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STC5337-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5337-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02048-00
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-002-2022-00087-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado, «conceder» en sede de apelación «agencias en derecho» y al Ministerio Público «inform[ar] dia, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación de[l] servicio».
En sustento manifestó que, sus pretensiones como actor popular fueron acogidas en el juicio objeto de escrutinio y el único motivo de su apelación fueron las costas que se dejaron de fijar en primera instancia; la Corporación convocada, no obstante que, le dió la razón frente a sus reparos, se abstuvo de reconocer las memoradas erogaciones también en la actuación de segundo grado. A su juicio se omitió que el único motivo por el que formuló la alzada, fue el acogido por la referida Colegiatura, luego, había lugar a fijar el estipendio aludido.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se desestime la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se aplique el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y se duele de que se ordenara el pago de las agencias en derecho únicamente en la primera instancia y no en la segunda. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
Por último, en cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueble intervengan en el asunto y además promuevan una acción de reparación directa en su nombre; basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677-2022).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS