STC6123 2023

JUNIO

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STC6123-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6123-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02420-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Famisanar  S.A. E.S.P. promovió  contra la Sala Civil  del Tribunal Superior y  el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00341.  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y al acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara «deja[r]  sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2022»  y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar  otra «procediendo  a revocar el rechazo de la demanda»  en el juicio de la referencia.  

En  apoyo adujo que demandó a los integrantes de la Unión  Temporal Red de Atención Integral al Cáncer Centro  Nacional de Oncología UT, para que se declarara,  «el incumplimiento contractual de aquellas, en relación  con el contrato de transacción suscrito el 18 de febrero de  2019, el reconocimiento de los respectivos perjuicios, inclusive la  cláusula penal pecuniaria pactada por las contratantes y la  respectiva liquidación judicial del contrato, [teniendo  en cuenta]  las deudas mutuamente debidas»  (rad. 2021-00341).  

El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá inadmitió  el pliego genitor (25 oct. 2021), «requiriendo  a la demandante allegar el poder debidamente otorgado para la gestión  del proceso y la acreditación del agotamiento del requisito de  procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues no se  había allegado la respectiva constancia y las medidas  cautelares solicitadas con la demanda eran improcedentes»  (embargo  de remanentes),  lo que  atendió arrimando el mandato y rectificando los  gravámenes suplicados (inscripción  de  la demanda en  el registro mercantil de varios establecimientos de comercio de  propiedad de los demandados),  para exonerarse del aludido requisito.  

Sin  embargo, aquel «rechazó  la demanda»  (9 dic.), aduciendo que «no  se había subsanado en debida forma, en concreto, por no  acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, [al  ser]  improcedentes las medidas cautelares previas solicitadas, pues no se  estaba discutiendo sobre un derecho real o accesorio, universalidad  de bienes o responsabilidad contractual o extracontractual, que  permitiera su viabilidad»,  decisión que respaldó el superior (15 dic. 2022).  

Sostuvo  que las autoridades confutadas incurrieron en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico»,  toda vez que «realizaron  una indebida apreciación de la demanda, al punto de concluir  una artificiosa diferenciación del objeto del litigio, a  partir de lo pretendido y lo expuesto en los fundamentos jurídicos,  señalando que no era posible la aplicación de la  exención del cumplimiento del requisito de procedibilidad de  conciliación prejudicial, pues lo pretendido con la demanda  fue la declaratoria de un incumplimiento contractual y no el  resarcimiento de unos perjuicios derivados de la responsabilidad  contractual»,  ignorando que «pretendía  el reconocimiento del incumplimiento de las demandas, en el marco del  contrato de prestación de servicios de salud celebrados y, en  consecuencia, que se le condenará al pago de las sumas que  resultaren probadas en relación con las prestaciones no  cumplidas por aquellas, las generadas por el cumplimento defectuoso y  demás emolumentos que resultaran al liquidar el contrato; así  como los  intereses moratorios  calculados sobre tales sumas, la efectividad de la cláusula  penal pecuniaria  y los intereses  moratorios  calculados sobre [esta]»,  lo que implica un clara vulneración  de  las garantías invocadas.  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su  proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque, no solo  está acreditado el yerro endilgado a la  Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, sino que también cometió  los defectos de falta de motivación y desconocimiento del  precedente.  

Memórese  que la gestora  se  duele del interlocutorio emitido el 15 de diciembre de 2022 por dicha  Corporación, por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR  el auto del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta  y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá»  en el pleito verbal declarativo 2021-00341,  que  «rechazó  la demanda»,  ya que, en  su sentir, no apreció en debida forma dicho escrito, dado que  omitió que con él está pretendiendo no solo la  «declaración  de un incumplimiento contractual»,  sino también que se condene a los convocados a pagarle la  «liquidación  del contrato»  objetado, la «cláusula  penal pecuniaria»  pactada en este y «los  intereses moratorios»  sobre tales conceptos, por lo que el presupuesto echado de menos para  enervar las «medidas  cautelares»  rogadas sí está demostrado y, por ende, no le pueden  exigir agotar el «requisito  de la conciliación previa»  para impartir trámite a sus aspiraciones.  

Al  escrutar los fundamentos del aludido auto, se observa que el  iudex  plural cuestionado, adveró lo siguiente:  

«Descendiendo  al caso de estudio, resultó acertada la decisión  proferida por el Juez a-quo al rechazar la demanda, toda vez que no  se atendió lo requerido en el auto, respecto al requisito de  procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial entre  las partes.  

Al  punto, véase  que la parte actora afirma, tanto en el libelo genitor de demanda  como en el poder anexo, que pretende incoar un proceso declarativo de  incumplimiento contractual, por lo que es necesario satisfacer el  requisito de procedibilidad, pues la medida cautelar que requiere  “inscripción de la demanda sobre el establecimiento de  comercio” no logra desvanecer la necesidad del requisito de  procedibilidad.  

En  efecto el artículo 590 del C.G. del P., establece:  

“1.  Desde la presentación de la demanda, a petición del  demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas  cautelares:  

“a)  La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y  el secuestro de los demás cuando  la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal,  directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o  en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.  

“Si  la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a  petición de este el juez ordenará el secuestro de los  bienes objeto del proceso.  

“b)  La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro  que sean de propiedad del demandado, cuando  en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de  responsabilidad civil contractual o extracontractual.  

“Si  la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a  petición de este el juez ordenará el embargo y  secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la  demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado,  en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”.  (negrilla fuera de texto).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la  medida solicitada por el actor no se enmarca en ninguno de los  presupuestos de la norma referida,  pues  para acceder a la inscripción de la demanda, el litigio  debería (i) discutir sobre el dominio u otro derecho real  principal directa o consecuencialmente; (ii) debatir cuestiones  relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) el  pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual  o extracontractual,  sin  que ninguna de las anteriores circunstancias se encuentren en el  litigio de la demanda de incumplimiento contractual,  por lo tanto, para que proceda la excepción contemplada en el  Art. 621 del C.G del P., la medida que se proponga debe ser  procedente en el respectivo proceso, y no tratarse de cualquier clase  de petición.». (Destaco  deliberado).  

Después,  acotó:  

«Aunado  a lo expuesto, tampoco se advierte que la cautela requerida por el  actor cumpla los presupuestos normativos y jurisprudenciales  contemplados para las medidas cautelares innominadas, téngase  en cuenta que las medidas cautelares nominadas han sido señalas  por la Corte Suprema de Justica como aquellas “que no  son taxativas  y el juez las puede decretar de manera discrecional [cuando las]  estime razonables (…), con el fin de evitar la causación  de un perjuicio y asegurar la materialización de las  pretensiones de la demanda”».  (Resalto  propio del pasaje).  

Por  lo que, concluyó:  

«Conforme  a lo anterior, y al  no ser procedente la medida cautelar, indefectiblemente era agotar la  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad  conforme lo dispone el artículo 621 del C. G. del P.,  en razón a que para la admisión de determinado proceso,  es ni más ni menos que un mecanismo temporal de descongestión  judicial, creado por el legislador, para que con ello se pretenda un  acercamiento extraproceso entre las partes, a fin de que arriben a un  arreglo amistoso sin necesidad de acudir a un estrado judicial».  (Énfasis  adrede,  Archivo  05FalloTribunal.pdf., expediente en copia digital remitido).  

Al  contrastar tales raciocinios con la «demanda»  y el «escrito  de subsanación»,  pronto se divisa la incursión de la Magistratura recriminada  en los defectos anunciados ab  initio,  puesto que descartó la factibilidad de las cautelas rogadas  por la demandante con solo manifestar que «no  se enmarca[n]  en ninguno de los presupuestos»  del canon 590 del vigente estatuto procesal civil, sin desplegar  ninguna argumentación tendiente a explicar las razones de tal  inferencia, máxime cuando uno de los anhelos de aquella es  «CONDENAR  al Centro Nacional de Oncología S.A., en liquidación;  Fundación Hospital Infantil Universitario de San José,  Clínica General de La 100 S.A.S., en liquidación;  Clínica Juan N Corpas LTDA; Fundación Esensa, en  liquidación; Fundación Saint, en liquidación;  Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena; la  Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la  Presentación de la Santísima Virgen Providencia Bogotá;  IPS Arcasalud S.A.S. y Médicos Asociados S.A., como  integrantes de la unión temporal Red de Atención  Integral al Cáncer Centro Nacional de Oncología U.T. a  pagar como Cláusula Penal el 30% del total del valor del  contrato, es decir, del valor del contrato que resulte probado, de  acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de  prestación de servicios de salud»  (subrayas de la Sala), última frente a la cual la  jurisprudencia de la Corte ha expresado:  

(…)  Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurídica  civil, se  denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes  sobre la  estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios,  para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la  satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo,  recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula  penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula  penal moratoria»;  así mismo se reconoce, que cumple la función  complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de  la prestación.  

En  virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el  carácter de una «obligación  accesoria»,  en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra  obligación; igualmente, constituye una «obligación  condicional»,  porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la  «obligación  principal»;  y también  puede representar una liquidación convencional y anticipada de  los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos.  (Recalco  extraño al aparte, CSJ SC3047-2018, 31 jul.).  

Más  adelante, en el mismo sentido se dijo:  

No  puede perderse de vista que los  contratantes pueden estipular, válida y previamente, la forma  en que deberán indemnizarse los perjuicios que hayan de sufrir  por causa del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las  obligaciones pactadas en el acuerdo de voluntades a través de  una cláusula penal o pena convencional,  que el artículo 1592 de la codificación civil define  como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento  de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o  hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación  principal”.  

Tal  fijación antelada surte el efecto de exonerar al demandante de  demostrar la existencia, cuantía y naturaleza de los  perjuicios causados, pues estos se presumen de derecho y como su  monto se tiene el libremente señalado por las partes y, en  principio, es improcedente su acumulación con otra reparación,  a menos que así se haya convenido en el contrato.  (Acentúo  premeditado, CSJ SC4853-2021, 18 nov.).  

Y,  recientemente, acotó:  

La  cláusula penal ha sido considerada como el arquetipo  sancionatorio, dado que constituye  la fijación anticipada de los perjuicios derivados del  incumplimiento contractual o el cumplimiento retardado, por lo que  podría ser compensatoria o moratoria,  indicando esta Sala frente a su exigibilidad, que «para  evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede  exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la  pena (…), tampoco solicitar el cúmulo de la pena y la  indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría  una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se  haya estipulado, o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y  otro evento sí pueden pedirse acumuladamente tales  reclamaciones»  (SC 029 de 23 de may. de 1996). Sobresalto  intencional, CSJ SC3971-2022, 23 mar.  

Por  consiguiente, se dejará sin efectos la directriz criticada,  para que el Tribunal censurado vuelva a solventar la alzada propuesta  por la querellante contra el «rechazo  de la demanda»  en la Litis  estudiada, en cuya tarea examinará lo expuesto en precedencia.  

No  sobra aclarar, que la Sala con este veredicto no está  imponiendo una visión o sentido respecto de la temática  tratada, simplemente busca, como «medida  de restablecimiento de los derechos quebrantados»,  que se «estudie»  como corresponde la misma, ejercicio que no puede suplir el «juez  constitucional».  

2.-  Ergo, refulge  palmaria la transgresión a los atributos esenciales evocadas,  lo que torna viable el socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Famisanar S.A. E.S.P.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2022  emitido en el proceso declarativo n° 2021-00341 y, se ordena a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que,  en el término de cinco (5) días contados desde el  enteramiento de este fallo,  resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por la  precursora frente al proveído dictado el 9 de diciembre de  2021 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma  ciudad, teniendo en cuenta las  reflexiones aquí vertidas.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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