STC5926 2023

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STC5926-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5926-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02339-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge  Antonio Prieto Pineda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante reclamó protección  de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración  de justicia,  dignidad humana, «propiedad  privada»,  buena fe, «libertad  económica»,  «paz»,  defensa y contradicción, que dice conculcadas por la sede  judicial accionada,  por lo que pidió se le ordene «dar  cumplimiento a la providencia de… doce… de octubre de  dos mil veintidós… proferida por… la Sala Civil  Familia Agraria de la… Corte Suprema de Justicia, para que se  admita y se dé… trámite al recurso  extraordinario de revisión [que él promovió]».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Jorge  Antonio Prieto Pineda formuló recurso extraordinario de  revisión contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2019  por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que fue  rechazado por esta Corporación con proveído del 12 de  octubre de 2022, «ante  la falta de competencia funcional»,  por lo que ordenó «la  remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo pertinente».  

2.2.  Recibidas las diligencias por el Tribunal accionado, a través  de auto de 12 de diciembre de 2022, rechazó la demanda de  revisión.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no  debió rechazarse su recurso de revisión, toda vez que  fue presentado oportunamente; y que su «apoderado  en ningún momento fue notificado sobre actuación alguna  a su correo electrónico aportado con el recurso extraordinario  de revisión por parte de la Secretaría [de la]  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca»,  por lo que sólo se enteró del rechazo del mencionado  medio de impugnación el 31 de marzo de 2023, cuando concurrió  personalmente a las instalaciones de la sede judicial enjuiciada.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de  resguardo resulta  inviable, porque para exponer  las quejas que acá alegó el promotor del resguardo,  enfiladas a cuestionar el auto de 12 de diciembre de 2022, que  rechazó la demanda de revisión que él promovió,  tuvo a su alcance el recurso de súplica que procedía  contra el citado proveído, de conformidad con lo establecido  en el artículo 3311  del Código General del Proceso, medio de impugnación  que omitió utilizar.  

En  este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo para la Sala  el argumento que esgrimió el quejoso para tratar de justificar  la anotada omisión, en el sentido de indicar que su apoderado  sólo la enteró sobre la existencia de la providencia  criticada en marzo pasado, pues memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

Además,  se resalta que la  providencia que rechazó el citado recurso extraordinario, fue  debidamente notificada al interesado, teniendo en cuenta que fue  comunicada a los intervinientes a través de inserción  en el estado de 13 de diciembre siguiente, en acatamiento de lo  previsto en el artículo 2952  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 93  de la ley 2213 de 2022, como se verificó en la página  web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-superior-de-cundinamarca-sala-civil-familia-y-agraria./estados.  

3. De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          recurso de súplica procede… contra los autos que en el          trámite de los recursos extraordinarios de casación o          revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su          naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  

2          Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario».  

3          «          Las          notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con          inserción de la providencia, y no será necesario          imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con          firma al pie de la providencia respectiva».      

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