STC5662 2023

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STC5662-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5662-2023  

Radicación  N ° 25000-22-13-000-2023-00233-01   

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Luisa  Fernanda Santafé Tami promovió contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Leticia, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos de radicado  No. 2003-00014.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 24 de octubre de 2022, su progenitora y representante legal,  Magda Eliana Tami Meza, formuló derecho de petición  ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Leticia, en el que solicitó  la entrega de los «Depositos  de Dineros,  dentro de proceso ejecutivo de alimentos con radicado 00014-2003, de  acuerdo a la relación detallada del estado de cuenta de  títulos judiciales (…)   vigentes  y pendientes de cobro en el Juzgado».  

Refirió,  que el Juzgado accionado en respuesta de 24 de enero de 2023 le  remitió el auto de 24 de noviembre de 2022, en el que resolvió  no dar trámite a lo solicitado, porque la señora Tami  Meza no se encontraba facultada para realizar la solicitud, en razón  a que la beneficiaria de la cuota de alimentos era mayor de edad y  podía disponer directamente de sus derechos.  

Explicó  que, por lo anterior, ella elevó derecho de petición el  26 de enero de 2023 en el que indicó que la consignación  de los depósitos judiciales debía abonarse a su cuenta  bancaria creada para tal fin, e igualmente requirió un informe  detallado de los depósitos judiciales existentes.  

Indicó  que, si bien mediante auto de 9 de febrero siguiente, el Juzgado de  conocimiento ordenó la autorización de la entrega de  los títulos correspondientes a las cuotas alimentarias, el 13  de marzo anterior únicamente le fueron entregados 2 o 3  títulos judiciales por la cuantía de $1’5000.000,  quedando aun títulos por entregar.  

Finalmente,  expuso que, como según la consulta del portal web  transaccional del Banco Agrario de Colombia, aún se encontraba  pendientes por pagar títulos por la suma de $14’507.096,  elevó un nuevo derecho de petición, en el que aportó  la autorización de sus padres para el cobro faltante de los  títulos judiciales, solicitud que no ha sido resuelta, lo que  vulnera los derechos fundamentales que reclamó.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado dar una  respuesta, «clara,  completa, de fondo y congruente»  con lo peticionado y  consignarle  la suma de $14’507.096.00 y demás títulos  judiciales existentes para el proceso ejecutivo relacionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Leticia, informó  que, conoció del proceso de alimentos bajo el radicado  No. 91001-31-84-001-2003-00014-00  promovido por Magda  Eliana Tami Meza en representación de quien era en ese  entonces menor de edad Luisa Fernanda Santafé Tami, en contra  del señor José Fernando Santafé García.  

Señaló  que, con ocasión de la solicitud elevada por la accionante,  mediante providencia de 17 de abril de 2023, requirió a  la alimentaria para que informara el tipo y número de cuenta  bancaria, así como la entidad financiera a la que se  encontraba adscrita para ser abonados los dineros retenidos por  concepto de embargo.  

Agregó que,  en cumplimiento a lo ordenado, por medio de auto de 11 de mayo de  2023, dispuso el  pago de los títulos correspondientes a cuotas alimentarias en  favor de la actora, como también la consignación de los  mismos a través de la plataforma del Banco Agrario de  Colombia.  

De acuerdo a lo  anterior, indicó que la situación que motivó el  amparo atinente a la autorización del pago de los títulos  judiciales que reclama Luisa Fernanda Santafe Tami, se encuentra  superado, ya que la orden del pago de los títulos se ordenó  mediante auto de 11 de mayo de 2023, por  tanto, la petición fue satisfecha, razón suficiente  para declarar la improcedencia de la tutela ante la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2. El Ministerio  público, reiteró la solicitud de conceder el amparo  solicitado, debido a que aún no se tiene respuesta efectiva y  material a las peticiones de la activante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la protección  solicitada por la accionante, porque el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Leticia, en el término para  oponerse a esta acción constitucional, ordenó en  auto de 11 de mayo de 2023, el  «pago  de los títulos correspondientes a cuotas alimentarias que se   encuentren a órdenes de este juzgado… a favor de  (aquélla)… a través de la plataforma del Banco  Agrario de Colombia con la funcionalidad de “pago con abono a  cuenta” en la cuenta de ahorros No. 0000000000… del  Banco Agrario de Colombia…», razón  por la que cesó la tardanza que comprometía la entrega  de los dineros obrantes en el juicio de alimentos, encontrándonos  ante un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión, porque el Tribunal de  Cundinamarca solo se limitó a establecer el hecho superado y  cometió un yerro al negar el amparo del derecho de petición,  y  por  tal motivo, solicitó, «se  revisen detalladamente los hechos fácticos planteados y así  determine configurados los presupuestos necesarios para que se  revoque el fallo de Tutela proferido el 24 de mayo de 2023, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en relación  con el trámite constitucional de la referencia»,  esto con  el propósito de que el Juzgado accionado genere una respuesta  al derecho de petición, amparando así los derechos  fundamentales suplicados.  

CONSIDERACIONES  

Ahora,  en lo referente al derecho de petición ante instancias  jurisdiccionales, la Corte ha señalado su improcedencia,  cuando trata o se dirige a obtener un pronunciamiento propio de un  trámite judicial  en razón a que está sometido a etapas o fases reguladas  por el ordenamiento jurídico de imperiosa aplicación,  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que  el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos  que como tales están regulados por las normas que disciplinan  la administración pública…  (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre  otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas).  Se  destaca.  

Entonces,  cuando por esta vía excepcional se aduce el desconocimiento  del precepto 23 de la Carta Política por parte de una  autoridad judicial que tiene a su cargo la tramitación de un  proceso, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un  asunto vinculado al diligenciamiento y, si se determina lo primero,  el amparo será improcedente, por las razones expuestas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Luisa  Fernanda Santafé Tami cuestiona  la falta de respuesta «clara,  completa, de fondo y congruente»  al derecho de petición que radicó el 26 de enero de  2023 ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Leticia y  solicitó que se le  ordenara  consignar  $14.507.096.00 y demás títulos judiciales existentes en  el proceso con radicado 00014-2003.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional impugnada, como pasa a explicarse,  

3.1 Como  actuaciones relevantes para la decisión a adoptar, se advierte  que, Luisa Fernanda Santafe Tami, el 26 de enero de 2023 presentó  derecho de petición al Juzgado Primero Promiscuo de Familia  del Leticia, en los siguientes términos,  

(…)  Por medio del presente, me permito hacer uso del derecho  constitucional del derecho de petición en interés  particular (art.23 CN,5 y 6 C. ADM), lo anterior en solicitud de que  los títulos judiciales vigentes y pendientes por pagar, que se  encuentran relacionados en el Banco Agrario y los cuales son  descritos en oficio anexo, se DEPOSITEN en la cuenta Bancaria la cual  fue creada para tal fin , dentro del proceso que se adelantó  al señor JOSE FERNANDO SANTAFE, en calidad de padre, siendo la  demandante mi madre MAGDA ELIANA TAMI MEZA en representación  mía, por ser menor para ese entonces. En la actualidad mayor  de edad, estudiante universitaria, dineros que me serán útiles  para sostenimiento del semestre y del mínimo vital.  

Cabe  aclarar que la tarjeta del Banco Agrario, personalmente la manejo (…)  

3.2  Solicitud que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento, en  providencia de 17  de abril de 2023,  en la que dispuso,  

«al  ser procedente el pago con abono a cuenta que depreca la alimentaria,  seria del caso emitir la consecuente orden de entrega de los títulos  judiciales que han sido descontados al de demandado por concepto de  obligaciones. Adicionalmente, consultado el Portal Web Transaccional  del Banco Agrario de Colombia, se constató que los títulos  pendientes por pagar representan una significativa suma de dinero en  total CATORCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y SEIS MIL PESOS  ($ 14.507.096,00), razón por la cual se requiere que los  progenitores realicen presentación personal y/o autentiquen su  firma en el documento de autorización, esto con el fin de  tener certeza sobre su consentimiento».  

3.3  Posteriormente en auto de 11 de mayo de 2023, y ante el cumplimiento  de lo ordenado en la decisión anterior, el Juzgado accionado  procedió a ordenar el pago de los títulos  correspondientes «pendientes  por pagar»,  a través de la plataforma del Banco Agrario de Colombia, en la  cuenta de ahorros terminada en el No. ***32 donde aparece como  titular la aquí accionante Luisa Fernanda Santafé Tami.  

3.4  Ahora bien, los títulos judiciales existentes en el proceso  No. 91001-31-84-001-2003-00014-00  fueron  retirados por la aquí accionante, conforme se observa en el  informe secretarial recibido en correo electrónico de 5 junio  de 2023.  

Lo  anterior, permite evidenciar que  el  Juzgado accionado  dio  cumplimiento a lo ordenado  en auto 11  de mayo de 2023,  proferido «dentro  del marco de una actuación judicial»,  sin que  existan  títulos pendientes por autorizar, lo que permite advertir que  lo manifestado por la solicitante del amparo constitucional en la  impugnación, al requerir que «el  Juzgado accionado genere una respuesta a su derecho de petición»  efectivamente se encuentra superada de cara al debido proceso, puesto  que la  autorización de entrega de los depósitos judiciales  constituidos por concepto de embargo en favor de la demandante por  cuotas alimentarias causadas en el proceso de alimentos, se le dio el  trámite correspondiente y ya fue ordenada.  

Por  lo anterior, y al comprobar la Sala  que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales  de la accionante desapareció con ocasión a la entrega  de dineros constituidos en el proceso No.  91001-31-84-001-2003-00014-00,  esta circunstancia impide  la intromisión de esta especial jurisdicción.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

4.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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