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STC5666-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5666-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01944-00
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Exponen en síntesis que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad «Monómeros Colombo Venezolanos S.A.» pretendiendo indemnización por el fallecimiento de su familiar Ricardo Prato Reales, quien, trabajando como contratista de la demandada, perdió la vida en un incendio que se produjo en las instalaciones donde llevaba a cabo sus labores (14 de mayo de 2014).
Refieren que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de julio de 2022 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo del 19 de diciembre de esa anualidad, la cual tuvo un salvamento de voto.
Pese a que interpusieron recurso de casación contra la providencia del ad quem, el tribunal negó su concesión – auto del 20 de enero de 2023 – por carecer de interés económico para recurrir.
Cuestionan los fallos de instancia, especialmente, el proferido por el tribunal, y apoyaron sus alegaciones en los fundamentos del salvamento de voto que tuvo dicha determinación.
Señalan que el salvamento, válidamente se enfocó en indicar que, el análisis de la segunda instancia debió girar alrededor del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada y preguntarse si, el contratista actuó bajo su cuenta y riesgo, y, «(…) si cuando ingresó a la empresa estaba sujeto a la seguridad industrial de la misma, ¿cómo debía actuar la seguridad industrial de la empresa? ¿Era una obligación de medio o de resultado?».
Los gestores del amparo critican que, el tribunal fue incongruente en relación con el fallo apelado y que se confundió en cuanto al tipo de responsabilidad sobre la que debía realizarse el estudio.
3. Por lo anterior, piden que, se deje sin efectos «la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 dentro del proceso verbal declarativo [2019-00247], ordenándole a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla […] profiera un nuevo proveído en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La apoderada de la empresa «Monómeros Colombo Venezolanos S.A.», se opuso a la prosperidad de la acción pues, considera que no es de recibo que se pretenda discutir una decisión de la que «no se advierte ningún vicio ni defecto que haga que su estudio resulte procedente (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la decisión de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda declarativa incoada por los quejosos contra la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y en concreto, por supuestamente, efectuar un análisis incorrecto respecto al tipo de responsabilidad civil endilgada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. Preliminarmente, la corporación tutelada reconoció que los recurrentes tuvieron razón cuando sostuvieron que el estudio del a quo fue incorrecto por haberse orientado a la constatación de los elementos de la responsabilidad civil contractual, cuando en la demanda se reclamó la configuración de la extracontractual.
Empero, precisó que los demás cuestionamientos no podían salir avantes, para lo cual retomó el examen de las pruebas practicadas en el juicio, esto es, los testimonios de los testigos de los hechos dañosos, el informe del Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de la ciudad, el acta de inicio de desmonte o retiro de bienes muebles, todos los cuales dan cuenta que la conflagración que acabó con la vida de Prato Reales se originó por la manipulación de equipos de soldadura sin las debidas precauciones, «no por causas imputables a la estructura física del inmueble, como lo podrían ser fallas en el servicio eléctrico, cortos circuitos, entre otros».
Adicionalmente, indicó que, a partir de la declaración rendida en juicio por la hermana del fallecido,
«(…) se desprende que, Ricardo Prato Reales, tenía conocimiento del riesgo que conllevaba la actividad que se encontraba realizando, pues así lo manifestó, e incluso señaló que por el trabajo con la soldadura se generaban “chispas”, y que por ello se requería de un personal que las apagara en la planta de abajo. Así las cosas, aquél tenía conocimiento del equipo que se podía utilizar en consideración, por lo que pudo previamente tomar las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de accidente, en especial, si se tiene en cuenta que su presencia en el inmueble fue requerida precisamente para desocuparlo.
De igual forma, dicho testigo fue claro al indicar que la demandada no proporcionaba ningún equipo y/o herramienta para el desarrollo de la obra contratada, pues ello era de responsabilidad de cada uno de los compradores de los equipos».
Finalmente, complementó que,
«(…) no pueden analizarse los argumentos en torno a las comunicaciones posteriores en las que PRATO REALES (Q.E.P.D.) se mostró inconforme con lo pactado en dicho documento, y a que en las instalaciones de la fábrica VANYLON se encontraba otra empresa que también hacía labores de desmote, denominada ENKA COLOMBIA, en cuanto, además de ser hechos no relatados en la demanda, se trata de un argumento novedoso que no fue planteado al esbozar los reparos concretos a la sentencia, ello, en aplicación de lo estipulado por los artículos 32013 y 32714 del Código General del Proceso.
Así las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, no evidencia la negligencia que el extremo activo le endilga a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y que por tal razón tenga responsabilidad en el deceso de RICARDO PRATO REALES (Q.E.P.D.), en el incendio del 14 de mayo de 2014».
3.2. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional,
«(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que,
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
Ahora, el que los gestores del auxilio disientan de la postura que atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
4. Conclusión
La decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS