Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6166-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6166-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00226-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra el fallo de 18 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de insolvencia No. 2022-0085-00 y en la solicitud de amparo de pobreza No. 2021-00018-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado que requiera a la abogada nombrada en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido, para que «instaure la correspondiente demanda de insolvencia de persona natural no comerciante tal como lo ordena la ley, en una de las dos notarias de Fusagasugá, o en su defecto se me nombre un abogado con experiencia en el tema de insolvencia para que de manera diligente lleve a feliz término la demanda».
Como soporte de su pedimento adujo que solicitó ante el juzgado accionado la concesión del amparo de pobreza con el fin de promover una demanda de insolvencia económica. Dicho beneficio le fue concedido, por lo que para tal fin fue designada como apoderada la abogada Nancy Yolima Contreras Bobadilla.
Relató que 8 meses después del amparo concedido (31 agosto 2022) fue radicada la demanda de insolvencia de persona natural no comerciante, asunto que le correspondió al juzgado accionado, el cual la rechazó y la remitió a reparto ante los jueces municipales. Precisó que el Juzgado 1º Civil Municipal repelió la competencia y ordenó su envió a los juzgados del circuito; no obstante, como dichas autoridades tampoco asumieron la competencia, interpuso acción de tutela, la cual fue próspera a sus intereses, por lo que se le ordenó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá que procediera a admitir la demanda de insolvencia; sin embargo, señaló que «la misma fue retirada en común acuerdo con mi apoderada a razón que no cumplíamos con lo pedido para la admisión (…)»
Adujo que reiteradamente le ha solicitado a la apoderada designada que presente, ante quien ordena la ley, la demanda de insolvencia de persona natural no comerciante; además, al despacho accionado le ha pedido que cambie a la apoderada, pero dicho estrado negó su pedimento por considerar que la profesional ya había presentado la demanda para la cual fue concedido el amparo de pobreza (23 enero 2023).
Precisó que ha trascurrido, aproximadamente, un año y medio desde que se le concedió el amparo de pobreza y el mismo no se ha ejecutado habida cuenta que si bien, la referida abogada, presentó la demanda de persona natural no comerciante, lo hizo frente a una autoridad que no tenía competencia. Adujo que ante dicha circunstancia presentó una petición ante el accionado, pero la misma no ha sido resuelta.
2.- La Notaría 2º de Fusagasugá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá informó que el aquí actor «presentó solicitud de amparo de pobreza con la finalidad de nombrarle abogado para iniciar proceso de “insolvencia económica” bajo radicado 2021-00018, designándole a la abogada NANCY YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA. Así las cosas, se presentó demanda de Insolvencia de Persona Natural Comerciante bajo radicado 2022-00085 promovida por el señor RAMIRO EDUARDO CALDERON RODRIGUEZ, a través de la abogada NANCY YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA, nombrada en amparo de pobreza», pero la demanda fue retirada en razón a que lo pretendido era promover una solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante; además, hizo un recuento de las actuaciones surtidas. Destacó que si bien fue concedido amparo de pobreza para que fuera presentada la demanda de insolvencia de persona natural, la misma fue inadmitida y posteriormente retirada por la apoderada del aquí actor, toda vez que estaban en imposibilidad de subsanar, habida cuenta que lo pretendido era iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante (14 septiembre 2022).
4.- El actor impugnó. Para tal fin adujo que el problema jurídico no fue abordado íntegramente toda vez que, a su juicio, el amparo de pobreza que le fue concedido no se ha materializado toda vez que la abogada designada no ha iniciado el proceso de insolvencia ante la autoridad competente.
CONSIDERACIONES
El veredicto se ratificará toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
Circunscrita la Sala a los argumentos aducidos en la impugnación y revisado la solicitud de amparo de pobreza, así como en el proceso de insolvencia referido mencionado, se encuentra que la situación descrita por el actor atinente a que la apoderada designada en el referido amparo no ha presentado la demanda de insolvencia ante la autoridad competente, fue un aspecto puesto en consideración de la autoridad accionada con la solicitud adicional de relevar a la profesional designada. Para resolver sobre el particular el Juzgado profirió un auto en el que expresamente señaló que:
«(…) la abogada Nancy Yolima Contreras Bobadilla, dentro de la oportunidad, elaboró la demanda de insolvencia de persona natural no comerciante, demanda que fuera radicada en este despacho con el No 2022-00085, siendo inadmitida por auto del 31 de agosto de 2022 y la cual en oportunidad no fue subsanada, por ende, la solicitud de amparo, fue resuelta y cumplida, de manera que, no deviene procedente, la solicitud de designación y/o relevo de nuevo abogado. Por secretaría, archívense las presentes diligencias, dejando las constancias y anotaciones del caso» (23 enero 2023).
Es decir que la autoridad judicial dejó en claro que el amparo de pobreza había finalizado, toda vez que la abogada designada para tal fin sí radicó la demanda solicitada; sin embargo, el gestor del amparo no promovió recurso de reposición frente a esa decisión, circunstancia que hace improcedente el amparo invocado. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS