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STC6167-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6167-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01052-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Fabio Eduardo López Correa formuló contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y el Civil del Circuito de Aguadas, así como frente a Joyse Andrea Rojas León, representante legal de Insmevet S en C, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y citados los intervinientes en los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2012-00332, 2009-00333 y 2012-00071.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la persona natural accionada.
Manifestó, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo contra el señor Manuel Vicente Dorado Villanueva (número 17013-31-12-001-2009-00033-00), que adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, litigio en el que el 6 de julio de 2012 puso a disposición del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, «EL SECUESTRO, que había quedado en DEPOSITO a nombre de JOYSE ANDREA ROJAS LEON, esposa del demandado», para el proceso hipotecario No. 11001-31-03-020-2012-00322-00 que adelantaba en contra del mismo ejecutado.
Agregó, que el juicio hipotecario terminó por el pago de la obligación el 21 de agosto de 2014, y como «el proceso del Juzgado de Aguadas está PLENAMENTE VIGENTE, y aparecieron otros procesos», ha buscado la manera de rematar el inmueble embargado y secuestrado, pero los Juzgados le han manifestado que no lo tienen a su disposición, por lo que consideró que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, había «tolerado con ABSOLUTA NEGLIGENCIA (…) una situación absolutamente ANORMAL E ILEGAL, como ha sido el comportamiento de la DEPOSITARIA», porque no ha devuelto el predio que le fue entregado en tal calidad y no fue requerida para la entrega.
Destacó, que la señora Rojas León no le ha contestado los derechos de petición de «Primero, Marzo 3 de 2023 y (…) Abril 8 de 2023, donde yo actúo directamente RECLAMANDOLE RESPUESTA CLARA Y DE FONDO» (sic), razón por la cual tuvo que presentar esta acción de tutela.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle a la depositaria, contestar sus solicitudes de inmediato.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, informó que el Juzgado del Circuito de Aguadas puso a disposición «una diligencia de secuestro» realizada en el proceso ejecutivo 2009-00033, sobre el predio ubicado en la CL 86 No. 24-38 de Bogotá de Matrícula Inmobiliaria 50C-324265, y como en providencia de 20 de agosto de 2014, decretó la terminación del proceso hipotecario 2012-00322-00, dejó las medidas cautelares decretadas a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud a la solicitud de remanentes realizada desde el proceso 2012-00071, el que luego pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el expediente del proceso puesto en su conocimiento, y manifestó que, mediante auto de 24 de marzo de 2021, decretó la terminación por desistimiento tácito.
3. El Juzgado del Circuito de Aguadas Caldas envió copia del proceso 2009-00033.
4. Joyce Andrea Rojas indicó no ser parte de ninguno de los procesos en mención.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo en consideración a que el señor Fabio Eduardo López Correa no acreditó la radicación de los derechos de petición que supuestamente le había enviado a la persona natural accionada, y en cuanto a la entrega del inmueble objeto de cautela, sostuvo que el interesado contaba con medios de defensa judicial para reclamar lo pertinente en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones y señalar, que probó la presentación de los derechos de petición, pero el a quo no analizó las pruebas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela dispuesta por el Legislador en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Cuando se interpone en contra de particulares, tal como lo tienen previsto el inciso final del artículo en cita, así como el canon 42 del Decreto 2591 de 1991, su procedencia depende de los siguientes aspectos,
i. Los accionados presten servicios públicos, actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas,
ii. La solicitud de que se trate fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
iii. Se busque impedir que se viole la prohibición constitucional de esclavitud, servidumbre y trata de personas,
iv. La entidad privada demandada sea aquella contra la cual se hubiere hecho una solicitud en ejercicio del habeas data,
v. Se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas y,
vi. La petición sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en la situación referida en la parte final del numeral «ii)» supra referido.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Fabio Eduardo López Correa acudió inconforme con los Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y el Civil del Circuito de Aguadas, así como frente a Joyse Andrea Rojas León, representante legal de Insmevet S en C, la depositaria del inmueble secuestrado, quien no ha contestado los derechos de petición que -presuntamente- le remitió el 3 de marzo y el 8 de abril de 2023, por lo que solicitó, puntualmente, se le ordenara dar respuesta.
Adicionalmente, manifestó que no había logrado rematar el inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de radicado número 001-2009-00033-00 que tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas contra Manuel Vicente Dorado Villanueva, por cuanto, pese a que fue entregado en calidad de depósito a la señora Rojas León, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá «no le daba cuenta del paradero» del acta de la diligencia de secuestro elaborada el 6 de julio de 2012, y puesta a su disposición para el proceso ejecutivo hipotecario 2012-00322-00, y no había requerido a la depositaria para que devolviera el predio.
3. Revisados los expedientes de los procesos ejecutivos involucrados en este amparo, se logró establecer, que, por documento denominado «Acta Depósito y Comodato» de 6 de julio de 2012, -fecha en la que se realizó la diligencia mencionada en el párrafo anterior-, la secuestre designada en esa ocasión, entregó el inmueble a la señora Joyce Andrea Rojas León en la aludida calidad.
Con posterioridad, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas puso a disposición del Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la medida cautelar referida para el proceso hipotecario 000-2012-00322-00, asunto que mediante providencia de 20 de agosto de 2014 se decretó su terminación, consecuencialmente remitió, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el embargo realizado sobre el predio, en virtud de la solicitud de remanentes proveniente del proceso ejecutivo 2012-00071, el que terminó por desistimiento tácito el 24 de marzo de 2021.
Sin embargo, el interesado no acreditó haber acudido a estos juzgados con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, para radicar las peticiones idóneas y pertinentes para lograr su cometido, lo que puso en evidencia la notoria ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañarla, y sin el cual, a esta jurisdicción constitucional no le es permitido pronunciarse sobre el fondo del asunto, a fin de no invadir la órbita de conocimiento de los juzgadores de instancia.
En consecuencia, la acción estudiada está llamada a su fracaso, como también lo está la pretensión formulada en cuanto a la persona natural mencionada, habida cuenta que se trata de un «particular» cuyas características no se asimilan -en nada- a ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 86 (Inc. 5°) de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, lo que de manera automática hace improcedente el amparo iniciado en su contra, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
5. Independientemente de que el impugnante hubiese acreditado o no, la presentación de los derechos de petición objeto de su inconformidad a la señora Rojas León, como ya se dijo, cualquier reclamo que considerara necesario realizar sobre la calidad en la que esta recibió el predio secuestrado, deberá dirigirlo al juez de conocimiento de la medida cautelar.
6. Debe reiterarse, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC4193-2023).
7. Tampoco procedía la acción de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS