STC5877 2023

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STC5877-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5877-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02365-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que María Paula Reyes Gamba instauró  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00364.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos proferidos el  1° de noviembre de 2022, 9 de febrero y 15 de mayo de 2023 «y  todas las actuaciones que se deriven (…) y en su reemplazo  emitir providencia que decrete el desistimiento tácito (…)  por presentarse los requisitos legales para falla en ese sentido».  

En  compendio adujo que requirió al Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá la terminación por desistimiento tácito  del juicio declarativo de unión marital de hecho, disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial que Edgar Eduardo  Hernández Contreras incoó en su contra, en calidad de  hija y heredera determinada de Sara Judith Gamba, comoquiera que  “permaneció  inactivo en la secretaría del despacho desde el 12 de mayo de  2021 hasta el 13 de mayo de 2022 (…) y que por lo tanto se  encontraban cumplidos los presupuestos del numeral 2 del artículo  317 del CGP”;  sin embargo, dicho estrado negó la petición, en  determinación (1° nov. 2022) que mantuvo incólume  (9 feb. 2023) y que el superior convalidó (15 may.).  

Tildó  tales providencias de “abiertamente  violatorias”  de  sus prerrogativas, en tanto, negaron la aplicación de la norma  “a  pesar de que se habían cumplido todos los requisitos exigidos  (…), pues el proceso permaneció inactivo en la  secretaría (…) porque no se solicitó o realizó  ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en  primera instancia”.  

Agregó  que, si bien “la  falta de movimiento del proceso”  se  debió a que “estaba  pendiente la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de  Migración a una prueba decretada de oficio”, ello  no significaba que el pleito no “podía  seguir adelante [sin ésta] (…) y por lo tanto el  apoderado del demandante (…) hubiera podido solicitar el  impulso (…) y no lo hizo”.  

2.-  Al  momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita  la Corte al interlocutorio expedido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que fue el  que zanjó la controversia suscitada en el presente asunto (15  may. 2023),  delanteramente,  se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.   

En  efecto, para arribar a dicha conclusión, memoró los  precedentes fijados por esta Sala (STC16508-2014,  STC2604-2016, STC152-2023), relativos  a la importancia de la evaluación particularizada que debe  emprender el juez encargado del litigio «para  establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal»  -numeral 2°  del artículo 317 del Código General del Proceso-  y, con ese panorama, trajo a colación lo requerido por la  gestora, esto es, «el  proceso duró inactivo entre el 11 de mayo de 2021 – último  auto dictado dentro del proceso -, y el 13 de mayo de 2022 –  petición de desistimiento tácito».  

A  partir de allí, adveró que aun cuando «desde  una óptica meramente objetiva»  estaban superados los presupuestos contemplados en ese canon para  acceder a lo instado por la querellante, al escudriñar el  paginario constató que «brota  claro que el proceso no ha podido avanzar mientras se espera la  incorporación de la prueba decretada a instancia del juzgado  cognoscente»  y,  esa circunstancia, impedía el éxito de lo suplicado.  

Explicó  que el 8  de abril de 2021  el juez primigenio, previo a continuar con el trámite y llevar  a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 ídem,  «decretó  de oficio»  unas  pruebas, consistentes en solicitar a la Cancillería –  Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa  Especial de Migración «inform[ación]  (…), [de] las entradas y salidas del país de los  señores EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ CPONTRERAS y la Sra.  SARA JUDITH GAMBA FUENTES (q.e.p.d.)», labor  que se les encomendó y comunicó el 26  de abril de 2021,  pero, a la fecha, tales elementos de convicción no habían  sido recaudados en su totalidad.  

Bajo  el escenario descrito, precisó:  

«(…)  no  se trata de una situación achacable a la parte demandante,  pues la obtención de la respuesta no cabalga exclusivamente  sobre sus hombros.  En total, en el contexto particular del caso que se analiza, el  impulso del proceso no recaía exclusivamente en la parte  demandante, sino del juez que decretó la prueba de oficio y de  cualquiera de los extremos procesales, pues frente a pruebas  oficiosas, todos ellos tendrían un interés legítimo  en su recaudo y no solo a la parte demandante. En ese orden, mal  haría en sancionarse a la parte actora por una mora que no le  es atribuible».  

La  posición reseñada acompasa con la de esta Corporación,  que en asuntos análogos relacionados con la interpretación  de la regla contenida en el numeral 2 del canon 317 ídem,  ha predicado que, al margen de haber transcurrido el lapso ahí  establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el  estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia  del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización  no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades  de cada caso (STC152-2023, 18 en.).  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  Ergo,  el auxilio no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por María Paula Reyes Gamba contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte de Familia,  ambas del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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