STC5854 2023

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STC5854-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5854-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02323-00  

(Aprobado en sesión del  veintiuno  de junio de  dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  acción de tutela que  Seguros Generales Suramericana S.A. le formuló a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el declarativo que el Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE -hoy ENTERRITORIO- le  promovió a la sociedad accionante (rad. n°  11001-31-03-004-2018-00324-00).  

ANTECEDENTES  

1.- La  actora pidió que, como consecuencia de la protección de  sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, se  deje sin efecto el veredicto emitido por el Tribunal el 3 de  septiembre de 2021, por medio del cual revocó la sentencia  anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta  ciudad, que estimó la excepción de «prescripción  para los amparos de estabilidad de la obra y calidad de los bienes»,  que propuso y, en su lugar, la declaró no probada y ordenó  continuar con el trámite del proceso objeto de queja  constitucional.  

Adujo,  en esencia, que el juez plural, a diferencia del de primer grado,  estimó que el término de prescripción de la  acción incoada por su convocante, enfilada a obtener el pago  de los amparos de estabilidad de la obra y de calidad del servicio de  la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares  No. 0789927-9, fue interrumpido con la reclamación presentada  el 10 de junio de 2016.  

Expuso  que, a su juicio, dicha postura desconoce la regla jurisprudencial  trazada en casos similares, como la controversia suscitada entre Luis  Eduardo Rodríguez Guio y Seguros Comerciales Bolívar  S.A., en la que se indicó que la reclamación que solo  tiene la virtualidad de afectar el plazo de prescripción es  aquella mediante la cual se demuestre que «‘el  siniestro tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la perdida,  según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos  1077 y 1080 del estatuto mercantil»,  y no cualquier solicitud, como la elevada por su contraparte.  

Por  último, destacó que ya agotó todos los medios de  defensa que tenía, pues interpuso casación, pero esta  Corte, declaró prematura la concesión del recurso,  «remitiendo  dicha providencia al Tribunal (…) el 21 de junio de 2022».  Luego, el Tribunal por auto de 16 de febrero de 2023 ordenó  cumplir lo resuelto por el superior y declaró ejecutoriada la  sentencia materia de controversia. Después, pidió  aclaración de la última directriz, la cual «está  pendiente de resolverse».  

2.-  No  hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.- No  es viable, como lo pretende la accionante, la revisión  constitucional del veredicto emitido por el Tribunal el 21 de  septiembre de 2021, comoquiera que aún no se ha definido la  suerte del recurso de casación interpuesto en su contra.  

En efecto, esta  Corte en AC2394 de 1° de junio de 2022 declaró prematura  la concesión del remedio extraordinario y devolvió el  expediente al Tribunal para que «observando  los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados,  determine si a la fecha existe una resolución desfavorable al  demandante y  su incidencia frente a la viabilidad del recurso,  conforme a las consideraciones antes expuestas».  Sin embargo, lo cierto es que el Magistrado ponente de las  diligencias no ha acatado dicha orden, por cuanto no se ha  pronunciado nuevamente sobre la procedencia del medio de impugnación.  

Fíjese que,  aunque mediante auto de 16 de febrero de 2023 dijo obedecer y cumplir  lo resuelto por la Sala, no lo hizo, pues resolvió «declarar  ejecutoriada la decisión proferida por esta Corporación  dentro del presente asunto» y  «ordenar  a Secretaría remitir el expediente al Juzgado de origen para  lo de su cargo»,  sin disponer nada en relación con  el recurso sobre el que debía proveer nuevamente.  

Entonces, como no  existe una decisión definitiva sobre la procedencia del  recurso de casación formulada por la Aseguradora, es inviable  que la Sala analice el fondo de la problemática planteada.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala, este  camino no se puede activar «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional  (…)»,  pues, de lo contrario, «se  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

2.- No  obstante, como se advierte que la situación en la que se  encuentra la gestora es atribuible a la Corporación  enjuiciada, quien ha ejecutado el mandato de la Sala tardía y  defectuosamente, en desmedro de las partes del litigio, quienes  tienen derecho a que sus causes se impulsen diligentemente, se  protegerá el debido proceso de la querellante, en aras de que  a la mayor brevedad se acate lo ordenado. Por tanto, se dejará  sin efectos la directriz de 16 de febrero de 2023 y se le ordenará  al Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a esta providencia, acate, en debida forma, la resolución  AC2394-2022.  

3.- En  suma, se declarará improcedente la acción de tutela  para los fines perseguidos por la compañía gestora, mas  se amparará su debido proceso con el fin de que el Tribunal  obedezca, adecuadamente, la providencia AC2394-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  RESUELVE:  

Primero.  DECLARAR  IMPROCEDENTE,  por prematura, la acción de tutela formulada por Seguros  Generales Suramericana S.A., frente a la sentencia emitida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en el proceso n° 11001-31-03-004-2018-00324-00.  

Segundo.  AMPARAR el  debido proceso de Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de  que la Corporación convocada cumpla, adecuadamente, lo  ordenado por esta Sala en el interlocutorio AC2394-2022.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTO  el auto expedido por la Magistratura de Bogotá el 16 de  febrero de 2023, a través del cual dijo acatar la citada  providencia, así como las decisiones que de ella resolución  dependan. En su reemplazo, se ORDENA  al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, dé estricto cumplimiento a la decisión  AC2394-2022.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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