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AC1689-2023 (2023-02198-00)
AC1689-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02198-00
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Quibdó (Chocó) y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), con ocasión de la demanda verbal promovida por Fredy Madrid Guzmán en contra de Óscar Fernández Restrepo y Cristina Isabel Hurtado.
I. ANTECEDENTES
1.- En las pretensiones de la demanda se solicitó, entre otras cosas: i) Declarar la existencia y validez de la promesa de permuta suscrita el 9 de junio de 2016. ii) Declarar que el señor Fernández Restrepo se encuentra obligado a enajenar el predio denominado «El Hoyo». iii) Ordenar a dicho demandado la enajenación del inmueble identificado con el folio No. 180-43411. iv) Declarar nulas las escrituras públicas Nos. 410 y 12 del 27 de octubre de 2017 y 21 de enero de 2021, respectivamente.
En cuanto a la competencia la parte actora indicó que le correspondía al juzgado de Quibdó «(…) ya que el inmueble al que hace referencia esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Carmen de Atrato (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien lo admitió mediante proveído de 15 de noviembre de 2022.
Surtidas varias actuaciones dentro del plenario, los demandados plantearon la excepción previa titulada «FALTA DE COMPETENCIA», argumentando que Cristina Isabel Hurtado se encuentra domiciliada en Rionegro y Óscar Augusto Fernández en Ciudad Bolívar (Antioquia) (num. 1°, art. 28 del C.G.P.).
Con ese panorama, en auto de 18 de abril de 2023, el asunto fue rechazado por la falta de competencia territorial.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), el cual, en providencia de 11 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que en el presente caso concurren dos fueros de competencia, el general y el contractual. De suerte que, como se advierte que algunas de las obligaciones debían cumplirse en el municipio de Carmen de Atrato (Quibdó), resulta evidente que la parte actora optó por el segundo fuero.
De otro lado aclaró que, si el factor determinante para la competencia hubiera sido el general, debió dársele la oportunidad al señor Fredy Madrid Guzmán de escoger el lugar en que continuaría tramitándose el juicio, teniendo en cuenta que los convocados tienen domicilios diferentes.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Quibdó, al tener en cuenta que «(…) el inmueble al que hace referencia esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Carmen de Atrato (…)».
Por ende, aunque no especificó taxativamente si eligió el fuero general o el contractual, tras analizar la manifestación precedente, resulta claro que escogió el segundo, al aludir directamente a uno de los inmuebles que hizo parte de la negociación en la promesa de permuta.
De hecho, al revisar el mencionado contrato se advierte que, entre las múltiples obligaciones pactadas entre las partes, se destaca la plasmada en el numeral 1.2., correspondiente a un inmueble ubicado en el citado municipio:
1.2. EL PROMITENTE PERMUTANTE MENOR se obliga a ceder a título de PERMUTA, a favor de EL PROMITENTE PERMUTANTE MAYOR y ésta se obliga a adquirir al mismo título los siguientes bienes:
1.2.1. Bien Inmueble: LOTE (PASTOS) con una cabida de (…) área rural del Municipio de Carmen de Atrato Chocó, ubicado en el paraje LA MANZA, denominado el HOYO (…) matrícula inmobiliaria No. 180-39464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó.
Con ese panorama, resulta claro que el actor eligió desde un principio el fuero contractual, al centrarse en uno de los bienes objeto de la negociación, mismo sobre el cual recae la obligación natural de entregarlo físicamente en su lugar de ubicación.
4.- Decantado lo anterior, debe aclararse que no se aplica en el sub lite la regla privativa contemplada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que no se están discutiendo derechos reales, sino el alcance y efecto jurídico de un contrato. Esta salvedad es importante, ya que en asuntos similares la Corporación ha indicado: «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales» (CSJ AC2993-2016).
5.- Por lo señalado, la competencia queda establecida en el despacho de Quibdó, quien será el encargado de continuar el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó (Choco), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), así como a las partes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada