 6º del artículo 321 ídem.  

Así las  cosas, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo  excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que  debieron ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva  la tutela, como quiera que, la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los recursos ordinarios creados por el  legislador.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC4031-2020,  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC15492-2022 y, STC4638-2023,  entre muchos otros).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Viviana Paola Baena Lauschus contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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