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STC5338-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5338-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02080-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00035-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira modificó la sentencia del a quo en lo relacionado con las agencias en derecho en primera instancia, y, en su criterio, debió concederlas en segunda instancia, pero no lo hizo.
Agregó que la mencionada Corporación expuso la imposibilidad de aplicar el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, pese a que el mismo Tribunal Superior lo ha tenido en cuenta para la fijación de agencias en derecho en otras acciones populares.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al accionado conceder, a su favor, agencias en derecho en segunda instancia en la acción popular 2022-00035 y fijarlas teniendo en cuenta el acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, arts. 2.4 y 5.1 o indicar si el Tribunal Administrativo de Pereira «que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en acción popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho». (sic)
Requirió igualmente, disponer la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para que lo representen en la acción popular objeto de queja, como también, que esas entidades, informen la fecha en que presentarán en su nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, por falla en la prestación del servicio.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación de las partes e intervinientes en la acción popular, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, expuso que conoció en segunda instancia de la acción popular 2022-00035-01 en la que el 12 de octubre de 2022 profirió sentencia que confirmó la decisión recurrida y revocó el numeral 7 de la sentencia del a quo, para en su lugar condenar en costas en primera instancia, igualmente, indicó que, en sede de apelación, se abstuvo de imponer costas «como quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad (…), de acuerdo con lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP».
2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó la desvinculación del trámite, en tanto que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
Así mismo, frente a lo solicitud de presentación de acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, señaló que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, indicó que el expediente AP 2022-00035 se encuentra en el Tribunal Superior de Pereira, surtiendo el trámite de apelación.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del solicitante radica en que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira no le reconoció agencias en derecho en segunda instancia como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Examinado el link que contiene la acción popular No. 2022-00035-00, promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el establecimiento de comercio Almacén y Compraventa El Rey, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió sentencia el 7 de abril de 2022 en la que concedió las pretensiones de la demanda y dispuso negar las costas porque el establecimiento demandado no se opuso a las pretensiones y en el expediente no había constancia de que se hubieran causado.
2. El actor popular interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, y su único reparo fue que se fijaran agencias en derecho, en tanto que se acogieron las pretensiones de la demanda.
3. El Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 12 de octubre de 2022, confirmó parcialmente la decisión del a quo, revocó el numeral séptimo de la sentencia y condenó a la parte demandada al pago de costas en primera instancia.
Respecto a la condena en costas en segunda instancia señaló «Como quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad, se abstendrá la Sala de imponer costas en esta sede, de acuerdo con lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP».
4. En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 25 de mayo de 2023, esto es, luego de pasados más de seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado reprochada, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).
Véase que, esa demora en el ejercicio de la acción constitucional descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, y además, porque el interesado no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
5. Ahora bien, si aún en gracia de discusión se tuviera por superado el anterior presupuesto, revisada la providencia atacada, no advierte la Sala arbitrariedad en la decisión cuestionada, porque el Tribunal Superior accionado, modificó la decisión del a quo y condenó al pago de costas al demandado en primera instancia y negó el reconocimiento de estas en segunda instancia, porque como lo dispone la regla consagrada en el artículo 365, numeral 4 del Código General del Proceso «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».
Así las cosas, y aunque el accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Pereira, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, porque como bien es sabido, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, según lo ha señalado esta Sala «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022).
6. De otro lado y en relación con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).
7. Por último, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, así como «presenten acción de reparación directa a su nombre», resulta improcedente, porque, además de que Gerardo Alonso Herrera no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS