STC5855 2023

JUNIO

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STC5855-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5855-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00190-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno  de  junio de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jorge Ignacio Uribe  Velásquez frente a la sentencia de 11 de mayo de 2023, emitida  por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que interpuso contra el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Oralidad de Itagüí, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05360-31-03-001-2002  00376-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene al juzgado dejar sin efectos          el auto de 21 de abril de 2023, que ordenó la entrega de los          títulos judiciales y, en su lugar, se revise la prelación          de créditos, en tanto considera que su acreencia es de orden          laboral.  

En  sustento mencionó que cursa en el juzgado accionado proceso  ejecutivo en el que se reconoció al accionante con una  acreencia privilegiada (18.10.2016) debido a un proceso de honorarios  que se tramitó en un juzgado laboral. Que mediante auto  (17.01.2020), de acuerdo con la prelación de créditos,  se indicó cómo se iban a cancelar las obligaciones  dentro del proceso ejecutivo, el cual fue recurrido sin éxito.  Por lo que se ordenó la entrega de los títulos de  conformidad con lo que se había indicado en el curso del  proceso (21.04.2023).  

De  la situación expuesta anteriormente, el accionante deriva la  lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el  juzgado no le dio a su acreencia la prelación correspondiente  por ser de orden laboral.  

2.  El Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí  manifestó que en varias oportunidades ha reiterado al quejoso  que el crédito a su favor no es laboral, debido que al  provenir de un contrato de prestación de servicios  profesionales se encuentra en la órbita de la legislación  civil y por esa razón no se puede dar la prelación que  pretende. Informó que acata la medida provisional interpuesta  y remitió link del proceso.  

Daniel  Echeverry Marín en calidad de vinculado realizó un  recuento de las tutelas y acciones que ha desplegado el actor dentro  del proceso ejecutivo que han ocasionado que se retrase su  terminación, solicitó que se niegue el amparo y se  levante la medida provisional con el fin que sean entregados los  dineros.  

3.  La primera instancia declaró la improcedencia de la acción  al indicar que se encuentran insatisfechos los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

4.  El actor impugnó con reiteración de sus argumentos.  Señaló que se encuentran cumplidos los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez que no observó el Tribunal  respecto del auto de 18 de octubre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo será negado toda vez que no cumple con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por las razones que pasan  a explicarse.  

De  la revisión del expediente pudo constatarse que el auto que  pretende el impugnante se deje sin efectos (21.04.2023), no fue  objeto de reproche a través de los mecanismos ordinarios que  le ofrece para tal fin el legislador (reposición), contrario a  esto, el accionante prefirió acudir de manera directa a esta  herramienta constitucional para presentar su inconformidad.  Circunstancia que no se supera al alegarse que se han interpuesto  múltiples recursos y reclamaciones ante diferentes decisiones  emitidas en el proceso objeto de revisión, ya que la  residualidad se estudia de manera concreta frente al proveído  criticado y no respecto de sus antecesores.  

Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Ahora  bien, si se pasara por alto el anterior postulado, el desenlace sería  el mismo porque en este asunto también se incumplió el  presupuesto de inmediatez, en lo relacionado con el auto en el que se  desestimó la prelación de la acreencia en los términos  alegados por el actor (17.01.2020), desde el cual han transcurrido  mas de 2 años desde su proveimiento, razón por la cual  no es factible hacer una revisión de este en la presente  acción constitucional, en la medida en que la jurisprudencia  ha admitido como término máximo para cuestionar una  decisión judicial el lapso de seis meses desde su  notificación.  

En  definitiva, dado que el censor no recurrió la determinación  cuestionada y comoquiera que la providencia que definió la  categoría de su crédito data del año 2020, no  queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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