Asistente Jurídico Inteligente
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STC6123-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6123-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02420-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Famisanar S.A. E.S.P. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00341.
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «deja[r] sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2022» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar otra «procediendo a revocar el rechazo de la demanda» en el juicio de la referencia.
En apoyo adujo que demandó a los integrantes de la Unión Temporal Red de Atención Integral al Cáncer Centro Nacional de Oncología UT, para que se declarara, «el incumplimiento contractual de aquellas, en relación con el contrato de transacción suscrito el 18 de febrero de 2019, el reconocimiento de los respectivos perjuicios, inclusive la cláusula penal pecuniaria pactada por las contratantes y la respectiva liquidación judicial del contrato, [teniendo en cuenta] las deudas mutuamente debidas» (rad. 2021-00341).
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el pliego genitor (25 oct. 2021), «requiriendo a la demandante allegar el poder debidamente otorgado para la gestión del proceso y la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues no se había allegado la respectiva constancia y las medidas cautelares solicitadas con la demanda eran improcedentes» (embargo de remanentes), lo que atendió arrimando el mandato y rectificando los gravámenes suplicados (inscripción de la demanda en el registro mercantil de varios establecimientos de comercio de propiedad de los demandados), para exonerarse del aludido requisito.
Sin embargo, aquel «rechazó la demanda» (9 dic.), aduciendo que «no se había subsanado en debida forma, en concreto, por no acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, [al ser] improcedentes las medidas cautelares previas solicitadas, pues no se estaba discutiendo sobre un derecho real o accesorio, universalidad de bienes o responsabilidad contractual o extracontractual, que permitiera su viabilidad», decisión que respaldó el superior (15 dic. 2022).
Sostuvo que las autoridades confutadas incurrieron en «vía de hecho» por «defecto fáctico», toda vez que «realizaron una indebida apreciación de la demanda, al punto de concluir una artificiosa diferenciación del objeto del litigio, a partir de lo pretendido y lo expuesto en los fundamentos jurídicos, señalando que no era posible la aplicación de la exención del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues lo pretendido con la demanda fue la declaratoria de un incumplimiento contractual y no el resarcimiento de unos perjuicios derivados de la responsabilidad contractual», ignorando que «pretendía el reconocimiento del incumplimiento de las demandas, en el marco del contrato de prestación de servicios de salud celebrados y, en consecuencia, que se le condenará al pago de las sumas que resultaren probadas en relación con las prestaciones no cumplidas por aquellas, las generadas por el cumplimento defectuoso y demás emolumentos que resultaran al liquidar el contrato; así como los intereses moratorios calculados sobre tales sumas, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria y los intereses moratorios calculados sobre [esta]», lo que implica un clara vulneración de las garantías invocadas.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque, no solo está acreditado el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sino que también cometió los defectos de falta de motivación y desconocimiento del precedente.
Memórese que la gestora se duele del interlocutorio emitido el 15 de diciembre de 2022 por dicha Corporación, por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR el auto del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá» en el pleito verbal declarativo 2021-00341, que «rechazó la demanda», ya que, en su sentir, no apreció en debida forma dicho escrito, dado que omitió que con él está pretendiendo no solo la «declaración de un incumplimiento contractual», sino también que se condene a los convocados a pagarle la «liquidación del contrato» objetado, la «cláusula penal pecuniaria» pactada en este y «los intereses moratorios» sobre tales conceptos, por lo que el presupuesto echado de menos para enervar las «medidas cautelares» rogadas sí está demostrado y, por ende, no le pueden exigir agotar el «requisito de la conciliación previa» para impartir trámite a sus aspiraciones.
Al escrutar los fundamentos del aludido auto, se observa que el iudex plural cuestionado, adveró lo siguiente:
«Descendiendo al caso de estudio, resultó acertada la decisión proferida por el Juez a-quo al rechazar la demanda, toda vez que no se atendió lo requerido en el auto, respecto al requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial entre las partes.
Al punto, véase que la parte actora afirma, tanto en el libelo genitor de demanda como en el poder anexo, que pretende incoar un proceso declarativo de incumplimiento contractual, por lo que es necesario satisfacer el requisito de procedibilidad, pues la medida cautelar que requiere “inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio” no logra desvanecer la necesidad del requisito de procedibilidad.
En efecto el artículo 590 del C.G. del P., establece:
“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
“b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”. (negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, la medida solicitada por el actor no se enmarca en ninguno de los presupuestos de la norma referida, pues para acceder a la inscripción de la demanda, el litigio debería (i) discutir sobre el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente; (ii) debatir cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, sin que ninguna de las anteriores circunstancias se encuentren en el litigio de la demanda de incumplimiento contractual, por lo tanto, para que proceda la excepción contemplada en el Art. 621 del C.G del P., la medida que se proponga debe ser procedente en el respectivo proceso, y no tratarse de cualquier clase de petición.». (Destaco deliberado).
Después, acotó:
«Aunado a lo expuesto, tampoco se advierte que la cautela requerida por el actor cumpla los presupuestos normativos y jurisprudenciales contemplados para las medidas cautelares innominadas, téngase en cuenta que las medidas cautelares nominadas han sido señalas por la Corte Suprema de Justica como aquellas “que no son taxativas y el juez las puede decretar de manera discrecional [cuando las] estime razonables (…), con el fin de evitar la causación de un perjuicio y asegurar la materialización de las pretensiones de la demanda”». (Resalto propio del pasaje).
Por lo que, concluyó:
«Conforme a lo anterior, y al no ser procedente la medida cautelar, indefectiblemente era agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad conforme lo dispone el artículo 621 del C. G. del P., en razón a que para la admisión de determinado proceso, es ni más ni menos que un mecanismo temporal de descongestión judicial, creado por el legislador, para que con ello se pretenda un acercamiento extraproceso entre las partes, a fin de que arriben a un arreglo amistoso sin necesidad de acudir a un estrado judicial». (Énfasis adrede, Archivo 05FalloTribunal.pdf., expediente en copia digital remitido).
Al contrastar tales raciocinios con la «demanda» y el «escrito de subsanación», pronto se divisa la incursión de la Magistratura recriminada en los defectos anunciados ab initio, puesto que descartó la factibilidad de las cautelas rogadas por la demandante con solo manifestar que «no se enmarca[n] en ninguno de los presupuestos» del canon 590 del vigente estatuto procesal civil, sin desplegar ninguna argumentación tendiente a explicar las razones de tal inferencia, máxime cuando uno de los anhelos de aquella es «CONDENAR al Centro Nacional de Oncología S.A., en liquidación; Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Clínica General de La 100 S.A.S., en liquidación; Clínica Juan N Corpas LTDA; Fundación Esensa, en liquidación; Fundación Saint, en liquidación; Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena; la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen Providencia Bogotá; IPS Arcasalud S.A.S. y Médicos Asociados S.A., como integrantes de la unión temporal Red de Atención Integral al Cáncer Centro Nacional de Oncología U.T. a pagar como Cláusula Penal el 30% del total del valor del contrato, es decir, del valor del contrato que resulte probado, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de prestación de servicios de salud» (subrayas de la Sala), última frente a la cual la jurisprudencia de la Corte ha expresado:
(…) Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación.
En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos. (Recalco extraño al aparte, CSJ SC3047-2018, 31 jul.).
Más adelante, en el mismo sentido se dijo:
No puede perderse de vista que los contratantes pueden estipular, válida y previamente, la forma en que deberán indemnizarse los perjuicios que hayan de sufrir por causa del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones pactadas en el acuerdo de voluntades a través de una cláusula penal o pena convencional, que el artículo 1592 de la codificación civil define como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.
Tal fijación antelada surte el efecto de exonerar al demandante de demostrar la existencia, cuantía y naturaleza de los perjuicios causados, pues estos se presumen de derecho y como su monto se tiene el libremente señalado por las partes y, en principio, es improcedente su acumulación con otra reparación, a menos que así se haya convenido en el contrato. (Acentúo premeditado, CSJ SC4853-2021, 18 nov.).
Y, recientemente, acotó:
La cláusula penal ha sido considerada como el arquetipo sancionatorio, dado que constituye la fijación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o el cumplimiento retardado, por lo que podría ser compensatoria o moratoria, indicando esta Sala frente a su exigibilidad, que «para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (…), tampoco solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y otro evento sí pueden pedirse acumuladamente tales reclamaciones» (SC 029 de 23 de may. de 1996). Sobresalto intencional, CSJ SC3971-2022, 23 mar.
Por consiguiente, se dejará sin efectos la directriz criticada, para que el Tribunal censurado vuelva a solventar la alzada propuesta por la querellante contra el «rechazo de la demanda» en la Litis estudiada, en cuya tarea examinará lo expuesto en precedencia.
No sobra aclarar, que la Sala con este veredicto no está imponiendo una visión o sentido respecto de la temática tratada, simplemente busca, como «medida de restablecimiento de los derechos quebrantados», que se «estudie» como corresponde la misma, ejercicio que no puede suplir el «juez constitucional».
2.- Ergo, refulge palmaria la transgresión a los atributos esenciales evocadas, lo que torna viable el socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Famisanar S.A. E.S.P.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2022 emitido en el proceso declarativo n° 2021-00341 y, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados desde el enteramiento de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por la precursora frente al proveído dictado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS