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AC1687-2023 (2023-01875-00)
AC1687-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01875-00
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., y Promiscuo de Familia de Granada -Meta-, para conocer del proceso de privación de patria potestad promovido por María en contra de José1.
ANTECEDENTES
1.- María presentó demanda que correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., mediante la cual solicitó decretar la privación de la patria potestad del señor José respecto de su hija menor Juanita.
En el acápite de competencia manifestó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de esta ciudad en virtud «del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso».
2.- Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el referido despacho admitió la demanda y en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2023, rehusó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial.
Refirió que como la menor tiene su domicilio en Granada -Meta-, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad eran los competentes para conocer de la demanda instaurada.
3.- Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada -Meta-, en providencia de 2 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo.
Explicó que si bien existe el postulado del numeral 2° del artículo 28 ibidem, no había lugar a avocar conocimiento porque el remitente admitió la demanda y prorrogó la competencia en virtud del artículo 16 ejusdem.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, cuando se trata de procesos relacionados con niños, niñas o adolescentes, el numeral 2° de la misma disposición indica: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla ajena).
Dicha regla concuerda con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia que contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».
Cabe precisar, si bien es cierto el referido canon aplica a las autoridades administrativas para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, sus alcances también irradian a los trámites judiciales, tema sobre el que se ha explicado:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
No sobra recordar, en las actuaciones judiciales en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deben prevalecer los principios de inmediación, economía procesal y administración de justicia, con el fin de asegurar los derechos superiores de los menores.
3.- En el presente asunto, según el escrito inicial la demandante se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá DC., y estaba a cargo del desarrollo, crianza y educación de su hija menor, manifestación de la que era factible colegir que esta última en condición de sujeto de especial protección, también tenía su domicilio o residencia en la misma ciudad.
De esa manera, en principio el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., tenía competencia para el trámite del asunto a voces del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, y por tanto, una vez admitida la demanda debía adelantar el proceso hasta su culminación, de conformidad con el principio procesal denominado perpetuatio jurisditionis que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»2.
No obstante, en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2023, se esclareció esa situación por virtud del interrogatorio rendido por la demandante, desde antes de la presentación de la demanda, su único domicilio ha estado ubicado en la ciudad de Granada Meta, en donde ha convivido con su hija menor, y por esto, quien siempre ha tenido la competencia privativa de especial atribución para adelantar el trámite en referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad, circunstancia verdaderamente excepcional que impone remitirle la actuación, atendiendo que en este tipo de asuntos el principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre el tema se ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022).
En AC062-2020, se indicó que «es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso (…) Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Yopal no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños niñas y adolescentes».
4.- La anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- Lo visto impone concluir que corresponde la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada -Meta- para el conocimiento del asunto en referencia, como autoridad del lugar del domicilio del sujeto de especial protección, en concordancia con el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada -Meta-.
SEGUNDO: Remitir el expediente al referido despacho para que avoque el conocimiento del proceso e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., y a las partes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.