STC5605 2023

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STC5605-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5605-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00113-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Emilse Esther López de Díaz  formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,  trámite al que fueron vinculados  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Alcaldía y la  Inspección Segunda de Policía de ese municipio, así  como Leyanis María López Lora y Miurka Miryana  Mosquera, intervinientes en el incidente de desacato seguido a  continuación de la acción constitucional que se tramitó  bajo el radicado número 2021-00067-00, respecto al proceso de  restitución de bien inmueble identificado con el número  47555-40-89-002-2019-00304-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que, propuso incidente de desacato por el  incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por  el Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de octubre de  2021 en el amparo de radicado número 2021-00067-00, en cuanto  a dejar sin efecto el auto de 19 de febrero de 2021 proferido por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, en el proceso de  restitución de bien inmueble aludido, y tomar una nueva  determinación en cuanto librar un despacho comisorio con los  límites del porcentaje de terreno que su arrendataria debía  devolverle sobre la finca «Las  Mercedes».  

Explicó  que no obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato en providencia de 6 de diciembre de 2022, se abstuvo de  sancionar, pese a que el incidentado no había dado observancia  a lo ordenado en la sentencia constitucional de segunda instancia.  

Puntualizó,  que no se le había restituido la referida porción de  terreno, lo que vulneró sus derechos constitucionales.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó ordenar al Juzgado accionado i)          dejar sin efecto su decisión y, ii)          sancionar al incidentado, por desacato al fallo constitucional.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de          Plato, manifestó que          había cumplió con lo ordenado en la sentencia de          tutela, pues el 19 de diciembre de 2022 ordenó la entrega          efectiva del bien inmueble con las especificaciones que en dicha          decisión se había determinado.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito          de Plato,          alegó la improcedencia de la acción de tutela, por no          existir vulneración alguna en su actuar.  

            

3. Leyanis          María López Lora indicó que se había          dado cumplimiento a las sentencias proferidas mediante diversos          pronunciamientos, esto es, «(i)          Proveído de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil          veintiunos (2021), por medio del cual se dejó sin efectos el          auto de fecha 19 de febrero de 2021, tal como lo indico el Tribunal          en su fallo. (ii) Proveído de fecha 29 de octubre de 2021,          mediante el cual mediante el cual (sic)          se libró despacho comisorio».  

Adicionó,  que la accionante, a través de documento privado de 7 de  noviembre de 2018, le había prometió vender a su  hermana -Leyanis María López Lora-, el 50% de la finca,  y que, confrontando los linderos de esta, con los del contrato de  arrendamiento, se observa que se trataba de los generales del predio.  

Señaló,  que Emilse Esther López había simulado la venta  contenida en la Escritura Pública n° 339 de 28 de agosto  de 2019, otorgada en la Notaria Única de Plato, a nombre de  Miurka Miryana Mosquera Rodríguez, para desconocer los  derechos adquiridos por ella, quien le pagó en efectivo la  suma de $175´000.000 por el 50% de la finca, motivo por el que,  afirmó, lo que pretendía la actora era generar  confusión frente al cumplimiento de las sentencias objeto de  debate, pues su única finalidad era que se le hiciera entrega  del 100% de la finca, a través de un error.  

            

4. Miurka          Miryana Mosquera Rodríguez, dijo que era la propietaria y          poseedora del predio, que lo adquirió a través la          Escritura Pública n° 339 de 28 de agosto de 2019, y que          lo recibió con el contrato de arrendamiento vigente,          celebrado con Leyanis López Lora, la cual ejerció          actos de perturbación de la posesión, por lo que          inició en su contra proceso policivo, en el que se demostró          que lo único que la ligaba con el bien, era aquel contrato.  

Expuso,  que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato había  practicado una inspección judicial, y el perito designado  había rendido informe en el que señaló que el  contrato de pasturaje, por su naturaleza, podía ser  proindiviso, y, por tanto, informó los linderos a restituir,  sin embargo, el Juzgado no corrió traslado a las partes de ese  informe, y le dio la orden al auxiliar, de partir el bien en dos, a  lo que éste no accedió.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo, por cuanto  la accionante no identificó, razonablemente,  los  hechos generadores de la vulneración alegada, debido a que su  relato se circunscribió «a  describir y cuestionar la actuación del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Plato, al interior del proceso declarativo que  dio origen a la tutela, pero nada dice frente a las razones por las  que la actuación del juzgado encausado (Promiscuo del  Circuito), al interior del incidente de desacato, afecta los derechos  reclamados, salvo la negativa de sancionar, siendo esa una exigencia  para que se proceda con el estudio de la tutela, dado el carácter  excepcional que la reviste».  

Destacó,  que, «con  posterioridad al auto mediante el que el encartado se abstuvo de  imponer sanción, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal emitió  otros pronunciamientos en procura del cumplimiento total del fallo en  mención, y ellos no fueron objeto de estudio al interior del  incidente de desacato, por lo que mal podría revisarse por  esta cuerda si finalmente se acató o no la decisión del  Tribunal, cuando no se ha dado ese debate en el escenario idóneo,  pues en ese caso, el interesado, puede velar, a través de un  nuevo incidente, por el cumplimiento adecuado del fallo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora          Emilse Esther López de Díaz acudió inconforme          con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, porque no sancionó          por desacato al          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, debido al          supuesto incumplimiento de este último, a la sentencia de          tutela que, en segunda instancia profirió el Tribunal          Superior de Santa Marta el 8 de octubre de 2021, en la acción          radicada bajo el número 2021-00067-00, y afirmó que,          pese a las distintas decisiones pronunciadas con el fin de realizar          la entrega del inmueble objeto del proceso de          restitución identificado con el número          47555-40-89-002-2019-00304-00,          no había logrado recibirlo.  

            

3. Para          sustentar su decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de          Plato recordó que la orden de tutela referida se orientó          «a          que se procediera a dejar sin efectos el auto del 19 de febrero de          2021 mediante el cual se negó librar despacho comisorio con          el fin de lograr la restitución ordenada en sentencia del 2          de diciembre de 2020, junto a una serie de directivas dictadas por          aquel Magistrado Sustanciador, entre ellos tomar como linderos para          expedir el despacho comisorio los consignados en el contrato de          arrendamiento arrimado en el escrito genitor»,          constató las actuaciones adelantadas por el Juzgado          incidentado para cumplir con lo dispuesto, entre otras, dejar sin          efecto su decisión de 19          de febrero de 2021,          librar un nuevo despacho comisorio para la diligencia de entrega          respectiva, y realizar una inspección judicial acompañada          de perito, para determinar, concretamente, los límites de la          porción de terreno a restituir y, con base en lo anterior,          concluyó,  

«dentro  del adelantamiento de estas diligencias muestra la intencionalidad de  cumplir con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela de fecha ocho (08)  de octubre de dos mil veintiuno (2021), pues se puede entrever de las  contestaciones allegadas, de lo informado en los diversos memoriales  consignados en páginas que preceden, que le ha dado el trámite  respectivo a lo ordenado por el Despacho y requerido por la usuaria  EMILSE ESTHER LÓPEZ DE DÍAZ, esto es, realizar las  actuaciones tendientes a la entrega del 50% del predio “LAS  MERCEDES” ubicado en el Municipio de Plato –Magdalena-  

(…)  

De  allí, que, en el caso de marras, no confluyen los requisitos  necesarios para que se establezca la responsabilidad de la parte  incidentada y en tal virtud no se procederá a sancionar al  funcionario pertinente».  

            

4. En efecto,          observado el expediente remitido a este trámite, se advierte          que aquélla fue la orden que el Tribunal de Santa Marta le          impartió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, en          el fallo mencionado, en tanto que,  

Y  es que durante el curso de dicho juicio ordinario no hubo claridad  sobre la distinción o identidad de ese 50% del inmueble dado  en arriendo que permitiera determinar concretamente la porción  que se debía devolver a la arrendadora, y ello puede  clarificarse en la diligencia de entrega bien sea por el juez o por  la autoridad comisionada, la cual se estima como escenario indicado  para dirimir tal controversia, máxime que la arrendataria  alega ser propietaria del otro 50%.»  

            

5. Por lo tanto, si          el Juzgado aquí accionado verificó el acatamiento de          lo puntualmente ordenado en sede constitucional, sin que se tuviera          que materializar la entrega efectiva del bien objeto de la          restitución, pues, se insiste, la orden no fue más          allá de que se librara un nuevo despacho comisorio con las          especificaciones de los linderos consignados en el contrato de          arrendamiento o, en su defecto, los que se dilucidaran en la          correspondiente diligencia, labor que realizó el Juzgado          incidentado incluso con la ayuda de expertos (perito) la decisión          cuestionada a través del presente mecanismo residual y          subsidiario no podía calificarse de caprichosa o antojadiza,          habida cuenta que, ciertamente, no se podía sancionar al          incidentado por el supuesto desobedecimiento a una tarea que no le          fue impuesta en el fallo de tutela.  

            

6. La          inconformidad exteriorizada por la actora no resulta, entonces,          suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de          discutir los fundamentos expuestos por el de instancia para          sustentar su posición, en el ámbito de sus          competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo          una hermenéutica que -para esta Corte- se observó          razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente          ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera          vulneración constitucional. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,          STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

7. Nótese,          en cualquier caso, que la accionante aún cuenta con los          medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento          procesal, para insistir en la restitución del inmueble objeto          de sus pretensiones, previa determinación de los limites          concretos de la porción de terreno que, en su momento, fue          objeto de arrendamiento, finalidad para la que, como se pudo          corroborar, el juzgado incidentado continúa haciendo ingentes          esfuerzos, que, de todas formas, demostraron su interés en          cumplir, no solo lo ordenado por tutela, sino lo dispuesto en su          propia sentencia de restitución.  

            

8. Debe          recordarse que el propósito perseguido con un desacato es          conminar al obligado, como medio para garantizar el goce efectivo          del derecho tutelado mediante sentencia, «mas          no sancionar por sancionar»          (CSJ.          STC140-2023) lo          que descarta la posibilidad de extender las ordenes de tutela, al          punto de satisfacer intereses de las partes que desbordan las          puntuales instrucciones impartidas por los jueces constitucionales          en sus fallos.  

            

9. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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