STC6122 2023

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STC6122-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6122-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02417-00  

(Aprobado en Sesión de  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la  Corte la tutela que Neila Constanza Rubio Rodríguez instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2022-00078-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de su apoderado, exigió la guarda de  las prerrogativas al «debido  proceso, defensa, igualdad, y constitución de la familia»,  para  que, se ordenara:  

«i)  Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca en el recurso extraordinario de revisión de fecha  10 de abril de 2023 (…) para que, en su defecto, se declare  FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión incoado por  Neila Constanza Rubio Rodríguez, contra la sentencia de 22 de  octubre de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Guaduas, decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso de  adopción de mayor de edad en el que actuaron como solicitantes  Jorge David Rubio Rodríguez y Andrés Camilo Rubio Cala  por demostrarse efectivamente la causal 8° del artículo  355 del C.G.P.  

ii) Se  revoque la condena en costas y perjuicios.  

iii) Se  ordene la devolución de los dineros consignados mediante  depósito judicial por la suma de $8.000.000 de pesos.  

iv)  Condenar en costas y gastos en el proceso a los demandados en  Revisión».  

En  suma, adujo que la Magistratura confutada declaró infundado el  «recurso  extraordinario de revisión»  que formuló contra la sentencia de 22 de octubre de 2020  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, que declaró  la adopción de mayor de edad de su hermano Jorge David Rubio  Rodríguez (q.e.p.d.) y Andrés Camilo Cala Rodríguez,  hoy Andrés Camilo Rubio Cala (rad. 2020-00130) y, que, además,  la condenó al pago de perjuicios y costas causadas y a la suma  de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes como  agencias en derecho.  

Sostuvo  que el anterior pronunciamiento lesionó sus privilegios  esenciales al desestimar la configuración de las causales 6°  y 8° del artículo 355 del Código General de Proceso  que invocó para derruir el fallo que «declaró  la adopción de Andrés Camilo»,  pues ignoró: i)  La alegada falta de competencia del juez que adelantó el  asunto de adopción; ii)  No se analizó la legalidad de los poderes aportados; iii)  No estudió el desconocimiento del procedimiento legal  establecido para asuntos de jurisdicción voluntaria y, iv)  No miró que el veredicto carece de fundamentación  probatoria, irregularidades que conllevaron a que «se  materializara una adopción con fines patrimoniales»,  es decir, «utilizar  el proceso para declararse heredero universal de los bienes de su  hermano Jorge David y no el de formar una familia».  

Señaló  que se causó un perjuicio de «índole  moral y económico»  a la familia, ya que se discutió en otras instancias que «se  trataba de una relación de pareja y no de padre e hijo»,  quedándose el agraciado con unos activos entre los cuales se  destaca un inmueble ubicado en Bogotá que «según   la tradición del mismo refleja que era de propiedad de la  familia y se le cedió la confianza al padre adoptante, pasando  ahora al poder de una persona desconocida sin ningún tipo de  esfuerzo»,  sino por el «simple  hábil maniobrar de presentar una demanda de adopción  sin que ni siquiera los mismos peticionarios concurrieran al  despacho»,  motivo por el cual la «sentencia  es inocua».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió  la legalidad de su obrar y refirió que se garantizaron los  atributos básicos de la accionante, situación distinta  es que «no  se hayan acogido sus pedimentos».  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas allegó el link  de la actuación con radicación 2020-00130.  

Andrés  Camilo Rubio Cala se opuso al resguardo porque «el  sano derecho que tenían de legalizar la relación padre  e hijo»,  fue sorpresiva para la acá accionante como para sus hermanos  quienes en su mayoría no conocían el ir y venir de la  vida y familia de su pariente ante su trato prácticamente nulo  o inexistente desde décadas atrás.  

Cristian  Evaristo Nieto Cruz manifestó que Andrés Camilo con la  adopción adquirió la expectativa a heredar los bienes  del adoptante y ello evidentemente excluye a los familiares e, indicó  que, frente a las afirmaciones, de que el adoptante y adoptivo eran  pareja en secreto y por esa razón decidieron «solicitar  la adopción y no una declaración de unión  homoparental»,  no le consta, «la  cual parece muy cercana a la realidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice,  se advierte el fracaso del resguardo, porque en el proveído  reprochado,  que  «declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión»  impetrado  por Neila Constanza Rubio Rodríguez, se  esbozaron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  respaldar su determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, previo a memorar normativa y jurisprudencia  relacionada con el «recurso  extraordinario de revisión»,  resaltó que en esta clase de trámites, no se trata de  hacer una relación de posibles irregularidades o sospechas que  puedan generar suspicacias, porque en el «recurso  extraordinario de revisión»,  la realidad que se afronta es «una  sentencia en firme»,  lo que impone una mayor precisión en los planteamientos que  soportan las causales pregonadas, comoquiera que, en estos casos, el  funcionario instructor carece de competencia para darle «cualquier  clase de interpretación o readecuación distinta a las  que se hayan aludido en la demanda y que encuentren su subsunción  en la causal pregonada y estén verdaderamente probadas».  

Aclarado  lo anterior, indicó que en torno a la aducida causal 6°  del artículo 355 del Código General del Proceso, había  lugar a su «desestimación»,  por cuanto, «más  allá de brillar la ausencia de técnica y claridad en el  libelo genitor – ya subsanado-»,  también carecía de cualquier soporte fáctico que  apuntara a acreditar su real existencia, porque, aparte de enunciarla  «nada  se atribuye respecto a hechos o conductas con alguna claridad o  precisión, que soporten la colusión de los interesados  en la adopción o las maniobras engañosas de  uno de  estos»,  que hubiesen podido tener la entidad suficiente para determinar el  «pronunciamiento»  con «una  sentencia inocua».  

Del  mismo modo, dijo que en torno a «la  causal 8° también alegada»,  con fundamento en que: a) El juez carecía de competencia  territorial; b) La existencia de anomalías derivadas del poder  otorgado por el padre adoptante ante la Notaría Treinta y Ocho  del Círculo notarial de Bogotá y, c) Las «omisiones»  adjetivas  y probatorias en el desarrollo del expediente, «más  allá de no identificarse con situaciones relacionadas con la  sentencia proferida»,  lo cierto es que, en relación con la «falta  de competencia territorial del Juez Promiscuo de Familia de Guaduas»,   del material probatorio podía determinarse que «el  lugar de domicilio de Jorge David Rubio Rodríguez era la  ciudad de Bogotá, en la que ejercía su profesión  y se encontraba su residencia»,  sin embargo, de la respuesta ofrecida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y lo narrado por los testigos, se evidenció  que el municipio de Guaduas era «otro  de los domicilios del padre adoptante, diferente a Bogotá»,  por cuanto,  

«Andrés Camilo  Rubio Cala, dijo que labora en el Patronato Colombiano de artes y  ciencias; su domicilio es Bogotá D.C. para cuando tenía  14 años -2006 o 2007-, explicó la relación con  su familia consanguínea – Ana María Cala de Prieto y  Héctor Efraín Parrado-; su padre biológico  conoció a su padre adoptivo y, ante su situación  económica recibió ayudas de este último y desde  cuando inició su adolescencia “él me toma bajo su  cuidado”, lo impulsó a superarse, constantemente lo  acompañó en sus quehaceres laborales, por  lo cual, viajaban a Guaduas constantemente; inicialmente  vivió en el barrio Belén de la capital de la República  con su familia natural y Jorge David los visitaba, se acercó y  los ayudaba, lo aconsejaba, ya cuando tenía 15 o 16 años,  al afrontar un problema familiar su señora madre le pidió  a Jorge David ayuda, quien aceptó recibirlo, ofreciéndole  estudio y alimentación; su  padre –adoptante tenía una casa colonial conocida como  el museo de artes y tradiciones Patio del Moro en Guaduas, la  adquirió en 1992, manteniendo arraigo con los eventos  culturales con la Villa de Guaduas por las gestiones que adelantaba,  por lo que “hacía toda una actividad de gestión  cultural en su casa”; viajaban y vivían en Guaduas,  “siempre estábamos viajando”, siendo esa heredad  “el lugar de escape” y desarrollo de actividades  culturales».  

Por  lo que,  

«(…)  ante la facultad que se tiene para elegir por parte de los  interesados, en cuál se tramitaría ese proceso, era  plausible y permitido que el fallecido Jorge David por presentar  pluralidad de domicilios, determinará por medio de su  procurador judicial la competencia en el Juzgado Promiscuo de Familia  del Circuito de Guaduas, lo que de suyo descarta la existencia de la  mentada irregularidad que, dicho sea de paso, no generaría la  nulidad aludida. Sumado a ello tenemos que, tampoco era exigencia que  el lugar de domicilio del adoptado fijara el aspecto de la  competencia territorial, más cuando, no se trata de un menor  de edad o incapaz, y de ser diferente a la del adoptante, quedaba a  discreción de quien lo promoviera –literal c) num. 13  art. 28 C.G.P.-».  

Acerca  de las «irregularidades»  atribuidas al mandato otorgado por «el  padre adoptante»  ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá,  mencionó que,  fuera de la toma o no de la biometría, que «más  atiende a una medida interna de modernización y seguridad por  parte de la Superintendencia de Notariado y Registro»,  no es un elemento que prevea la norma instrumental para su validez;  «no  tienen vocación de prosperidad»  cuando se encuentra que «el  poder exhibe la firma manuscrita del otorgante»  y nuevamente en el registro de la Notaría «fue  estampada la firma manuscrita»,  la que de forma alguna fue tachada de falsa, «más  allá de las suspicacias que le despierta a la demandante»,  cumplió con las reglas que sobre ese aspecto imponía el  artículo 74 del Código General del Proceso.  

También,  describió que sin necesidad de entrar a contemplar si el  «poder»  se hubiese conferido bajo las medidas que de forma extraordinaria se  tomaron con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria  por el Covid 19, ni al uso de la firma registrada que se tenía  en esa Notaría, más aún, siendo esa la posible  explicación de la existencia del sello con la señal de  «a  insistencia del cliente»,  porque en ese momento, estaban imperando «medidas  de aislamiento»  que permitían la concesión de «poderes»  sin la presencia personal del interesado en la oficina de la Notaría,  «empero,  aquí sí asistió Rubio Rodríguez»,  escenario  que encontró eco en lo expuesto por los declarantes Wilmer de  Jesús Velasco Olarte y Andrés Eduardo Cruz Rodríguez  como empleados de esta, quienes destacaron que, «las  huellas se tomaban a discreción del usuario dadas las  circunstancias de bioseguridad afrontadas para el mes de septiembre  de 2020».  

De  otro lado, frente a «las  omisiones adjetivas y probatorias en el desarrollo del proceso»,  argumentó que el  no abrirse el asunto a pruebas y la no convocatoria a audiencia  inicial, como también la de instrucción y juzgamiento  para ratificar los testimonios extrajuicio aportados, «no  conllevan la pretermisión de alguna etapa del trámite y  menos aún, la nulidad del proceso»,  comoquiera que, no existiendo contienda entre los interesados,  tampoco se solicitó su ratificación a voces del  artículo 244 del estatuto procesal civil, porque, si bien su  presentación documental no desdibuja su esencia testimonial,  no es menos cierto que, fueron aportadas en el marco de «un  proceso de jurisdicción voluntaria como el de adopción  de mayor de edad, que se resalta, no se presenta contención»,  de modo que su trámite «procede  por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo»,  por manera que, «no  había lugar a revalidar el contenido de declaraciones de los  terceros, toda vez que ese no fue el designio de los interesados».  

En esa línea,  explicó que el Juez al «no  tener pruebas por practicar y al estimar colmados los presupuestos  para la adopción de un mayor de edad»,  podía, dictar sentencia como en efecto procedió y, la  premura en la resolución de la contienda, no conlleva causal  de nulidad.  

Finalmente, acerca  de que «incurrió  en un yerro el juez al no percatarse de la condición física  y mental de las partes»,  enunció que, «no  se encontró fundamento a dicho argumento»,  porque al hallarse el funcionario judicial ante la posibilidad de  dictar «sentencia  anticipada»  a raíz de contar, a su consideración, con el suficiente  material probatorio, «no  tuvo la necesidad de fijar fecha y hora para audiencia en la cual  pudiera observar de primera mano la condición en que se  encontraba Jorge David Rubio Rodríguez»,  quien en ese momento estaba en la Clínica Marly de Bogotá,  al contagiarse de Covid-19, y aun así, «no  existían elementos para persuadirlo de que el padre adoptante  no contara con la idoneidad física, mental, moral y social,  requisitos establecidos en el artículo 68 del C.I.A., para  adoptar»,  puesto que, el encontrarse infectado, para el instante en que se  presentó la demanda, no era razón para «no  tener idoneidad a efecto de presentar esa acción judicial,  porque no era una enfermedad crónica o aguda que lo estuviera  afectando al momento que expresó su voluntad de hacerlo».  

Luego, concluyó,  que el «poder»  conferido al profesional del derecho, para «solicitar  la declaración judicial de adopción»  se hizo el 11 de septiembre de 2020, al igual que el acuerdo de  adopción suscrito entre el padre adoptante y el hijo adoptivo,  y no fue sino hasta el día 30 de septiembre que  Jorge David  ingresó a la Clínica, por tal razón, apreció  que «las  reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, indican  que era la voluntad de Jorge David Rubio Rodríguez adoptar a  Andrés Camilo Cala Rodríguez, hoy Andrés Camilo  Rubio Cala, y quien en ese momento, al no existir fallo que diga lo  contrario con relación a su capacidad que se presume como lo  indica el art. 6º de la Ley 1996 de 2019, disfrutaba en pleno  del uso de sus facultades físicas y mentales»,  más allá que el caso fue radicado el 14 de octubre de  2020, reflexión por la cual no encontró sustento que  «genere  causal de nulidad alguna por las actuaciones llevadas a cabo durante  el proceso de adopción de mayor de edad»  con base en la reclamación de la tutelante.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Neila  Constanza Rubio Rodríguez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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