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AC1686-2023 (2023-02335-00)
AC1686-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02335-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por Alba Luz Socorro Quiceno Ramírez, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, pues no adosó, debidamente legalizada, copia de la sentencia de divorcio de 7 de abril de 2005, dictada por la Corte del Decimotercer Circuito Judicial en Hillsborough County, Florida (Estados Unidos de América).
Ciertamente, la rúbrica que se impuso en la copia compulsada de aquel fallo –de la Deputy Clerck Emma Yerdon– carece de apostille, pues lo que la interesada refrendó, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, fue la firma del notario extranjero que autenticó una reproducción de dicha copia. Además, no se aportó constancia válida de la ejecutoria de aquella providencia, emitida por la autoridad foránea competente.
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 606-3 y 607-2 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequatur, por no haberse acreditado el requisito previsto en el precepto 606-3 del estatuto procesal civil vigente (esto es, que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada»).
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado