STC5372 2023

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STC5372-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5372-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2023-00049-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 26 de abril de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la tutela promovida por Elan David Bacca García  contra el Juzgado Promiscuo de Miraflores, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el litigio con radicado n°  2010-00095-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado remitir el  link del expediente objeto de revisión.  

En  sustento, adujo que el 8 de marzo pasado pidió al despacho  querellado la remisión del paginario 2010-00095-00. Relató  que la agencia denegó la solicitud y pidió aclarar la  calidad en la que actuaba el memorialista, así como el  propósito de la petición (9 mar. 2023). Expuso que el  13 de ese mismo mes aclaró al despacho que la solicitud la  realizaba en virtud del numeral 2° del artículo 123 del  Código General del Proceso, sin embargo, a la fecha de  presentación de esta salvaguarda (10 abr. 2023) no había  obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad convocada. De la  mora en la atención de su misiva derivó la lesión  a sus derechos fundamentales.  

2.-  El  juzgado accionado informó que en el curso del resguardo (13  abr. 2023) emitió auto en el que atendió de manera  desfavorable el memorial del actor, dado que no acreditó su  calidad de abogado. El Banco Agrario pidió su desvinculación  del sumario.  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  decisión proferida por el juzgado convocado se ajustaba a  derecho y, por tanto, no implicaba una lesión supra legal.  

4.-  El  accionante impugnó tras considerar que, si bien no se  identificó plenamente en sus misivas iniciales, lo cierto era  que sus datos reposaban en el escrito inicial de este trámite.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el a  quo constitucional.  Esto es, porque la mora denunciada por el censor se superó en  el curso de esta salvaguarda.  

En  efecto, la queja medular del escrito inicial se circunscribe a que el  juzgado accionado no hubiese emitido ningún pronunciamiento  frente al memorial aclaratorio que el accionante remitió el 13  de marzo pasado. Sin embargo, revisado el expediente de este trámite  pudo verificarse que en el curso de la primera instancia (13 abr.  2023), el juzgado encartado emitió un auto en el que se  refirió a las peticiones del promotor, aunque de forma  desfavorable.  

Y  como si lo dicho no resultara suficiente para dejar en evidencia el  fracaso el auxilio, basta con remitirse a los escritos presentados  por el tutelante en este trámite para dejar en evidencia que  las situaciones denunciadas en su impugnación no fueron  expuestas en el escrito inicial, lo que impide su análisis en  esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los  cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su  debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue  puesta desde el inicio en consideración en el presente debate,  para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por  el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión  al respecto, pues, así, se les desconocería también  su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

«[si  bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso,  entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)  

En  definitiva, como quiera que la ausencia de pronunciamiento que  provocó esta tutela fue superada en el curso de la primera  instancia y dado que es ante el juez natural de la causa frente a  quien se deben exponer los eventuales reproches contra esa  determinación, no queda alternativa distinta a confirmar la  denegación objetada, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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