STC6167 2023

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STC6167-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6167-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01052-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Fabio Eduardo López Correa  formuló contra  los  Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y el Civil del  Circuito de Aguadas, así como frente a Joyse Andrea Rojas  León, representante legal de Insmevet S en C, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá y citados los  intervinientes en los procesos ejecutivos radicados bajo los números  2012-00332, 2009-00333 y 2012-00071.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental de petición,          presuntamente vulnerado por la persona natural accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que promovió proceso ejecutivo contra el  señor Manuel Vicente Dorado Villanueva (número  17013-31-12-001-2009-00033-00), que adelanta el Juzgado Civil del  Circuito de Aguadas, litigio en el que el 6 de julio de 2012 puso a  disposición del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá,  «EL  SECUESTRO, que había quedado en DEPOSITO a nombre de JOYSE  ANDREA ROJAS LEON, esposa del demandado»,  para el proceso hipotecario No. 11001-31-03-020-2012-00322-00 que  adelantaba en contra del mismo ejecutado.  

Agregó,  que el juicio hipotecario terminó por el pago de la obligación  el 21 de agosto de 2014, y como «el  proceso del Juzgado de Aguadas está PLENAMENTE VIGENTE, y  aparecieron  otros procesos»,  ha buscado  la manera de rematar el inmueble embargado y secuestrado, pero los  Juzgados le han manifestado que no lo tienen a su disposición,  por lo que consideró que el Juzgado Veinte Civil del Circuito  de esta ciudad, había  «tolerado  con ABSOLUTA NEGLIGENCIA (…)  una situación absolutamente ANORMAL E ILEGAL, como ha sido el  comportamiento de la DEPOSITARIA»,  porque no ha devuelto el predio que le fue entregado en tal calidad y  no fue requerida para la entrega.  

Destacó,  que la señora Rojas León no le ha contestado los  derechos de petición de «Primero,  Marzo 3 de 2023 y (…)  Abril 8 de 2023, donde yo actúo directamente RECLAMANDOLE  RESPUESTA CLARA Y DE FONDO»  (sic), razón por la cual tuvo que presentar esta acción  de tutela.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó ordenarle          a la depositaria, contestar sus solicitudes de inmediato.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El          Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, informó          que el Juzgado del Circuito de Aguadas puso a disposición          «una          diligencia de secuestro»          realizada en el proceso ejecutivo 2009-00033, sobre el predio          ubicado en la CL 86 No. 24-38 de Bogotá de Matrícula          Inmobiliaria 50C-324265, y como en providencia de 20 de agosto de          2014, decretó la terminación del proceso hipotecario          2012-00322-00, dejó las medidas cautelares decretadas a          órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta          ciudad, en virtud a la solicitud de remanentes realizada desde el          proceso 2012-00071, el que luego pasó a conocimiento del          Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

            

2. El          Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá,          remitió el expediente del proceso puesto en su conocimiento,          y manifestó que, mediante auto de 24 de marzo de 2021,          decretó la terminación por desistimiento tácito.  

            

3. El          Juzgado del Circuito de Aguadas Caldas envió copia del          proceso 2009-00033.  

            

4. Joyce          Andrea Rojas indicó no ser parte de ninguno de los procesos          en mención.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo en  consideración a que el señor Fabio Eduardo López  Correa no acreditó la radicación de los derechos de  petición que supuestamente le había enviado a la  persona natural accionada, y en cuanto a la entrega del inmueble  objeto de cautela, sostuvo que el interesado contaba con medios de  defensa judicial para reclamar lo pertinente en el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones  y señalar, que probó la presentación de los  derechos de petición, pero el a  quo  no analizó las pruebas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela dispuesta por el Legislador en el artículo          86 de la Constitución Política, es un mecanismo          judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite          la protección de derechos fundamentales cuando quiera que          estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u          omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          excepcionales- siempre y cuando el afectado no disponga de otro          medio de defensa judicial.  

Cuando  se interpone en contra de particulares, tal como lo tienen previsto  el inciso final del artículo en cita,  así  como el  canon 42 del Decreto 2591 de 1991, su procedencia depende de los  siguientes aspectos,  

            

i. Los          accionados presten servicios públicos, actúen o deban          actuar en ejercicio de funciones públicas,  

            

ii. La          solicitud de que se trate fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivó la          acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación          de subordinación o indefensión con tal organización.  

            

iii. Se          busque impedir que se viole la prohibición constitucional de          esclavitud, servidumbre y trata de personas,  

            

iv. La          entidad privada demandada sea aquella contra la cual se hubiere          hecho una solicitud en ejercicio del habeas          data,  

            

v. Se          solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas          y,  

            

vi. La          petición sea para tutelar la vida o la integridad de quien se          encuentre en la situación referida en la parte final del          numeral «ii)»          supra          referido.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          el señor Fabio Eduardo López Correa acudió          inconforme con          los Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y el Civil del          Circuito de Aguadas, así como frente a Joyse Andrea Rojas          León, representante legal de Insmevet S en C,          la depositaria del inmueble secuestrado, quien no ha contestado los          derechos de petición que -presuntamente- le remitió el          3 de marzo y el 8 de abril de 2023, por lo que solicitó,          puntualmente, se le ordenara dar respuesta.  

Adicionalmente,  manifestó que no había logrado rematar el inmueble  embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de radicado número  001-2009-00033-00 que tramita en el Juzgado Civil del Circuito de  Aguadas contra Manuel Vicente Dorado Villanueva, por cuanto, pese a  que fue entregado en calidad de depósito a la señora   Rojas  León, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá  «no  le daba cuenta del paradero»  del acta de la diligencia de secuestro elaborada el 6 de julio de  2012, y puesta a su disposición para el proceso ejecutivo  hipotecario 2012-00322-00,  y no había requerido a la depositaria para que devolviera el  predio.  

            

3. Revisados          los expedientes de los procesos ejecutivos involucrados en este          amparo, se logró establecer, que, por documento denominado          «Acta          Depósito y Comodato»          de 6 de julio de 2012, -fecha en la que se realizó la          diligencia mencionada en el párrafo anterior-, la secuestre          designada en esa ocasión, entregó el inmueble a la          señora Joyce Andrea Rojas León en la aludida calidad.  

Con  posterioridad, el Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas  puso a disposición del Veinte Civil del Circuito de Bogotá,  la  medida cautelar referida  para el proceso hipotecario 000-2012-00322-00,  asunto que mediante providencia de 20 de agosto de 2014 se decretó  su terminación, consecuencialmente remitió, a  órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad,  el embargo realizado sobre el predio, en virtud de la solicitud de  remanentes proveniente del proceso ejecutivo 2012-00071, el que  terminó por desistimiento tácito el 24 de marzo de  2021.  

            

Sin  embargo, el interesado no acreditó haber acudido a estos  juzgados con anterioridad a la presentación de la acción  de tutela, para radicar las peticiones idóneas y pertinentes  para lograr su cometido, lo que puso en evidencia la notoria ausencia  del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañarla,  y sin el cual, a esta jurisdicción constitucional no le es  permitido pronunciarse sobre el fondo del asunto, a fin de no invadir  la órbita de conocimiento de los juzgadores de instancia.  

En  consecuencia, la acción estudiada está llamada a su  fracaso, como también lo está la pretensión  formulada en cuanto a la persona natural mencionada, habida cuenta  que se trata de un «particular»  cuyas características no se asimilan -en nada- a ninguno de  los supuestos establecidos en los artículos 86 (Inc. 5°)  de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de  1991, lo que de manera automática hace improcedente el amparo  iniciado en su contra, por ausencia de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

5. Independientemente          de que el impugnante hubiese acreditado o no, la presentación          de los derechos de petición objeto de su inconformidad a la          señora Rojas León, como ya se dijo, cualquier reclamo          que considerara necesario realizar sobre la calidad en la que esta          recibió el predio secuestrado, deberá dirigirlo al           juez de conocimiento de la medida cautelar.  

            

6. Debe          reiterarse, que «si          no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la          acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la          acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en          las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los          particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones          que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y          cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»          (CSJ.          STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en          STC483 de 2023, STC2513 de 2023          y          STC4193-2023).  

            

7. Tampoco          procedía la acción de manera transitoria para evitar          la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, se          requería que el daño denunciado revistiera cierta          gravedad e inminencia más allá de lo puramente          eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e          impostergables. (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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