STC5608 2023

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STC5608-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5608-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00126-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 26 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida  por Robinson David Mulford Mejía, contra el Juzgado Único  de Familia de Fundación, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Leonellis  Beatriz Rodríguez Contreras, Ángel Manuel, Angélica  María y Manuel Antonio Suárez Rodríguez,  herederos indeterminados de Manuel Antonio Suárez Suárez.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, el 15 de diciembre de 2022 presentó demanda en nombre de  Leonellis Beatriz Rodríguez, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Aracataca con pretensión de declaratoria de unión  marital de hecho y, el 30 de enero de 2023, fue notificado en su  correo electrónico de la providencia mediante la cual se  rechazó por competencia y se ordenó su remisión  al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación.  

Relató  que, empezó a consultar las correspondientes actuaciones en la  página de la Rama Judicial TYBA y en los estados electrónicos,  los cuales funcionaban de manera deficiente por razones de  conectividad en la zona, lo que continuó haciendo el 25 de  febrero y el 9 de marzo de 2023, y al no recibir información  en su correo electrónico acudió a las instalaciones del  Juzgado, oportunidad en la que encontró que por auto de 28 de  febrero de 2023 se inadmitió la demanda, providencia que no le  fue notificada a su correo electrónico, por lo que el 10 de  marzo anterior remitió escrito con el que subsanó las  exigencias advertidas.  

Explicó  que, mediante auto de 29 de marzo de 2023, se rechazó la  demanda por no haberse subsanado dentro del término concedido,  providencia que tampoco se remitió a su correo electrónico.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar  al Juzgado Único de Familia de Fundación, la admisión  de la demanda subsanada por la ausencia de notificación de las  actuaciones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación,  refirió que la demanda fue inadmitida y rechazada por  subsanación extemporánea además que esas  determinaciones fueron notificadas en estados mediante el aplicativo  -TYBA-  

2.   El Juzgado Promiscuo de Aracataca Magdalena manifestó que  consideró que no tenían competencia para tramitar el  asunto en referencia, rechazó la demanda y ordenó  remitir la actuación al Juzgado Único Promiscuo de  Familia de Fundación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente el  amparo porque no encontró infracción a los derechos  fundamentales, atendiendo que no se impidió al abogado que  desplegara su labor en defensa de su poderdante.  

Indicó,  además, que no allegó poder especial que facultara al  accionante para la representación de Leonellis Beatriz  Rodríguez.  

Igualmente  afirmó que, de conformidad con el artículo 295 del  Código General del Proceso, la notificación de autos  que no deban hacerse de manera personal se cumplirá por medio  de anotación en estados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien manifestó, que en el  escrito mediante el cual subsanó los requisitos advertidos en  el auto inadmisorio de la acción de tutela manifestó  que presentó el amparo en nombre propio y en calidad de  abogado litigante.  

Afirmó  que se desconoció que «la  plataforma TYBA»,  constantemente  está colapsada y en ocasiones es imposible acceder.  

No  se atendió lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley  2213 de 2022 porque no se remitieron a su correo electrónico  las notificaciones.  

Finalmente  advirtió que su cliente resultó perjudicada, porque el  término de prescripción de las acciones ejercidas se  encuentra vencido.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado  accionante solicitó en nombre propio, que se ordene al Juzgado  Único de Familia de Fundación que proceda a admitir la  demanda que presentó en nombre y representación de la  señora Leonellis Beatriz Rodríguez Contreras contra  herederos de Manuel Antonio Suarez, atendiendo que las providencias  mediante las cuales se inadmitió y rechazó la misma no  le fueron debidamente notificadas, súplica  que no  puede ser acogida  por las razones que se explican a continuación.  

2.1  La referida pretensión pone de manifiesto que el  abogado accionante,  carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la  vulneración de derechos fundamentales derivados de las  actuaciones adelantadas en el proceso en referencia, puntualmente por  haberse rechazado la demanda, atendiendo que no tiene la calidad de  parte en ese trámite, tema sobre el que la Sala ha explicado,  

«Cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (STC12873-2018, citada en STC433-2023 y, STC4437-2023).  

El  hecho de que el accionante tenga la calidad de abogado de la  demandante en el proceso cuestionado, esto no implica que resulte  afectado en los derechos fundamentales que denuncia transgredidos y  que en este caso, se circunscribieron al debido proceso y acceso a la  administración de justicia propios de las partes enfrentadas  en juicio, temática respecto de la cual la Sala enseña  que, «el  abogado (…) «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»  (STC3956-2023,  reiterada en STC4431-2023).  

2.2  Cabe señalar que en este trámite se requirió al  accionante para que aclarara si presentaba la tutela en nombre propio  o en representación de la demandante Leonellis Beatriz  Rodríguez Contreras, y de ser el caso, aportara el  correspondiente poder especial que lo facultara para representarla, y  en respuesta contestó que «la  acción la ejerzo en nombre propio como abogado litigante».  

No  obstante, los derechos fundamentales que reclama corresponden en  estrictez a quien tiene la calidad de parte en el trámite  reprochado, y para este efecto basta tener en cuenta que lo único  pedido es que se ordene admitir la demanda, acontecer que impone  concluir que carece del derecho de postulación por falta de  poder especial para presentar esta acción constitucional.  

Lo  anterior porque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.3  Otro punto que se tiene en cuenta, es que el accionante cuando  subsanó los defectos advertidos en el auto mediante el cual se  inadmito la tutela expresó «anexo  poder otorgado por la señora Leonellis Rodriguez Contreras,  y  una vez revisado este, emerge que no se trata de un poder especial  para para promover este trámite, porque el mismo corresponde  al poder otorgado por la señora Leonellis Beatriz Rodríguez  Contreras, dirigido al Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Fundación para que en su nombre adelantara el proceso  cuestionado, el cual tampoco lo habilita para vía tutela  reclamar la vulneración de derecho fundamentales de su  cliente, puesto que,  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto…  De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ.  STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y, STC3398-2023,  STC4328-2023 entre otras).  Se  destaca.  

No  puede olvidarse que, cuando a través de abogado se busca la  protección de los derechos fundamentales, es indispensable  actuar con poder especial, lo que aquí tampoco acontece.  

3.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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