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STC5877-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5877-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02365-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que María Paula Reyes Gamba instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00364.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos proferidos el 1° de noviembre de 2022, 9 de febrero y 15 de mayo de 2023 «y todas las actuaciones que se deriven (…) y en su reemplazo emitir providencia que decrete el desistimiento tácito (…) por presentarse los requisitos legales para falla en ese sentido».
En compendio adujo que requirió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá la terminación por desistimiento tácito del juicio declarativo de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que Edgar Eduardo Hernández Contreras incoó en su contra, en calidad de hija y heredera determinada de Sara Judith Gamba, comoquiera que “permaneció inactivo en la secretaría del despacho desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 13 de mayo de 2022 (…) y que por lo tanto se encontraban cumplidos los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del CGP”; sin embargo, dicho estrado negó la petición, en determinación (1° nov. 2022) que mantuvo incólume (9 feb. 2023) y que el superior convalidó (15 may.).
Tildó tales providencias de “abiertamente violatorias” de sus prerrogativas, en tanto, negaron la aplicación de la norma “a pesar de que se habían cumplido todos los requisitos exigidos (…), pues el proceso permaneció inactivo en la secretaría (…) porque no se solicitó o realizó ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera instancia”.
Agregó que, si bien “la falta de movimiento del proceso” se debió a que “estaba pendiente la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Migración a una prueba decretada de oficio”, ello no significaba que el pleito no “podía seguir adelante [sin ésta] (…) y por lo tanto el apoderado del demandante (…) hubiera podido solicitar el impulso (…) y no lo hizo”.
2.- Al momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al interlocutorio expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que fue el que zanjó la controversia suscitada en el presente asunto (15 may. 2023), delanteramente, se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, memoró los precedentes fijados por esta Sala (STC16508-2014, STC2604-2016, STC152-2023), relativos a la importancia de la evaluación particularizada que debe emprender el juez encargado del litigio «para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal» -numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso- y, con ese panorama, trajo a colación lo requerido por la gestora, esto es, «el proceso duró inactivo entre el 11 de mayo de 2021 – último auto dictado dentro del proceso -, y el 13 de mayo de 2022 – petición de desistimiento tácito».
A partir de allí, adveró que aun cuando «desde una óptica meramente objetiva» estaban superados los presupuestos contemplados en ese canon para acceder a lo instado por la querellante, al escudriñar el paginario constató que «brota claro que el proceso no ha podido avanzar mientras se espera la incorporación de la prueba decretada a instancia del juzgado cognoscente» y, esa circunstancia, impedía el éxito de lo suplicado.
Explicó que el 8 de abril de 2021 el juez primigenio, previo a continuar con el trámite y llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 ídem, «decretó de oficio» unas pruebas, consistentes en solicitar a la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migración «inform[ación] (…), [de] las entradas y salidas del país de los señores EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ CPONTRERAS y la Sra. SARA JUDITH GAMBA FUENTES (q.e.p.d.)», labor que se les encomendó y comunicó el 26 de abril de 2021, pero, a la fecha, tales elementos de convicción no habían sido recaudados en su totalidad.
Bajo el escenario descrito, precisó:
«(…) no se trata de una situación achacable a la parte demandante, pues la obtención de la respuesta no cabalga exclusivamente sobre sus hombros. En total, en el contexto particular del caso que se analiza, el impulso del proceso no recaía exclusivamente en la parte demandante, sino del juez que decretó la prueba de oficio y de cualquiera de los extremos procesales, pues frente a pruebas oficiosas, todos ellos tendrían un interés legítimo en su recaudo y no solo a la parte demandante. En ese orden, mal haría en sancionarse a la parte actora por una mora que no le es atribuible».
La posición reseñada acompasa con la de esta Corporación, que en asuntos análogos relacionados con la interpretación de la regla contenida en el numeral 2 del canon 317 ídem, ha predicado que, al margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada caso (STC152-2023, 18 en.).
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María Paula Reyes Gamba contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte de Familia, ambas del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS