STC6166 2023

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STC6166-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6166-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00226-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho  de junio  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Ramiro Eduardo  Calderón Rodríguez contra el fallo de 18 de mayo de  2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  insolvencia No. 2022-0085-00 y en la solicitud de amparo de pobreza  No. 2021-00018-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado que  requiera a la abogada nombrada en virtud del amparo de pobreza que le  fue concedido, para que «instaure  la correspondiente demanda de insolvencia de persona natural no  comerciante tal como lo ordena la ley, en una de las dos notarias de  Fusagasugá, o en su defecto se me nombre un abogado con  experiencia en el tema de insolvencia para que de manera diligente  lleve a feliz término la demanda».  

Como  soporte de su pedimento adujo que solicitó ante el juzgado  accionado la concesión del amparo de pobreza con el fin de  promover una demanda de insolvencia económica. Dicho beneficio  le fue concedido, por lo que para tal fin fue designada como  apoderada la abogada Nancy Yolima Contreras Bobadilla.  

Relató  que 8 meses después del amparo concedido (31 agosto 2022) fue  radicada la demanda de insolvencia de persona natural no comerciante,  asunto que le correspondió al juzgado accionado, el cual la  rechazó y la remitió a reparto ante los jueces  municipales. Precisó que el Juzgado 1º Civil Municipal  repelió la competencia y ordenó su envió a los  juzgados del circuito; no obstante, como dichas autoridades tampoco  asumieron la competencia, interpuso acción de tutela, la cual  fue próspera a sus intereses, por lo que se le ordenó  al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá que  procediera a admitir la demanda de insolvencia; sin embargo, señaló  que «la  misma fue retirada en común acuerdo con mi apoderada a razón  que no cumplíamos con lo pedido para la admisión (…)»  

Adujo  que reiteradamente le ha solicitado a la apoderada designada que  presente, ante quien ordena la ley, la demanda de insolvencia de  persona natural no comerciante; además, al despacho accionado  le ha pedido que cambie a la apoderada, pero dicho estrado negó  su pedimento por considerar que la profesional ya había  presentado la demanda para la cual fue concedido el amparo de pobreza  (23 enero 2023).  

Precisó  que ha trascurrido, aproximadamente, un año y medio desde que  se le concedió el amparo de pobreza y el mismo no se ha  ejecutado habida cuenta que si bien, la referida abogada, presentó  la demanda de persona natural no comerciante, lo hizo frente a una  autoridad que no tenía competencia. Adujo que ante dicha  circunstancia presentó una petición ante el accionado,  pero la misma no ha sido resuelta.  

2.-  La Notaría 2º de Fusagasugá alegó su falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá informó  que el aquí actor «presentó  solicitud de amparo de pobreza con la finalidad de nombrarle abogado  para iniciar proceso de “insolvencia económica”  bajo radicado 2021-00018, designándole a la abogada NANCY  YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA. Así las cosas, se presentó  demanda de Insolvencia de Persona Natural Comerciante bajo radicado  2022-00085 promovida por el señor RAMIRO EDUARDO CALDERON  RODRIGUEZ, a través de la abogada NANCY YOLIMA CONTRERAS  BOBADILLA, nombrada en amparo de pobreza», pero  la demanda fue retirada en razón a que lo pretendido era  promover una solicitud de insolvencia de persona natural no  comerciante; además, hizo un recuento de las actuaciones  surtidas. Destacó que si bien fue concedido amparo de pobreza  para que fuera presentada la demanda de insolvencia de persona  natural, la misma fue inadmitida y posteriormente retirada por la  apoderada del aquí actor, toda vez que estaban en  imposibilidad de subsanar, habida cuenta que lo pretendido era  iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante  (14 septiembre 2022).  

4.-  El  actor impugnó. Para tal fin adujo que el problema jurídico  no fue abordado íntegramente toda vez que, a su juicio, el  amparo de pobreza que le fue concedido no se ha materializado toda  vez que la abogada designada no ha iniciado el proceso de insolvencia  ante la autoridad competente.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto se ratificará toda vez que el requisito de  subsidiariedad no está satisfecho.  

Circunscrita  la Sala a los argumentos aducidos en la impugnación y revisado  la solicitud de amparo de pobreza, así como en el proceso de  insolvencia referido mencionado, se encuentra que la situación  descrita por el actor atinente a que la apoderada designada en el  referido amparo no ha presentado la demanda de insolvencia ante la  autoridad competente, fue un aspecto puesto en consideración  de la autoridad accionada con la solicitud adicional de relevar a la  profesional designada. Para resolver sobre el particular el Juzgado  profirió un auto en el que expresamente señaló  que:  

«(…)  la abogada Nancy Yolima Contreras Bobadilla, dentro de la  oportunidad, elaboró la demanda de insolvencia de persona  natural no comerciante, demanda que fuera radicada en este despacho  con el No 2022-00085, siendo inadmitida por auto del 31 de agosto de  2022 y la cual en oportunidad no fue subsanada, por ende, la  solicitud de amparo, fue resuelta y cumplida, de manera que, no  deviene procedente, la solicitud de designación y/o relevo de  nuevo abogado.  Por  secretaría, archívense las presentes diligencias,  dejando las constancias y anotaciones del caso»  (23 enero 2023).  

Es  decir que la autoridad judicial dejó en claro que el amparo de  pobreza había finalizado, toda vez que la abogada designada  para tal fin sí radicó la demanda solicitada; sin  embargo, el gestor del amparo no promovió recurso de  reposición frente a esa decisión, circunstancia que  hace improcedente el amparo invocado. Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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