STC6124 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6124-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6124-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02439-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que José Wilchez Torres instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-00227.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso» e  «igualdad»,  para  que se ordenara dejar sin efectos los fallos proferidos el 26 de  agosto de 2022 y 3 de abril de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa  desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que  incoó contra Carlos Hernán Ángulo Ramírez  para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del  predio ubicado en la vereda “Las  Mercedes”  del  municipio de Anapoima, identificado con M.I. 166-34651 (26 ag. 2022);  determinación que el superior confirmó (3 abr. 2023).  

Discrepó  de tales proveídos porque las autoridades enjuiciadas no  valoraron las pruebas que reposan en el paginario, “ni  mucho menos analizaron si existía ANIMUS Y CORPUS (…)  no tuvieron en cuenta los años de POSESIÓN que (…)  detentaba” sobre  el fundo; para negar los anhelos de dicho litigio, se fundamentaron  en que “involucra[ba]  la existencia (…) de una relación laboral entre el  demandado y el demandante”, sin  embargo, en su opinión, “cualquier  relación, de cualquier tipo, no puede interferir con una  acción de pertenencia”.  

Criticó  el conteo del tiempo que hicieron, puesto que “desde  el año 2004”  que  llegó a la heredad y “hasta  hoy”  pasaron “17  años y 5 meses (…) configur[ándose] tiempo  suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva”  y,  que, no atendieron circunstancias como la  “construcción  de vivienda, baño, negocio de venta de víveres y  cerveza, etc., constituye[n] (…) elementos de la posesión”,  concluyendo  que “el  demandado (…) otorgó al demandante permiso para  construir las mejoras”, con  lo que incurrieron  en “vía  de hecho (…) [por] error fáctico”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca defendió los argumentos “de  hecho y de derecho” expuestos  en el veredicto censurado.  

El  Juzgado Civil del Circuito de La Mesa señaló que las  “actuaciones  efectuadas a la fecha se encuentran ajustadas a derecho”.  

CONSIDERACIONES    

   

1.-  Circunscrita  la Corte a la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en atención a que fue la  que zanjó la controversia suscitada en el sub  lite (3  abr. 2023),  delanteramente,  se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.    

En  efecto, para arribar a dicha conclusión, trajo a colación  la narración de Wilchez Torres con la que apoyó su  demanda de usucapión, a saber:  

«(…)  ingresó al  predio (…) el 3 de marzo de 2000 como mayordomo del inmueble  contratado por el demandado CARLOS HERNAN ÁNGULO RAMÍREZ  (…), y que como desde el 31 de diciembre de 2004, el demandado  no pudo continuar pagando su salario de mayordomo, pero como requería  sus servicios, le permitió vivir en el lote No. 1, con el  compromiso de que siguiera con los servicios de mayordomo de los  lotes 2 y 3 de propiedad del demandante (…)».  

A  partir de allí, adveró que tales afirmaciones conducían  a colegir, «sin  asomo de duda»,  que el  actor «siempre  ostentó la calidad de mero tenedor»  en los  «lotes  n° 1 y n° 2 (…), en el primero como mayordomo, y en el  otro, como simple residente del inmueble», por  cuanto a ese compromiso llegó con el dueño desde el 1°  de enero de 2005, quien «solo  le permitió vivir ahí a cambio de que prestara sus  servicios» y,  bajo el escenario descrito, no era posible atribuirle «(…)  ánimo posesorio ni de señorío pues en ambos  casos fue la voluntad del propietario la que permitió al  demandante permanecer en el inmueble, lo cual sin duda, solo genera  tenencia y comporta reconocimiento de dominio por parte del  demandado, pues si no fuera por tal autorización, terminada su  labor como mayordomo, hubiera entregado el inmueble»  

Adicionalmente,  el gestor en ningún momento dijo que Ángulo Ramírez  expresamente le entregó «la  posesión material (…) o que éste se la entregó  como pago por sus servicios como mayordomo», de  manera que en  su calidad de «mero  tenedor (…) debía demostrar en forma irrefragable, el  momento a partir del cual intervirtió o cambió su  título precario de tenencia para convertirse en dueño y  poseedor del bien,  pues su calidad de tenedor no le da derecho para servirse de la  prescripción», empero,  del material suasorio recaudado, de los alegatos y del recurso de  apelación formulado, ningún acontecimiento se expuso,  ni se comprobó «razonablemente  que, recibida la tenencia, en algún momento el señor  JOSÉ WILCHEZ TORRES desconoció y rehusó  cualquier derecho del señor CARLOS HERNÁN ANGULO  RAMÍREZ sobre el inmueble».  

Precisó  que el promotor se quiere prevaler de actos de presunta omisión  de Carlos Hernán, quien aseguró no le ha reclamado el  fundo desde esa data y consintió que lo habitara, no obstante,  esa  actitud no está presidida por «un  hecho propio de rebeldía (…) externo o materializado  (…) o de desconocimiento de cualquier derecho ajeno»  y, por tanto, se estructuró lo reglado en el artículo  2520 del Código Civil para el decaimiento de lo instado,  comoquiera que «(…)  la  omisión de actos de mera facultad,  y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no  confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción  alguna», en  consonancia con el canon 777 ídem:  «(…)  el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión».  

En  lo concerniente con «las  construcciones que el demandante a lo largo de los años  levantó en el lugar»,  advirtió que ese aspecto tampoco lograba derruir lo dirimido  por el a  quo,  porque, contrario a ello, ratifica la ausencia de los elementos  requeridos para el éxito de la acción, en atención  a que en la declaración que rindió señaló  que «el  demandado propietario de la heredad [le] otorgó permiso de  construir», lo  que significa, que pidió su consentimiento para realizar las  edificaciones y, esa verificación, robusteció lo  deducido desde un inicio, en el sentido de que la  permanencia del quejoso en el terreno, siempre estuvo mediada por la  voluntad de su dueño Carlos Hernán.  

Por  último, subrayó que:  

«(…)  la  existencia de relación laboral o las mejoras construidas por  el demandante con aquiescencia del demandado, (…) no son temas  que deban ser dilucidados en esta sentencia, pues la existencia de  relación laboral o pagos por tal concepto por parte del  demandado, ninguna incidencia o relación tiene respecto a la  aprehensión material del inmueble ni su posesión, (…).  

Misma  situación acontece con las mejoras construidas con  autorización del propietario, pues el derecho que de ellas se  derive, no es tema que tampoco deba ser dilucidado en este proceso.  Si el demandante considera que, por haber plantado mejoras con  aquiescencia del demandado, tiene derecho a su reconocimiento y pago,  deberá acudir a las acciones judiciales que estime  pertinentes».  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la directriz  recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  Ergo,  el auxilio no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por José Wilchez Torres contra la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *