AC 1689 2023

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AC1689-2023 (2023-02198-00)

        

AC1689-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02198-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Quibdó (Chocó)  y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia),  con ocasión de la demanda verbal promovida por Fredy Madrid  Guzmán  en contra  de Óscar Fernández Restrepo y Cristina Isabel Hurtado.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          En  las pretensiones de la demanda se solicitó, entre otras cosas:  i)  Declarar la existencia y validez de la promesa de permuta suscrita el  9 de junio de 2016. ii)  Declarar que el señor Fernández Restrepo se encuentra  obligado a enajenar el predio denominado «El  Hoyo».  iii)  Ordenar a dicho demandado la enajenación del inmueble  identificado con el folio No. 180-43411. iv) Declarar nulas las  escrituras públicas Nos. 410 y 12 del 27 de octubre de 2017 y  21 de enero de 2021, respectivamente.  

En cuanto a la  competencia la parte actora indicó que le correspondía  al juzgado de Quibdó «(…)  ya que el inmueble al que hace referencia esta demanda se encuentra  ubicado en el municipio de Carmen de Atrato (…)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Quibdó, quien  lo admitió mediante proveído de  15 de noviembre de 2022.  

Surtidas  varias actuaciones dentro del plenario, los demandados plantearon la  excepción previa titulada «FALTA  DE COMPETENCIA», argumentando  que Cristina Isabel Hurtado se encuentra domiciliada en Rionegro y  Óscar Augusto Fernández en Ciudad Bolívar  (Antioquia)  (num.  1°, art. 28 del C.G.P.).  

Con  ese panorama, en auto de 18 de abril de 2023, el asunto fue rechazado  por la falta de competencia territorial.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Civil  del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia),  el cual, en  providencia de 11 de mayo de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  en el presente caso concurren dos fueros de competencia, el general y  el contractual. De suerte que, como se advierte que algunas de las  obligaciones debían cumplirse en el municipio de Carmen de  Atrato (Quibdó),  resulta  evidente que la parte actora optó por el segundo fuero.  

De otro lado  aclaró que, si el factor determinante para la competencia  hubiera sido el general, debió dársele la oportunidad  al señor Fredy  Madrid Guzmán de escoger el lugar en que continuaría  tramitándose el juicio, teniendo en cuenta que los convocados  tienen domicilios diferentes.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio, existen  dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte  convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre  el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la  parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante  quien se promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Quibdó, al tener en cuenta que «(…)  el inmueble al que hace referencia esta demanda se encuentra ubicado  en el municipio de Carmen de Atrato (…)».  

Por ende, aunque  no especificó taxativamente si eligió el fuero general  o el contractual, tras analizar la manifestación precedente,  resulta claro que escogió el segundo, al aludir directamente a  uno de los inmuebles que hizo parte de la negociación en la  promesa de permuta.  

De  hecho, al revisar el mencionado contrato se advierte que, entre las  múltiples obligaciones pactadas entre las partes, se destaca  la plasmada en el numeral 1.2., correspondiente a un inmueble ubicado  en el citado municipio:  

1.2.  EL PROMITENTE PERMUTANTE MENOR se obliga a ceder a título de  PERMUTA, a favor de EL PROMITENTE PERMUTANTE MAYOR y ésta se  obliga a adquirir al mismo título los siguientes bienes:  

1.2.1.  Bien Inmueble: LOTE (PASTOS) con una cabida de (…) área  rural del Municipio de Carmen de Atrato Chocó, ubicado en el  paraje LA MANZA, denominado el HOYO (…) matrícula  inmobiliaria No. 180-39464 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Quibdó.  

Con  ese panorama, resulta claro que el actor eligió desde un  principio el fuero contractual, al centrarse en uno de los bienes  objeto de la negociación, mismo sobre el cual recae la  obligación natural de entregarlo físicamente en su  lugar de ubicación.  

4.-         Decantado  lo anterior, debe aclararse que no se aplica en el sub  lite la  regla privativa contemplada en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, toda vez que no se están  discutiendo derechos reales, sino el alcance y efecto jurídico  de un contrato. Esta  salvedad es importante, ya que en asuntos similares la Corporación  ha indicado: «la  discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo  pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales»  (CSJ  AC2993-2016).  

5.-        Por  lo señalado, la competencia queda establecida en el despacho  de Quibdó,  quien será el encargado de continuar el trámite.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Quibdó (Choco),  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Civil  del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia),  así  como a las partes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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