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STC5372-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5372-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00049-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de abril de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela promovida por Elan David Bacca García contra el Juzgado Promiscuo de Miraflores, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 2010-00095-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado remitir el link del expediente objeto de revisión.
En sustento, adujo que el 8 de marzo pasado pidió al despacho querellado la remisión del paginario 2010-00095-00. Relató que la agencia denegó la solicitud y pidió aclarar la calidad en la que actuaba el memorialista, así como el propósito de la petición (9 mar. 2023). Expuso que el 13 de ese mismo mes aclaró al despacho que la solicitud la realizaba en virtud del numeral 2° del artículo 123 del Código General del Proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de esta salvaguarda (10 abr. 2023) no había obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad convocada. De la mora en la atención de su misiva derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2.- El juzgado accionado informó que en el curso del resguardo (13 abr. 2023) emitió auto en el que atendió de manera desfavorable el memorial del actor, dado que no acreditó su calidad de abogado. El Banco Agrario pidió su desvinculación del sumario.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la decisión proferida por el juzgado convocado se ajustaba a derecho y, por tanto, no implicaba una lesión supra legal.
4.- El accionante impugnó tras considerar que, si bien no se identificó plenamente en sus misivas iniciales, lo cierto era que sus datos reposaban en el escrito inicial de este trámite.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional. Esto es, porque la mora denunciada por el censor se superó en el curso de esta salvaguarda.
En efecto, la queja medular del escrito inicial se circunscribe a que el juzgado accionado no hubiese emitido ningún pronunciamiento frente al memorial aclaratorio que el accionante remitió el 13 de marzo pasado. Sin embargo, revisado el expediente de este trámite pudo verificarse que en el curso de la primera instancia (13 abr. 2023), el juzgado encartado emitió un auto en el que se refirió a las peticiones del promotor, aunque de forma desfavorable.
Y como si lo dicho no resultara suficiente para dejar en evidencia el fracaso el auxilio, basta con remitirse a los escritos presentados por el tutelante en este trámite para dejar en evidencia que las situaciones denunciadas en su impugnación no fueron expuestas en el escrito inicial, lo que impide su análisis en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
En definitiva, como quiera que la ausencia de pronunciamiento que provocó esta tutela fue superada en el curso de la primera instancia y dado que es ante el juez natural de la causa frente a quien se deben exponer los eventuales reproches contra esa determinación, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación objetada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS