STC5338 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5338-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC5338-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02080-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes  e intervinientes en la acción popular No. 2022-00035-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de  Pereira modificó la sentencia del a  quo  en lo relacionado con las agencias en derecho en primera instancia,  y, en su criterio, debió concederlas en segunda instancia,  pero no lo hizo.  

Agregó  que la mencionada Corporación expuso la imposibilidad de  aplicar el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, pese a que  el mismo Tribunal Superior lo ha tenido en cuenta para la fijación  de agencias en derecho en otras acciones populares.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al accionado  conceder, a su favor, agencias en derecho en segunda instancia en la  acción popular 2022-00035 y fijarlas teniendo en cuenta el  acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, arts. 2.4 y 5.1 o  indicar si el Tribunal Administrativo de Pereira «que  fijo 10 smmlv como agencias en derecho en acción popular que  aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al  aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar  agencias en derecho». (sic)  

Requirió  igualmente, disponer  la intervención de la Procuraduría General de la Nación  y de la Defensoría del Pueblo para que lo  representen en la acción popular objeto de queja, como  también, que esas entidades, informen la fecha en que  presentarán en su nombre acción de reparación  directa contra la administración de justicia, por falla en la  prestación del servicio.  

   

3.        Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de  tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación de las partes e intervinientes en la acción  popular, para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, expuso que conoció en segunda          instancia de la acción popular 2022-00035-01 en la que el 12          de octubre de 2022 profirió sentencia que confirmó la          decisión recurrida y revocó el numeral 7 de la          sentencia del a          quo,          para en su lugar condenar en costas en primera instancia,          igualmente, indicó que, en sede de apelación, se          abstuvo de imponer costas «como          quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad          (…), de acuerdo con lo reglado por los numerales 3 y 4 del          artículo 365 del CGP».  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, solicitó la          desvinculación del trámite, en tanto que, no ha          vulnerado ningún derecho fundamental del actor.  

Así  mismo, frente a lo solicitud de presentación de acción  de reparación  directa por falla en la prestación del servicio, señaló  que «corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».  

            

3. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, indicó que          el expediente AP 2022-00035 se encuentra en el Tribunal Superior de          Pereira, surtiendo el trámite de apelación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme          que sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa          repercusión en las garantías fundamentales de las          partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía          de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya          agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos          prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta          jurisdicción oportunamente.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          del solicitante radica en que en la acción popular que          propuso, el Tribunal Superior de Pereira no le reconoció          agencias en derecho en segunda instancia como lo establece el          numeral 1º del artículo 365 del Código General          del Proceso.  

            

3. Examinado          el link          que          contiene la acción popular No. 2022-00035-00, promovida por          Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el establecimiento de comercio          Almacén y Compraventa El Rey, se observan relevantes las          siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,  

                              

1. El                  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez                  adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió                  sentencia el 7 de abril de 2022 en la que concedió las                  pretensiones de la demanda y dispuso negar las costas porque el                  establecimiento demandado no se opuso a las pretensiones y en el                  expediente no había constancia de que se hubieran causado.    

                              

2. El                  actor popular interpuso recurso de apelación contra la                  anterior determinación, y su único reparo fue que se                  fijaran agencias en derecho, en tanto que se acogieron las                  pretensiones de la demanda.    

                              

3. El                  Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 12 de octubre de 2022,                  confirmó parcialmente la decisión del a                  quo,                  revocó el numeral séptimo de la sentencia y condenó                  a la parte demandada al pago de costas en primera instancia.    

Respecto  a la condena en costas en segunda instancia señaló  «Como  quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad, se  abstendrá la Sala de imponer costas en esta sede, de acuerdo  con lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del  CGP».  

            

4. En          ese sentido, se          advierte que la acción resulta improcedente porque no se          cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que,          la acción de tutela fue promovida solo hasta el 25          de mayo de 2023,          esto es, luego de pasados más de seis (6) meses de haberse          proferido la decisión de segundo grado reprochada, término          que esta          Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a          este amparo.          (CSJ. STC. 14 sep.          2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020          y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

Véase  que, esa demora en el ejercicio de la acción constitucional  descarta la existencia de amenaza o vulneración a las  garantías fundamentales imploradas, y además, porque el  interesado no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por  tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

            

5. Ahora          bien, si aún en gracia de discusión se tuviera por          superado el anterior presupuesto, revisada la providencia atacada,          no          advierte la Sala arbitrariedad en la decisión cuestionada,          porque el Tribunal Superior accionado, modificó la decisión          del a          quo          y condenó al pago de costas al demandado en primera instancia          y negó el reconocimiento de estas en segunda instancia,          porque como lo dispone la regla consagrada en el artículo          365, numeral 4 del Código General del Proceso «Cuando          la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del          inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas          de ambas instancias».  

Así  las cosas, y aunque el accionante no comparta los argumentos  expuestos por el Tribunal Superior de Pereira, no es motivo  suficiente para conceder el amparo implorado, porque como bien es  sabido, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela  favorable, según lo ha señalado esta Sala «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ. STC, 18  abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01;  y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022).  

            

6. De          otro lado y en relación con la aplicación de los          fallos constitucionales citados por el accionante, se señala          que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no          producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia          al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ.          STC1295-2022 y, STC14974-2022).  

            

7. Por          último, en cuanto a la petición dirigida a que se          ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la          Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de          tutela, así como «presenten          acción de reparación directa a su nombre»,          resulta improcedente, porque, además de que Gerardo Alonso          Herrera no está en situación de «desamparo          o indefensión»,          como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, para          que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las          competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra          la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor          popular, pues su finalidad es la protección de los intereses          colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante.  

            

8. En          consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *