STC5666 2023

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STC5666-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5666-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01944-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de  amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que promovieron proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra la sociedad «Monómeros  Colombo Venezolanos S.A.»  pretendiendo indemnización por el fallecimiento de su familiar  Ricardo Prato Reales, quien, trabajando como contratista de la  demandada, perdió la vida en un incendio que se produjo en las  instalaciones donde llevaba a cabo sus labores (14 de mayo de 2014).  

Refieren  que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de  julio de 2022 dictó sentencia desestimatoria de las  pretensiones, decisión que confirmó la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo del  19 de diciembre de esa anualidad, la cual tuvo un salvamento de voto.  

Pese  a que interpusieron recurso de casación contra la providencia  del ad  quem, el  tribunal negó su concesión  –  auto del 20 de enero de 2023 – por carecer de interés  económico para recurrir.  

Cuestionan  los fallos de instancia, especialmente, el proferido por el tribunal,  y apoyaron sus alegaciones en los fundamentos del salvamento  de voto  que tuvo dicha determinación.  

Señalan  que el salvamento, válidamente se enfocó en indicar  que, el análisis de la segunda instancia debió girar  alrededor del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la  demandada y preguntarse si, el contratista actuó bajo su  cuenta y riesgo, y, «(…)  si cuando ingresó a la empresa estaba sujeto a la seguridad  industrial de la misma, ¿cómo debía actuar la  seguridad industrial de la empresa? ¿Era una obligación  de medio o de resultado?».  

Los  gestores del amparo critican que, el tribunal fue incongruente en  relación con el fallo apelado y que se confundió en  cuanto al tipo de responsabilidad sobre la que debía  realizarse el estudio.  

3.        Por  lo anterior, piden que, se deje sin efectos «la  sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 dentro del proceso  verbal declarativo [2019-00247],  ordenándole a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla […]  profiera  un nuevo proveído en los términos del artículo  281 del Código General del Proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  apoderada de la empresa «Monómeros  Colombo Venezolanos S.A.»,  se opuso a la prosperidad de la acción pues, considera que no  es de recibo que se pretenda discutir una decisión de la que  «no  se advierte ningún vicio ni defecto que haga que su estudio  resulte procedente (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, vulneró las garantías denunciadas al  confirmar la decisión de primera instancia desestimatoria de  las pretensiones de la demanda declarativa incoada por los quejosos  contra la empresa Monómeros  Colombo Venezolanos S.A.,  y en concreto, por supuestamente, efectuar un análisis  incorrecto respecto al tipo de responsabilidad civil endilgada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  la actora.  

3.1.        Preliminarmente,  la corporación tutelada reconoció que los recurrentes  tuvieron razón cuando sostuvieron que el estudio del a  quo  fue incorrecto por haberse orientado a la constatación de los  elementos de la responsabilidad civil contractual, cuando en la  demanda se reclamó la configuración de la  extracontractual.  

Empero,  precisó que los demás cuestionamientos no podían  salir avantes, para lo cual retomó el examen de las pruebas  practicadas en el juicio, esto es, los testimonios de los testigos de  los hechos dañosos, el informe del Comandante del Cuerpo  Oficial de Bomberos de la ciudad, el acta de inicio de desmonte o  retiro de bienes muebles, todos los cuales dan cuenta que la  conflagración que acabó con la vida de Prato Reales se  originó por la manipulación de equipos de soldadura sin  las debidas precauciones, «no  por causas imputables a la estructura física del inmueble,  como lo podrían ser fallas en el servicio eléctrico,  cortos circuitos, entre otros».  

Adicionalmente,  indicó que, a partir de la declaración rendida en  juicio por la hermana del fallecido,  

«(…)  se desprende que, Ricardo Prato Reales, tenía conocimiento del  riesgo que conllevaba la actividad que se encontraba realizando, pues  así lo manifestó, e incluso señaló que  por el trabajo con la soldadura se generaban “chispas”, y  que por ello se requería de un personal que las apagara en la  planta de abajo. Así las cosas, aquél tenía  conocimiento del equipo que se podía utilizar en  consideración, por lo que pudo previamente tomar las medidas  necesarias para evitar cualquier tipo de accidente, en especial, si  se tiene en cuenta que su presencia en el inmueble fue requerida  precisamente para desocuparlo.  

De  igual forma, dicho testigo fue claro al indicar que la demandada no  proporcionaba ningún equipo y/o herramienta para el desarrollo  de la obra contratada, pues ello era de responsabilidad de cada uno  de los compradores de los equipos».  

Finalmente,  complementó que,  

«(…)  no pueden analizarse los argumentos en torno a las comunicaciones  posteriores en las que PRATO REALES (Q.E.P.D.) se mostró  inconforme con lo pactado en dicho documento, y a que en las  instalaciones de la fábrica VANYLON se encontraba otra empresa  que también hacía labores de desmote, denominada ENKA  COLOMBIA, en cuanto, además de ser hechos no relatados en la  demanda, se trata de un argumento novedoso que no fue planteado al  esbozar los reparos concretos a la sentencia, ello, en aplicación  de lo estipulado por los artículos 32013 y 32714 del Código  General del Proceso.  

Así  las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, no  evidencia la negligencia que el extremo activo le endilga a MONÓMEROS  COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y que por tal razón tenga  responsabilidad en el deceso de RICARDO PRATO REALES (Q.E.P.D.), en  el incendio del 14 de mayo de 2014».  

3.2.        Bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  reprochada, como aquella se basó en una motivación que  no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en  precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la  injerencia de esta justicia excepcional,  

«(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  al  respecto,  se ha expuesto de forma reiterada que,  

«(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Adicionalmente,  en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

Ahora,  el que los gestores del auxilio disientan de la postura que atacan,  no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional;  no es suficiente una decisión discutible o poco convincente,  sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

4.        Conclusión  

La  decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio  criterio al de la magistratura convocada en el asunto puesto a su  consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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