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STC6124-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6124-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02439-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que José Wilchez Torres instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00227.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los fallos proferidos el 26 de agosto de 2022 y 3 de abril de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que incoó contra Carlos Hernán Ángulo Ramírez para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del predio ubicado en la vereda “Las Mercedes” del municipio de Anapoima, identificado con M.I. 166-34651 (26 ag. 2022); determinación que el superior confirmó (3 abr. 2023).
Discrepó de tales proveídos porque las autoridades enjuiciadas no valoraron las pruebas que reposan en el paginario, “ni mucho menos analizaron si existía ANIMUS Y CORPUS (…) no tuvieron en cuenta los años de POSESIÓN que (…) detentaba” sobre el fundo; para negar los anhelos de dicho litigio, se fundamentaron en que “involucra[ba] la existencia (…) de una relación laboral entre el demandado y el demandante”, sin embargo, en su opinión, “cualquier relación, de cualquier tipo, no puede interferir con una acción de pertenencia”.
Criticó el conteo del tiempo que hicieron, puesto que “desde el año 2004” que llegó a la heredad y “hasta hoy” pasaron “17 años y 5 meses (…) configur[ándose] tiempo suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva” y, que, no atendieron circunstancias como la “construcción de vivienda, baño, negocio de venta de víveres y cerveza, etc., constituye[n] (…) elementos de la posesión”, concluyendo que “el demandado (…) otorgó al demandante permiso para construir las mejoras”, con lo que incurrieron en “vía de hecho (…) [por] error fáctico”.
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca defendió los argumentos “de hecho y de derecho” expuestos en el veredicto censurado.
El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa señaló que las “actuaciones efectuadas a la fecha se encuentran ajustadas a derecho”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en atención a que fue la que zanjó la controversia suscitada en el sub lite (3 abr. 2023), delanteramente, se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, trajo a colación la narración de Wilchez Torres con la que apoyó su demanda de usucapión, a saber:
«(…) ingresó al predio (…) el 3 de marzo de 2000 como mayordomo del inmueble contratado por el demandado CARLOS HERNAN ÁNGULO RAMÍREZ (…), y que como desde el 31 de diciembre de 2004, el demandado no pudo continuar pagando su salario de mayordomo, pero como requería sus servicios, le permitió vivir en el lote No. 1, con el compromiso de que siguiera con los servicios de mayordomo de los lotes 2 y 3 de propiedad del demandante (…)».
A partir de allí, adveró que tales afirmaciones conducían a colegir, «sin asomo de duda», que el actor «siempre ostentó la calidad de mero tenedor» en los «lotes n° 1 y n° 2 (…), en el primero como mayordomo, y en el otro, como simple residente del inmueble», por cuanto a ese compromiso llegó con el dueño desde el 1° de enero de 2005, quien «solo le permitió vivir ahí a cambio de que prestara sus servicios» y, bajo el escenario descrito, no era posible atribuirle «(…) ánimo posesorio ni de señorío pues en ambos casos fue la voluntad del propietario la que permitió al demandante permanecer en el inmueble, lo cual sin duda, solo genera tenencia y comporta reconocimiento de dominio por parte del demandado, pues si no fuera por tal autorización, terminada su labor como mayordomo, hubiera entregado el inmueble»
Adicionalmente, el gestor en ningún momento dijo que Ángulo Ramírez expresamente le entregó «la posesión material (…) o que éste se la entregó como pago por sus servicios como mayordomo», de manera que en su calidad de «mero tenedor (…) debía demostrar en forma irrefragable, el momento a partir del cual intervirtió o cambió su título precario de tenencia para convertirse en dueño y poseedor del bien, pues su calidad de tenedor no le da derecho para servirse de la prescripción», empero, del material suasorio recaudado, de los alegatos y del recurso de apelación formulado, ningún acontecimiento se expuso, ni se comprobó «razonablemente que, recibida la tenencia, en algún momento el señor JOSÉ WILCHEZ TORRES desconoció y rehusó cualquier derecho del señor CARLOS HERNÁN ANGULO RAMÍREZ sobre el inmueble».
Precisó que el promotor se quiere prevaler de actos de presunta omisión de Carlos Hernán, quien aseguró no le ha reclamado el fundo desde esa data y consintió que lo habitara, no obstante, esa actitud no está presidida por «un hecho propio de rebeldía (…) externo o materializado (…) o de desconocimiento de cualquier derecho ajeno» y, por tanto, se estructuró lo reglado en el artículo 2520 del Código Civil para el decaimiento de lo instado, comoquiera que «(…) la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna», en consonancia con el canon 777 ídem: «(…) el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión».
En lo concerniente con «las construcciones que el demandante a lo largo de los años levantó en el lugar», advirtió que ese aspecto tampoco lograba derruir lo dirimido por el a quo, porque, contrario a ello, ratifica la ausencia de los elementos requeridos para el éxito de la acción, en atención a que en la declaración que rindió señaló que «el demandado propietario de la heredad [le] otorgó permiso de construir», lo que significa, que pidió su consentimiento para realizar las edificaciones y, esa verificación, robusteció lo deducido desde un inicio, en el sentido de que la permanencia del quejoso en el terreno, siempre estuvo mediada por la voluntad de su dueño Carlos Hernán.
Por último, subrayó que:
«(…) la existencia de relación laboral o las mejoras construidas por el demandante con aquiescencia del demandado, (…) no son temas que deban ser dilucidados en esta sentencia, pues la existencia de relación laboral o pagos por tal concepto por parte del demandado, ninguna incidencia o relación tiene respecto a la aprehensión material del inmueble ni su posesión, (…).
Misma situación acontece con las mejoras construidas con autorización del propietario, pues el derecho que de ellas se derive, no es tema que tampoco deba ser dilucidado en este proceso. Si el demandante considera que, por haber plantado mejoras con aquiescencia del demandado, tiene derecho a su reconocimiento y pago, deberá acudir a las acciones judiciales que estime pertinentes».
Así las cosas, ningún desatino se observa en la directriz recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por José Wilchez Torres contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS