Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5359-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5359-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02121-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Viviana Paola Baena Lauschus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado N° 2018-00221.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda verbal contra Andrea Baena Andrade, para que se declarara la simulación del contrato por el cual había sido «despojada de [su] derecho de herencia», trámite en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de noviembre de 2022, desestimó sus pretensiones.
Sostuvo que formuló apelación contra esa decisión y las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que, en auto de 31 de enero de 2023, admitió la apelación «corriendo traslado simultáneamente para sustentarlo por el término de 5 días, no obstante que ya se había sustentado de fondo y en forma completa en la primera instancia, prorrogando el término por 6 meses para decidir la instancia».
Indicó que su contraparte se pronunció frente a la «sustentación» que presentó en primera instancia, luego de lo cual, la Corporación accionada en providencia de 17 de febrero siguiente, declaró desierta la apelación, pronunciamiento «notificado por estado en la misma fecha, según aparece en el portal de la rama judicial del proceso respectivo».
Expuso que posteriormente pidió la nulidad de la actuación, que en auto de 14 de abril de 2023 se declaró infundada y se dispuso la devolución del proceso al a quo.
En su criterio, la gestión descrita vulnera sus derechos, como quiera que se desconoció la «sustentación» que presentó en primera instancia respecto del fallo recurrido, así como la jurisprudencia de esta Corte en casos similares.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que «proceda a desatar la instancia al haberse sustentado completamente el recurso ante el juzgado de conocimiento».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
1. El Tribunal Superior de Bogotá además de remitir copia de las decisiones reprochadas, se opuso a la prosperidad de la acción por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho judicial cursa proceso verbal declarativo, instaurado por la accionante contra Andrea Baena Andrade con radicado N° 201800221-00 donde por auto de 16 de noviembre de 2022, profirió sentencia, respecto de la cual se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal y el 24 de abril de 2023 el recurso es declarado desierto.
Adujo, que mediante auto de 3 de mayo de 2023 se ordenó la liquidación de costas e ingreso al despacho el 17 de mayo de 2023, estando para resolver, por lo cual no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja y las pruebas aportadas, se advierte el fracaso de la protección pretendida ante la incuria de la solicitante en el agotamiento de las herramientas de defensa a su alcance.
2.1 Lo anterior se afirma, porque frente a la providencia de 17 de febrero de 2023, con la que se declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado en el proceso censurado, no formuló el recurso de reposición -artículo 318 del Código General del Proceso- con el cual contaba para rebatir esa decisión, a pesar de que, como aquí lo adujo, dicha providencia fue notificada a través de los canales correspondientes.
Ese mecanismo resultaba idóneo y procedente, para exponer las censuras alegadas por esta vía residual y extraordinaria, conforme lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (CSJ. STC8318-2022, STC7251-2021 y STC7831-2022, entre otras).
2.2 De igual modo, la reclamante no hizo uso del recurso de súplica frente a la providencia de 14 de abril de 2023, con la que se declaró inadmisible la nulidad que pidió respecto de la actuación reprochada, herramienta de defensa procedente en los términos del artículo 331 ejusdem, en concordancia con el numeral 6º del artículo 321 ídem.
Así las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que debieron ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela, como quiera que, la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los recursos ordinarios creados por el legislador.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC4031-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC15492-2022 y, STC4638-2023, entre muchos otros).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Viviana Paola Baena Lauschus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS