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STC5854-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5854-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02323-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el declarativo que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE -hoy ENTERRITORIO- le promovió a la sociedad accionante (rad. n° 11001-31-03-004-2018-00324-00).
ANTECEDENTES
1.- La actora pidió que, como consecuencia de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, se deje sin efecto el veredicto emitido por el Tribunal el 3 de septiembre de 2021, por medio del cual revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que estimó la excepción de «prescripción para los amparos de estabilidad de la obra y calidad de los bienes», que propuso y, en su lugar, la declaró no probada y ordenó continuar con el trámite del proceso objeto de queja constitucional.
Adujo, en esencia, que el juez plural, a diferencia del de primer grado, estimó que el término de prescripción de la acción incoada por su convocante, enfilada a obtener el pago de los amparos de estabilidad de la obra y de calidad del servicio de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares No. 0789927-9, fue interrumpido con la reclamación presentada el 10 de junio de 2016.
Expuso que, a su juicio, dicha postura desconoce la regla jurisprudencial trazada en casos similares, como la controversia suscitada entre Luis Eduardo Rodríguez Guio y Seguros Comerciales Bolívar S.A., en la que se indicó que la reclamación que solo tiene la virtualidad de afectar el plazo de prescripción es aquella mediante la cual se demuestre que «‘el siniestro tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la perdida, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil», y no cualquier solicitud, como la elevada por su contraparte.
Por último, destacó que ya agotó todos los medios de defensa que tenía, pues interpuso casación, pero esta Corte, declaró prematura la concesión del recurso, «remitiendo dicha providencia al Tribunal (…) el 21 de junio de 2022». Luego, el Tribunal por auto de 16 de febrero de 2023 ordenó cumplir lo resuelto por el superior y declaró ejecutoriada la sentencia materia de controversia. Después, pidió aclaración de la última directriz, la cual «está pendiente de resolverse».
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- No es viable, como lo pretende la accionante, la revisión constitucional del veredicto emitido por el Tribunal el 21 de septiembre de 2021, comoquiera que aún no se ha definido la suerte del recurso de casación interpuesto en su contra.
En efecto, esta Corte en AC2394 de 1° de junio de 2022 declaró prematura la concesión del remedio extraordinario y devolvió el expediente al Tribunal para que «observando los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine si a la fecha existe una resolución desfavorable al demandante y su incidencia frente a la viabilidad del recurso, conforme a las consideraciones antes expuestas». Sin embargo, lo cierto es que el Magistrado ponente de las diligencias no ha acatado dicha orden, por cuanto no se ha pronunciado nuevamente sobre la procedencia del medio de impugnación.
Fíjese que, aunque mediante auto de 16 de febrero de 2023 dijo obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala, no lo hizo, pues resolvió «declarar ejecutoriada la decisión proferida por esta Corporación dentro del presente asunto» y «ordenar a Secretaría remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo», sin disponer nada en relación con el recurso sobre el que debía proveer nuevamente.
Entonces, como no existe una decisión definitiva sobre la procedencia del recurso de casación formulada por la Aseguradora, es inviable que la Sala analice el fondo de la problemática planteada.
Memórese, como lo ha dicho la Sala, este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
2.- No obstante, como se advierte que la situación en la que se encuentra la gestora es atribuible a la Corporación enjuiciada, quien ha ejecutado el mandato de la Sala tardía y defectuosamente, en desmedro de las partes del litigio, quienes tienen derecho a que sus causes se impulsen diligentemente, se protegerá el debido proceso de la querellante, en aras de que a la mayor brevedad se acate lo ordenado. Por tanto, se dejará sin efectos la directriz de 16 de febrero de 2023 y se le ordenará al Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta providencia, acate, en debida forma, la resolución AC2394-2022.
3.- En suma, se declarará improcedente la acción de tutela para los fines perseguidos por la compañía gestora, mas se amparará su debido proceso con el fin de que el Tribunal obedezca, adecuadamente, la providencia AC2394-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE, por prematura, la acción de tutela formulada por Seguros Generales Suramericana S.A., frente a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso n° 11001-31-03-004-2018-00324-00.
Segundo. AMPARAR el debido proceso de Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que la Corporación convocada cumpla, adecuadamente, lo ordenado por esta Sala en el interlocutorio AC2394-2022.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto expedido por la Magistratura de Bogotá el 16 de febrero de 2023, a través del cual dijo acatar la citada providencia, así como las decisiones que de ella resolución dependan. En su reemplazo, se ORDENA al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé estricto cumplimiento a la decisión AC2394-2022.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE