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STC6122-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6122-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02417-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Neila Constanza Rubio Rodríguez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00078-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de su apoderado, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad, y constitución de la familia», para que, se ordenara:
«i) Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el recurso extraordinario de revisión de fecha 10 de abril de 2023 (…) para que, en su defecto, se declare FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión incoado por Neila Constanza Rubio Rodríguez, contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso de adopción de mayor de edad en el que actuaron como solicitantes Jorge David Rubio Rodríguez y Andrés Camilo Rubio Cala por demostrarse efectivamente la causal 8° del artículo 355 del C.G.P.
ii) Se revoque la condena en costas y perjuicios.
iii) Se ordene la devolución de los dineros consignados mediante depósito judicial por la suma de $8.000.000 de pesos.
iv) Condenar en costas y gastos en el proceso a los demandados en Revisión».
En suma, adujo que la Magistratura confutada declaró infundado el «recurso extraordinario de revisión» que formuló contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, que declaró la adopción de mayor de edad de su hermano Jorge David Rubio Rodríguez (q.e.p.d.) y Andrés Camilo Cala Rodríguez, hoy Andrés Camilo Rubio Cala (rad. 2020-00130) y, que, además, la condenó al pago de perjuicios y costas causadas y a la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.
Sostuvo que el anterior pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales al desestimar la configuración de las causales 6° y 8° del artículo 355 del Código General de Proceso que invocó para derruir el fallo que «declaró la adopción de Andrés Camilo», pues ignoró: i) La alegada falta de competencia del juez que adelantó el asunto de adopción; ii) No se analizó la legalidad de los poderes aportados; iii) No estudió el desconocimiento del procedimiento legal establecido para asuntos de jurisdicción voluntaria y, iv) No miró que el veredicto carece de fundamentación probatoria, irregularidades que conllevaron a que «se materializara una adopción con fines patrimoniales», es decir, «utilizar el proceso para declararse heredero universal de los bienes de su hermano Jorge David y no el de formar una familia».
Señaló que se causó un perjuicio de «índole moral y económico» a la familia, ya que se discutió en otras instancias que «se trataba de una relación de pareja y no de padre e hijo», quedándose el agraciado con unos activos entre los cuales se destaca un inmueble ubicado en Bogotá que «según la tradición del mismo refleja que era de propiedad de la familia y se le cedió la confianza al padre adoptante, pasando ahora al poder de una persona desconocida sin ningún tipo de esfuerzo», sino por el «simple hábil maniobrar de presentar una demanda de adopción sin que ni siquiera los mismos peticionarios concurrieran al despacho», motivo por el cual la «sentencia es inocua».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su obrar y refirió que se garantizaron los atributos básicos de la accionante, situación distinta es que «no se hayan acogido sus pedimentos».
El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas allegó el link de la actuación con radicación 2020-00130.
Andrés Camilo Rubio Cala se opuso al resguardo porque «el sano derecho que tenían de legalizar la relación padre e hijo», fue sorpresiva para la acá accionante como para sus hermanos quienes en su mayoría no conocían el ir y venir de la vida y familia de su pariente ante su trato prácticamente nulo o inexistente desde décadas atrás.
Cristian Evaristo Nieto Cruz manifestó que Andrés Camilo con la adopción adquirió la expectativa a heredar los bienes del adoptante y ello evidentemente excluye a los familiares e, indicó que, frente a las afirmaciones, de que el adoptante y adoptivo eran pareja en secreto y por esa razón decidieron «solicitar la adopción y no una declaración de unión homoparental», no le consta, «la cual parece muy cercana a la realidad».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo, porque en el proveído reprochado, que «declaró infundado el recurso extraordinario de revisión» impetrado por Neila Constanza Rubio Rodríguez, se esbozaron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para respaldar su determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo a memorar normativa y jurisprudencia relacionada con el «recurso extraordinario de revisión», resaltó que en esta clase de trámites, no se trata de hacer una relación de posibles irregularidades o sospechas que puedan generar suspicacias, porque en el «recurso extraordinario de revisión», la realidad que se afronta es «una sentencia en firme», lo que impone una mayor precisión en los planteamientos que soportan las causales pregonadas, comoquiera que, en estos casos, el funcionario instructor carece de competencia para darle «cualquier clase de interpretación o readecuación distinta a las que se hayan aludido en la demanda y que encuentren su subsunción en la causal pregonada y estén verdaderamente probadas».
Aclarado lo anterior, indicó que en torno a la aducida causal 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, había lugar a su «desestimación», por cuanto, «más allá de brillar la ausencia de técnica y claridad en el libelo genitor – ya subsanado-», también carecía de cualquier soporte fáctico que apuntara a acreditar su real existencia, porque, aparte de enunciarla «nada se atribuye respecto a hechos o conductas con alguna claridad o precisión, que soporten la colusión de los interesados en la adopción o las maniobras engañosas de uno de estos», que hubiesen podido tener la entidad suficiente para determinar el «pronunciamiento» con «una sentencia inocua».
Del mismo modo, dijo que en torno a «la causal 8° también alegada», con fundamento en que: a) El juez carecía de competencia territorial; b) La existencia de anomalías derivadas del poder otorgado por el padre adoptante ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo notarial de Bogotá y, c) Las «omisiones» adjetivas y probatorias en el desarrollo del expediente, «más allá de no identificarse con situaciones relacionadas con la sentencia proferida», lo cierto es que, en relación con la «falta de competencia territorial del Juez Promiscuo de Familia de Guaduas», del material probatorio podía determinarse que «el lugar de domicilio de Jorge David Rubio Rodríguez era la ciudad de Bogotá, en la que ejercía su profesión y se encontraba su residencia», sin embargo, de la respuesta ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y lo narrado por los testigos, se evidenció que el municipio de Guaduas era «otro de los domicilios del padre adoptante, diferente a Bogotá», por cuanto,
«Andrés Camilo Rubio Cala, dijo que labora en el Patronato Colombiano de artes y ciencias; su domicilio es Bogotá D.C. para cuando tenía 14 años -2006 o 2007-, explicó la relación con su familia consanguínea – Ana María Cala de Prieto y Héctor Efraín Parrado-; su padre biológico conoció a su padre adoptivo y, ante su situación económica recibió ayudas de este último y desde cuando inició su adolescencia “él me toma bajo su cuidado”, lo impulsó a superarse, constantemente lo acompañó en sus quehaceres laborales, por lo cual, viajaban a Guaduas constantemente; inicialmente vivió en el barrio Belén de la capital de la República con su familia natural y Jorge David los visitaba, se acercó y los ayudaba, lo aconsejaba, ya cuando tenía 15 o 16 años, al afrontar un problema familiar su señora madre le pidió a Jorge David ayuda, quien aceptó recibirlo, ofreciéndole estudio y alimentación; su padre –adoptante tenía una casa colonial conocida como el museo de artes y tradiciones Patio del Moro en Guaduas, la adquirió en 1992, manteniendo arraigo con los eventos culturales con la Villa de Guaduas por las gestiones que adelantaba, por lo que “hacía toda una actividad de gestión cultural en su casa”; viajaban y vivían en Guaduas, “siempre estábamos viajando”, siendo esa heredad “el lugar de escape” y desarrollo de actividades culturales».
Por lo que,
«(…) ante la facultad que se tiene para elegir por parte de los interesados, en cuál se tramitaría ese proceso, era plausible y permitido que el fallecido Jorge David por presentar pluralidad de domicilios, determinará por medio de su procurador judicial la competencia en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, lo que de suyo descarta la existencia de la mentada irregularidad que, dicho sea de paso, no generaría la nulidad aludida. Sumado a ello tenemos que, tampoco era exigencia que el lugar de domicilio del adoptado fijara el aspecto de la competencia territorial, más cuando, no se trata de un menor de edad o incapaz, y de ser diferente a la del adoptante, quedaba a discreción de quien lo promoviera –literal c) num. 13 art. 28 C.G.P.-».
Acerca de las «irregularidades» atribuidas al mandato otorgado por «el padre adoptante» ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá, mencionó que, fuera de la toma o no de la biometría, que «más atiende a una medida interna de modernización y seguridad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro», no es un elemento que prevea la norma instrumental para su validez; «no tienen vocación de prosperidad» cuando se encuentra que «el poder exhibe la firma manuscrita del otorgante» y nuevamente en el registro de la Notaría «fue estampada la firma manuscrita», la que de forma alguna fue tachada de falsa, «más allá de las suspicacias que le despierta a la demandante», cumplió con las reglas que sobre ese aspecto imponía el artículo 74 del Código General del Proceso.
También, describió que sin necesidad de entrar a contemplar si el «poder» se hubiese conferido bajo las medidas que de forma extraordinaria se tomaron con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid 19, ni al uso de la firma registrada que se tenía en esa Notaría, más aún, siendo esa la posible explicación de la existencia del sello con la señal de «a insistencia del cliente», porque en ese momento, estaban imperando «medidas de aislamiento» que permitían la concesión de «poderes» sin la presencia personal del interesado en la oficina de la Notaría, «empero, aquí sí asistió Rubio Rodríguez», escenario que encontró eco en lo expuesto por los declarantes Wilmer de Jesús Velasco Olarte y Andrés Eduardo Cruz Rodríguez como empleados de esta, quienes destacaron que, «las huellas se tomaban a discreción del usuario dadas las circunstancias de bioseguridad afrontadas para el mes de septiembre de 2020».
De otro lado, frente a «las omisiones adjetivas y probatorias en el desarrollo del proceso», argumentó que el no abrirse el asunto a pruebas y la no convocatoria a audiencia inicial, como también la de instrucción y juzgamiento para ratificar los testimonios extrajuicio aportados, «no conllevan la pretermisión de alguna etapa del trámite y menos aún, la nulidad del proceso», comoquiera que, no existiendo contienda entre los interesados, tampoco se solicitó su ratificación a voces del artículo 244 del estatuto procesal civil, porque, si bien su presentación documental no desdibuja su esencia testimonial, no es menos cierto que, fueron aportadas en el marco de «un proceso de jurisdicción voluntaria como el de adopción de mayor de edad, que se resalta, no se presenta contención», de modo que su trámite «procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo», por manera que, «no había lugar a revalidar el contenido de declaraciones de los terceros, toda vez que ese no fue el designio de los interesados».
En esa línea, explicó que el Juez al «no tener pruebas por practicar y al estimar colmados los presupuestos para la adopción de un mayor de edad», podía, dictar sentencia como en efecto procedió y, la premura en la resolución de la contienda, no conlleva causal de nulidad.
Finalmente, acerca de que «incurrió en un yerro el juez al no percatarse de la condición física y mental de las partes», enunció que, «no se encontró fundamento a dicho argumento», porque al hallarse el funcionario judicial ante la posibilidad de dictar «sentencia anticipada» a raíz de contar, a su consideración, con el suficiente material probatorio, «no tuvo la necesidad de fijar fecha y hora para audiencia en la cual pudiera observar de primera mano la condición en que se encontraba Jorge David Rubio Rodríguez», quien en ese momento estaba en la Clínica Marly de Bogotá, al contagiarse de Covid-19, y aun así, «no existían elementos para persuadirlo de que el padre adoptante no contara con la idoneidad física, mental, moral y social, requisitos establecidos en el artículo 68 del C.I.A., para adoptar», puesto que, el encontrarse infectado, para el instante en que se presentó la demanda, no era razón para «no tener idoneidad a efecto de presentar esa acción judicial, porque no era una enfermedad crónica o aguda que lo estuviera afectando al momento que expresó su voluntad de hacerlo».
Luego, concluyó, que el «poder» conferido al profesional del derecho, para «solicitar la declaración judicial de adopción» se hizo el 11 de septiembre de 2020, al igual que el acuerdo de adopción suscrito entre el padre adoptante y el hijo adoptivo, y no fue sino hasta el día 30 de septiembre que Jorge David ingresó a la Clínica, por tal razón, apreció que «las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, indican que era la voluntad de Jorge David Rubio Rodríguez adoptar a Andrés Camilo Cala Rodríguez, hoy Andrés Camilo Rubio Cala, y quien en ese momento, al no existir fallo que diga lo contrario con relación a su capacidad que se presume como lo indica el art. 6º de la Ley 1996 de 2019, disfrutaba en pleno del uso de sus facultades físicas y mentales», más allá que el caso fue radicado el 14 de octubre de 2020, reflexión por la cual no encontró sustento que «genere causal de nulidad alguna por las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de adopción de mayor de edad» con base en la reclamación de la tutelante.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Neila Constanza Rubio Rodríguez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS