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STC5926-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5926-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02339-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Prieto Pineda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «propiedad privada», buena fe, «libertad económica», «paz», defensa y contradicción, que dice conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «dar cumplimiento a la providencia de… doce… de octubre de dos mil veintidós… proferida por… la Sala Civil Familia Agraria de la… Corte Suprema de Justicia, para que se admita y se dé… trámite al recurso extraordinario de revisión [que él promovió]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jorge Antonio Prieto Pineda formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que fue rechazado por esta Corporación con proveído del 12 de octubre de 2022, «ante la falta de competencia funcional», por lo que ordenó «la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo pertinente».
2.2. Recibidas las diligencias por el Tribunal accionado, a través de auto de 12 de diciembre de 2022, rechazó la demanda de revisión.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no debió rechazarse su recurso de revisión, toda vez que fue presentado oportunamente; y que su «apoderado en ningún momento fue notificado sobre actuación alguna a su correo electrónico aportado con el recurso extraordinario de revisión por parte de la Secretaría [de la] Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», por lo que sólo se enteró del rechazo del mencionado medio de impugnación el 31 de marzo de 2023, cuando concurrió personalmente a las instalaciones de la sede judicial enjuiciada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, enfiladas a cuestionar el auto de 12 de diciembre de 2022, que rechazó la demanda de revisión que él promovió, tuvo a su alcance el recurso de súplica que procedía contra el citado proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 3311 del Código General del Proceso, medio de impugnación que omitió utilizar.
En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo para la Sala el argumento que esgrimió el quejoso para tratar de justificar la anotada omisión, en el sentido de indicar que su apoderado sólo la enteró sobre la existencia de la providencia criticada en marzo pasado, pues memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
Además, se resalta que la providencia que rechazó el citado recurso extraordinario, fue debidamente notificada al interesado, teniendo en cuenta que fue comunicada a los intervinientes a través de inserción en el estado de 13 de diciembre siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 2952 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 93 de la ley 2213 de 2022, como se verificó en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-superior-de-cundinamarca-sala-civil-familia-y-agraria./estados.
3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El recurso de súplica procede… contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»
2 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».
3 « Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».