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STC5605-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5605-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00113-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de abril de 2023, en la acción de tutela que Emilse Esther López de Díaz formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Alcaldía y la Inspección Segunda de Policía de ese municipio, así como Leyanis María López Lora y Miurka Miryana Mosquera, intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación de la acción constitucional que se tramitó bajo el radicado número 2021-00067-00, respecto al proceso de restitución de bien inmueble identificado con el número 47555-40-89-002-2019-00304-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que, propuso incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de octubre de 2021 en el amparo de radicado número 2021-00067-00, en cuanto a dejar sin efecto el auto de 19 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, en el proceso de restitución de bien inmueble aludido, y tomar una nueva determinación en cuanto librar un despacho comisorio con los límites del porcentaje de terreno que su arrendataria debía devolverle sobre la finca «Las Mercedes».
Explicó que no obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato en providencia de 6 de diciembre de 2022, se abstuvo de sancionar, pese a que el incidentado no había dado observancia a lo ordenado en la sentencia constitucional de segunda instancia.
Puntualizó, que no se le había restituido la referida porción de terreno, lo que vulneró sus derechos constitucionales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) dejar sin efecto su decisión y, ii) sancionar al incidentado, por desacato al fallo constitucional.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, manifestó que había cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, pues el 19 de diciembre de 2022 ordenó la entrega efectiva del bien inmueble con las especificaciones que en dicha decisión se había determinado.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, alegó la improcedencia de la acción de tutela, por no existir vulneración alguna en su actuar.
3. Leyanis María López Lora indicó que se había dado cumplimiento a las sentencias proferidas mediante diversos pronunciamientos, esto es, «(i) Proveído de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintiunos (2021), por medio del cual se dejó sin efectos el auto de fecha 19 de febrero de 2021, tal como lo indico el Tribunal en su fallo. (ii) Proveído de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual mediante el cual (sic) se libró despacho comisorio».
Adicionó, que la accionante, a través de documento privado de 7 de noviembre de 2018, le había prometió vender a su hermana -Leyanis María López Lora-, el 50% de la finca, y que, confrontando los linderos de esta, con los del contrato de arrendamiento, se observa que se trataba de los generales del predio.
Señaló, que Emilse Esther López había simulado la venta contenida en la Escritura Pública n° 339 de 28 de agosto de 2019, otorgada en la Notaria Única de Plato, a nombre de Miurka Miryana Mosquera Rodríguez, para desconocer los derechos adquiridos por ella, quien le pagó en efectivo la suma de $175´000.000 por el 50% de la finca, motivo por el que, afirmó, lo que pretendía la actora era generar confusión frente al cumplimiento de las sentencias objeto de debate, pues su única finalidad era que se le hiciera entrega del 100% de la finca, a través de un error.
4. Miurka Miryana Mosquera Rodríguez, dijo que era la propietaria y poseedora del predio, que lo adquirió a través la Escritura Pública n° 339 de 28 de agosto de 2019, y que lo recibió con el contrato de arrendamiento vigente, celebrado con Leyanis López Lora, la cual ejerció actos de perturbación de la posesión, por lo que inició en su contra proceso policivo, en el que se demostró que lo único que la ligaba con el bien, era aquel contrato.
Expuso, que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato había practicado una inspección judicial, y el perito designado había rendido informe en el que señaló que el contrato de pasturaje, por su naturaleza, podía ser proindiviso, y, por tanto, informó los linderos a restituir, sin embargo, el Juzgado no corrió traslado a las partes de ese informe, y le dio la orden al auxiliar, de partir el bien en dos, a lo que éste no accedió.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo, por cuanto la accionante no identificó, razonablemente, los hechos generadores de la vulneración alegada, debido a que su relato se circunscribió «a describir y cuestionar la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, al interior del proceso declarativo que dio origen a la tutela, pero nada dice frente a las razones por las que la actuación del juzgado encausado (Promiscuo del Circuito), al interior del incidente de desacato, afecta los derechos reclamados, salvo la negativa de sancionar, siendo esa una exigencia para que se proceda con el estudio de la tutela, dado el carácter excepcional que la reviste».
Destacó, que, «con posterioridad al auto mediante el que el encartado se abstuvo de imponer sanción, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal emitió otros pronunciamientos en procura del cumplimiento total del fallo en mención, y ellos no fueron objeto de estudio al interior del incidente de desacato, por lo que mal podría revisarse por esta cuerda si finalmente se acató o no la decisión del Tribunal, cuando no se ha dado ese debate en el escenario idóneo, pues en ese caso, el interesado, puede velar, a través de un nuevo incidente, por el cumplimiento adecuado del fallo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Emilse Esther López de Díaz acudió inconforme con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, porque no sancionó por desacato al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, debido al supuesto incumplimiento de este último, a la sentencia de tutela que, en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de octubre de 2021, en la acción radicada bajo el número 2021-00067-00, y afirmó que, pese a las distintas decisiones pronunciadas con el fin de realizar la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución identificado con el número 47555-40-89-002-2019-00304-00, no había logrado recibirlo.
3. Para sustentar su decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato recordó que la orden de tutela referida se orientó «a que se procediera a dejar sin efectos el auto del 19 de febrero de 2021 mediante el cual se negó librar despacho comisorio con el fin de lograr la restitución ordenada en sentencia del 2 de diciembre de 2020, junto a una serie de directivas dictadas por aquel Magistrado Sustanciador, entre ellos tomar como linderos para expedir el despacho comisorio los consignados en el contrato de arrendamiento arrimado en el escrito genitor», constató las actuaciones adelantadas por el Juzgado incidentado para cumplir con lo dispuesto, entre otras, dejar sin efecto su decisión de 19 de febrero de 2021, librar un nuevo despacho comisorio para la diligencia de entrega respectiva, y realizar una inspección judicial acompañada de perito, para determinar, concretamente, los límites de la porción de terreno a restituir y, con base en lo anterior, concluyó,
«dentro del adelantamiento de estas diligencias muestra la intencionalidad de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), pues se puede entrever de las contestaciones allegadas, de lo informado en los diversos memoriales consignados en páginas que preceden, que le ha dado el trámite respectivo a lo ordenado por el Despacho y requerido por la usuaria EMILSE ESTHER LÓPEZ DE DÍAZ, esto es, realizar las actuaciones tendientes a la entrega del 50% del predio “LAS MERCEDES” ubicado en el Municipio de Plato –Magdalena-
(…)
De allí, que, en el caso de marras, no confluyen los requisitos necesarios para que se establezca la responsabilidad de la parte incidentada y en tal virtud no se procederá a sancionar al funcionario pertinente».
4. En efecto, observado el expediente remitido a este trámite, se advierte que aquélla fue la orden que el Tribunal de Santa Marta le impartió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, en el fallo mencionado, en tanto que,
Y es que durante el curso de dicho juicio ordinario no hubo claridad sobre la distinción o identidad de ese 50% del inmueble dado en arriendo que permitiera determinar concretamente la porción que se debía devolver a la arrendadora, y ello puede clarificarse en la diligencia de entrega bien sea por el juez o por la autoridad comisionada, la cual se estima como escenario indicado para dirimir tal controversia, máxime que la arrendataria alega ser propietaria del otro 50%.»
5. Por lo tanto, si el Juzgado aquí accionado verificó el acatamiento de lo puntualmente ordenado en sede constitucional, sin que se tuviera que materializar la entrega efectiva del bien objeto de la restitución, pues, se insiste, la orden no fue más allá de que se librara un nuevo despacho comisorio con las especificaciones de los linderos consignados en el contrato de arrendamiento o, en su defecto, los que se dilucidaran en la correspondiente diligencia, labor que realizó el Juzgado incidentado incluso con la ayuda de expertos (perito) la decisión cuestionada a través del presente mecanismo residual y subsidiario no podía calificarse de caprichosa o antojadiza, habida cuenta que, ciertamente, no se podía sancionar al incidentado por el supuesto desobedecimiento a una tarea que no le fue impuesta en el fallo de tutela.
6. La inconformidad exteriorizada por la actora no resulta, entonces, suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por el de instancia para sustentar su posición, en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una hermenéutica que -para esta Corte- se observó razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
7. Nótese, en cualquier caso, que la accionante aún cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, para insistir en la restitución del inmueble objeto de sus pretensiones, previa determinación de los limites concretos de la porción de terreno que, en su momento, fue objeto de arrendamiento, finalidad para la que, como se pudo corroborar, el juzgado incidentado continúa haciendo ingentes esfuerzos, que, de todas formas, demostraron su interés en cumplir, no solo lo ordenado por tutela, sino lo dispuesto en su propia sentencia de restitución.
8. Debe recordarse que el propósito perseguido con un desacato es conminar al obligado, como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, «mas no sancionar por sancionar» (CSJ. STC140-2023) lo que descarta la posibilidad de extender las ordenes de tutela, al punto de satisfacer intereses de las partes que desbordan las puntuales instrucciones impartidas por los jueces constitucionales en sus fallos.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS