AC 1687 2023

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AC1687-2023 (2023-01875-00)

        

AC1687-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01875-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., y Promiscuo de Familia  de Granada -Meta-,  para conocer del proceso de privación de patria potestad  promovido por María en contra de José1.  

ANTECEDENTES  

1.-  María presentó demanda que correspondió al  Juzgado  Once de Familia de Bogotá D.C.,  mediante la cual solicitó decretar la privación de la  patria potestad del señor José respecto de su hija  menor Juanita.  

En el  acápite de competencia manifestó que el conocimiento  del asunto correspondía al juez de esta ciudad en virtud «del  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso».  

2.-        Mediante  auto de 7 de octubre de 2022,  el referido despacho admitió la demanda y en la audiencia  inicial celebrada el 10 de marzo de 2023, rehusó el  conocimiento del asunto por falta de competencia territorial.  

Refirió  que como la menor tiene su domicilio en Granada -Meta-,  de  conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad eran los competentes  para conocer de la demanda instaurada.  

3.-          Recibida  la actuación por el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Granada -Meta-, en  providencia de 2 de mayo de 2023, resolvió no avocar  conocimiento y promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que si  bien existe el postulado del numeral 2° del artículo 28  ibidem,  no había lugar a avocar conocimiento porque el remitente  admitió la demanda y prorrogó la competencia en virtud  del artículo 16 ejusdem.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos y la competente  para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo  establecido en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

Sin  embargo, cuando se trata de procesos relacionados  con niños, niñas o adolescentes, el numeral 2° de  la misma disposición indica: «En  los procesos de alimentos, pérdida  o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (negrilla  ajena).  

Dicha  regla concuerda con el artículo 97 del Código de la  Infancia y la Adolescencia que contempla: «Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional».  

Cabe  precisar, si bien es cierto el referido canon aplica a las  autoridades administrativas para adelantar los procesos de  restablecimiento de derechos, sus alcances también irradian a  los trámites judiciales, tema sobre el que se ha explicado:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

No  sobra recordar, en las actuaciones judiciales en que estén  involucrados niños, niñas o adolescentes, deben  prevalecer los principios de inmediación, economía  procesal y administración de justicia, con el fin de asegurar  los derechos superiores de los menores.  

3.-  En  el presente asunto, según el escrito inicial la demandante se  encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá DC., y estaba a  cargo del desarrollo, crianza y educación de su hija menor,  manifestación de la que era factible colegir que esta última  en condición de sujeto de especial protección, también  tenía su domicilio o residencia en la misma ciudad.  

De  esa manera, en  principio el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., tenía  competencia para el trámite del asunto a voces del numeral 2  del artículo 28 del Código General del Proceso, y por  tanto, una vez admitida la demanda debía adelantar el proceso  hasta su culminación,  de  conformidad con el principio procesal denominado perpetuatio  jurisditionis que  «significa  (…) que es la situación de hecho existente en el  momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia  para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores  puedan afectarle»2.  

No  obstante, en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2023, se  esclareció esa situación por virtud del interrogatorio  rendido por la demandante, desde antes de la presentación de  la demanda, su único domicilio ha estado ubicado en la ciudad  de Granada Meta, en donde ha convivido con su hija menor, y por esto,  quien siempre ha tenido la competencia privativa de especial  atribución para adelantar el trámite en referencia es  el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad, circunstancia  verdaderamente excepcional que impone remitirle la actuación,  atendiendo que en este tipo de asuntos el  principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes.  

Sobre  el tema se ha explicado que, «es  posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción  perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio  garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»  (AC4442-2019), y  en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en   que   el   interés   superior   de   éstos    se   vea   seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de  domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la  Corte» (AC2123-014;  reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00,  reiterado en AC5558-2022).  

En  AC062-2020, se indicó que «es  inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio  de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el  domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial  de atribución de competencia territorial, aún cuando  varíe en el curso del proceso (…) Es decir, que el  principio invocado por el juzgado de Yopal no opera cuando de por  medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo  cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad  prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en  cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de  competencia en favor de los niños niñas y  adolescentes».  

4.-  La  anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos  e intereses superiores de los niños, niñas y  adolescentes, atendiendo que auspicia el acceso a la administración  de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo  materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos  a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

5.-          Lo visto impone concluir que corresponde la competencia al Juzgado  Promiscuo  de Familia de Granada -Meta-  para el conocimiento del asunto en referencia,  como autoridad del lugar del domicilio del sujeto de especial  protección, en concordancia con el numeral 2 del artículo  28 del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, en garantía de su interés superior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Granada -Meta-.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al referido despacho para que avoque el conocimiento  del proceso e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta  decisión al Juzgado  Once  de Familia de Bogotá D.C.,  y a las partes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2           DEVÍS          ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal          Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág.          101.      

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