AC 1688 2023

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AC1688-2023 (2023-02371-00)

        

AC1688-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02371-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ANTECEDENTES  

1.-  La parte  actora presentó demanda ejecutiva en la que solicitó  librar mandamiento de pago en su favor y en contra del demandado, con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En  cuanto a la competencia indicó que correspondía al  juzgado civil municipal de Bucaramanga, «en  virtud del domicilio del extremo demandado».  

   

2.-          El  Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 3 de  febrero de 2023, rechazó  la demanda por falta de competencia territorial.  

Para  ese efecto, sostuvo que la  actora es una sociedad de naturaleza pública que tiene su  domicilio principal en Bogotá, motivo por el que el  conocimiento del asunto corresponde al juez de esta ciudad capital.  

3.-  El  Juzgado Treinta  y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia de 8 de  marzo de 2023, inadmitió la demanda, y con posterioridad a la  subsanación, en proveído de 23 de mayo siguiente,  resolvió  no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de  competencia.  

Refirió  que si bien la  demandante es una entidad pública, y habría lugar a  aplicar el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, el pagaré objeto de cobro está  relacionado con la sucursal de la ciudad de Bucaramanga, y por tanto,  se impone aplicar el numeral 5º de la misma disposición.  

4.-          Con  fundamento en lo anterior, se procede a resolver lo que en derecho  corresponde previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ambos, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

Con  respecto a este último, la competencia se determina con  sujeción a los denominados fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar de  ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

En  relación con el fuero contractual, el Estatuto Procesal  establece que también es competente para conocer del asunto el  juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico, y de conformidad con el numeral 5 del  artículo 28 ibidem,  cuando se trate de procesos  contra una persona jurídica el competente el «juez  de su domicilio principal»  y si corresponde a «asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Cuando  varios de esos fueron concurren en un mismo asunto, por regla general  corresponde al actor escoger entre ellos, salvo en los eventos en que  el legislador anula esa facultad, y privativamente  determine el funcionario que con exclusión de cualquier otro  está llamado a conocer del asunto, tema sobre el que en  AC4079-2019  se explicó:  

[E]el  concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (AC3744-2018).  

3.-        Revisado  el expediente contentivo del asunto en referencia, se advierte que  concurre como parte una entidad de naturaleza pública, la  ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro,  cuya  naturaleza jurídica corresponde a «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»,  con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículos  1º y 3º del Decreto 1132 de 1999), supuesto  de hecho que impone determinar que el  asunto debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  de conformidad con el numeral  10° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Ahora  bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una  persona jurídica de derecho público, cuando se trate de  asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender  que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio  principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5 de la  citada disposición, tema sobre el que se ha explicado:  

(…)  si el numeral  décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia”  al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es  procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

Sin  embargo, en este caso no es factible aplicar el numeral 5º del  artículo 28 del Código General del Proceso, dado que no  obra en el expediente soporte de que en la ciudad de Bucaramanga  exista una sucursal o agencia del Fondo  Nacional del Ahorro, si bien en la página web de dicha  entidad1,  se anuncia que en esa ciudad hay un «punto  de atención», esa  información resulta insuficiente para concluir que corresponde  a un establecimiento de comercio fuera del su domicilio principal de  dicha entidad pública, administrado por mandatarios con o sin  facultades de representación, como lo imponen los artículos  263 y 264 del Código de Comercio.  

En  un asunto de similares contornos se concluyó, «no  hay forma de decir que el «punto de atención» con  que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas  connotaciones ya que, según la misma página web  mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a  «puntos a nivel nacional donde se recibe atención  personalizada sobre los productos que ofrece el ​FNA»,  sin alcances de representación para fines procesales. En  conclusión, no podía conferírsele a una oficina  de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la  normatividad que posibilita su funcionamiento»  (AC130-2023).  

4.-  En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial  de Bogotá D.C., por ser el competente para conocer del  plenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente  para conocer del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de  Bucaramanga -Santander-, así como a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

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