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AC1688-2023 (2023-02371-00)
AC1688-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02371-00
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra del demandado, con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que correspondía al juzgado civil municipal de Bucaramanga, «en virtud del domicilio del extremo demandado».
2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 3 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Para ese efecto, sostuvo que la actora es una sociedad de naturaleza pública que tiene su domicilio principal en Bogotá, motivo por el que el conocimiento del asunto corresponde al juez de esta ciudad capital.
3.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia de 8 de marzo de 2023, inadmitió la demanda, y con posterioridad a la subsanación, en proveído de 23 de mayo siguiente, resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia.
Refirió que si bien la demandante es una entidad pública, y habría lugar a aplicar el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el pagaré objeto de cobro está relacionado con la sucursal de la ciudad de Bucaramanga, y por tanto, se impone aplicar el numeral 5º de la misma disposición.
4.- Con fundamento en lo anterior, se procede a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
Con respecto a este último, la competencia se determina con sujeción a los denominados fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
En relación con el fuero contractual, el Estatuto Procesal establece que también es competente para conocer del asunto el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 ibidem, cuando se trate de procesos contra una persona jurídica el competente el «juez de su domicilio principal» y si corresponde a «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Cuando varios de esos fueron concurren en un mismo asunto, por regla general corresponde al actor escoger entre ellos, salvo en los eventos en que el legislador anula esa facultad, y privativamente determine el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a conocer del asunto, tema sobre el que en AC4079-2019 se explicó:
[E]el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (AC3744-2018).
3.- Revisado el expediente contentivo del asunto en referencia, se advierte que concurre como parte una entidad de naturaleza pública, la ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica corresponde a «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículos 1º y 3º del Decreto 1132 de 1999), supuesto de hecho que impone determinar que el asunto debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5 de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado:
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Sin embargo, en este caso no es factible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que no obra en el expediente soporte de que en la ciudad de Bucaramanga exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro, si bien en la página web de dicha entidad1, se anuncia que en esa ciudad hay un «punto de atención», esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del su domicilio principal de dicha entidad pública, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
En un asunto de similares contornos se concluyó, «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (AC130-2023).
4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá D.C., por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga -Santander-, así como a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion