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STC5608-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5608-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00126-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Robinson David Mulford Mejía, contra el Juzgado Único de Familia de Fundación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Leonellis Beatriz Rodríguez Contreras, Ángel Manuel, Angélica María y Manuel Antonio Suárez Rodríguez, herederos indeterminados de Manuel Antonio Suárez Suárez.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 15 de diciembre de 2022 presentó demanda en nombre de Leonellis Beatriz Rodríguez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca con pretensión de declaratoria de unión marital de hecho y, el 30 de enero de 2023, fue notificado en su correo electrónico de la providencia mediante la cual se rechazó por competencia y se ordenó su remisión al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación.
Relató que, empezó a consultar las correspondientes actuaciones en la página de la Rama Judicial TYBA y en los estados electrónicos, los cuales funcionaban de manera deficiente por razones de conectividad en la zona, lo que continuó haciendo el 25 de febrero y el 9 de marzo de 2023, y al no recibir información en su correo electrónico acudió a las instalaciones del Juzgado, oportunidad en la que encontró que por auto de 28 de febrero de 2023 se inadmitió la demanda, providencia que no le fue notificada a su correo electrónico, por lo que el 10 de marzo anterior remitió escrito con el que subsanó las exigencias advertidas.
Explicó que, mediante auto de 29 de marzo de 2023, se rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término concedido, providencia que tampoco se remitió a su correo electrónico.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar al Juzgado Único de Familia de Fundación, la admisión de la demanda subsanada por la ausencia de notificación de las actuaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, refirió que la demanda fue inadmitida y rechazada por subsanación extemporánea además que esas determinaciones fueron notificadas en estados mediante el aplicativo -TYBA-
2. El Juzgado Promiscuo de Aracataca Magdalena manifestó que consideró que no tenían competencia para tramitar el asunto en referencia, rechazó la demanda y ordenó remitir la actuación al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente el amparo porque no encontró infracción a los derechos fundamentales, atendiendo que no se impidió al abogado que desplegara su labor en defensa de su poderdante.
Indicó, además, que no allegó poder especial que facultara al accionante para la representación de Leonellis Beatriz Rodríguez.
Igualmente afirmó que, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, la notificación de autos que no deban hacerse de manera personal se cumplirá por medio de anotación en estados.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante quien manifestó, que en el escrito mediante el cual subsanó los requisitos advertidos en el auto inadmisorio de la acción de tutela manifestó que presentó el amparo en nombre propio y en calidad de abogado litigante.
Afirmó que se desconoció que «la plataforma TYBA», constantemente está colapsada y en ocasiones es imposible acceder.
No se atendió lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2213 de 2022 porque no se remitieron a su correo electrónico las notificaciones.
Finalmente advirtió que su cliente resultó perjudicada, porque el término de prescripción de las acciones ejercidas se encuentra vencido.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado accionante solicitó en nombre propio, que se ordene al Juzgado Único de Familia de Fundación que proceda a admitir la demanda que presentó en nombre y representación de la señora Leonellis Beatriz Rodríguez Contreras contra herederos de Manuel Antonio Suarez, atendiendo que las providencias mediante las cuales se inadmitió y rechazó la misma no le fueron debidamente notificadas, súplica que no puede ser acogida por las razones que se explican a continuación.
2.1 La referida pretensión pone de manifiesto que el abogado accionante, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la vulneración de derechos fundamentales derivados de las actuaciones adelantadas en el proceso en referencia, puntualmente por haberse rechazado la demanda, atendiendo que no tiene la calidad de parte en ese trámite, tema sobre el que la Sala ha explicado,
«Cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC12873-2018, citada en STC433-2023 y, STC4437-2023).
El hecho de que el accionante tenga la calidad de abogado de la demandante en el proceso cuestionado, esto no implica que resulte afectado en los derechos fundamentales que denuncia transgredidos y que en este caso, se circunscribieron al debido proceso y acceso a la administración de justicia propios de las partes enfrentadas en juicio, temática respecto de la cual la Sala enseña que, «el abogado (…) «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (STC3956-2023, reiterada en STC4431-2023).
2.2 Cabe señalar que en este trámite se requirió al accionante para que aclarara si presentaba la tutela en nombre propio o en representación de la demandante Leonellis Beatriz Rodríguez Contreras, y de ser el caso, aportara el correspondiente poder especial que lo facultara para representarla, y en respuesta contestó que «la acción la ejerzo en nombre propio como abogado litigante».
No obstante, los derechos fundamentales que reclama corresponden en estrictez a quien tiene la calidad de parte en el trámite reprochado, y para este efecto basta tener en cuenta que lo único pedido es que se ordene admitir la demanda, acontecer que impone concluir que carece del derecho de postulación por falta de poder especial para presentar esta acción constitucional.
Lo anterior porque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.3 Otro punto que se tiene en cuenta, es que el accionante cuando subsanó los defectos advertidos en el auto mediante el cual se inadmito la tutela expresó «anexo poder otorgado por la señora Leonellis Rodriguez Contreras, y una vez revisado este, emerge que no se trata de un poder especial para para promover este trámite, porque el mismo corresponde al poder otorgado por la señora Leonellis Beatriz Rodríguez Contreras, dirigido al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación para que en su nombre adelantara el proceso cuestionado, el cual tampoco lo habilita para vía tutela reclamar la vulneración de derecho fundamentales de su cliente, puesto que,
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y, STC3398-2023, STC4328-2023 entre otras). Se destaca.
No puede olvidarse que, cuando a través de abogado se busca la protección de los derechos fundamentales, es indispensable actuar con poder especial, lo que aquí tampoco acontece.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS