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AC1711-2023 (2020-00051-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
AC1711-2023
Radicación n.° 08001-31-53-012-2020-00051-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 23 de junio de 2022, a través del cual la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal promovido por Grace Alejandra, Joyce Carolina y Tammy Irina Pulido Iriarte contra Julián Miguel Salas Siado.
ANTECEDENTES
1.- Las demandantes interpusieron acción reivindicatoria con el fin de que se declare su dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 040-138599 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y, en consecuencia, se ordene su restitución.
2.- Mediante fallo calendado el 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones.
3.- Teniendo en cuenta que en sentencia de 24 de mayo de 2022 el Tribunal confirmó la providencia del a quo, la parte demandada formuló recurso de casación, el cual se negó en auto de 23 de junio siguiente.
4.- Contra esta última decisión interpuso recurso de queja, en el que señaló: i) Se tuvo en cuenta el avalúo catastral del predio para el año 2020, a pesar de que el fallo se profirió en el 2022. ii) Para verificar su «interés para recurrir» debió considerarse el valor comercial del año en que se dictó la sentencia. iii) No se le concedió la oportunidad de allegar un dictamen en segunda instancia.
5.- En providencia del pasado 1º de agosto de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su decisión y concedió la queja. Sobre el particular, resaltó:
(…) en el caso que nos ocupa, el único elemento de juicio que obra en el expediente con relación al avalúo del inmueble a reivindicar, es el documento obrante en el numeral 04 del cuaderno de primera instancia identificado con 2020-00051, del expediente digital, cual es, una certificación de avalúo catastral, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, de fecha 15 de septiembre de 2020 y establecen un avalúo de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($189.350.000), documento que fue allegado por la parte demandante.
No siendo de recibo lo alegado por el impugnante, de que el avalúo debe ser del inmueble del año 2022, pues el mismo se extrajo del único elemento de juicio que obra en el expediente, y en base al cual es deber de esta funcionaria, establecer la cuantía para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación.
En relación con lo alegado de que no se le dio la oportunidad de aportar el dictamen, era una situación que debió prever el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto, estaba únicamente en sus manos, allegar este avalúo, cuando presentó el recurso de Casación, tal y como lo autoriza el artículo 339 del C.G.P. antes transcrito, cuando señala: “Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del Código General del Proceso, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:
(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).
Siendo así, cuando la controversia gravita sobre procesos reivindicatorios, debe tenerse en cuenta el valor de los bien pretendido para verificar el «interés para recurrir», pues a ese monto se circunscribe el perjuicio:
(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC1777-2021).
3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», luego es de cargo del interesado acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4.- En el presente asunto, Grace, Joyce Carolina y Tammy Irina Pulido Iriarte solicitaron la reivindicación del inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 040-138599.
5.- En la sentencia proferida por el a quo el 4 de noviembre de 2021, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal el 24 de mayo de 2022, se accedió a dicha pretensión y, en consecuencia, se ordenó al convocado Julián Miguel Salas Siado la restitución del predio.
6.- Examinados los argumentos que soportan la queja, se advierte de entrada que no le asiste razón al recurrente por los motivos que pasan a explicarse:
6.1.- Como la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de mayo de 2022, debe tenerse en cuenta que el salario mínimo para esa anualidad era de $1´000.000.oo1; por ende, el monto necesario para acudir en casación en esa época ascendía a $1.000’000.000.oo2.
6.2.- Como resulta evidente que con la interposición del recurso de casación no se adjuntó ningún dictamen, al tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, la satisfacción del interés para recurrir debía verificarse «con los elementos de juicio que obren en el expediente».
En este punto, resulta imperioso advertir que dicho valor no es susceptible de actualizarse con base en la fórmula del IPC, toda vez que, al tratarse de un predio, sus incrementos no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a diversas variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo como, por ejemplo, el impuesto predial.
Lo anterior es tema pacífico en este escenario como se explicó en AC2109-2019:
[N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias (resaltado intencional).
Por ende, al no haberse allegado ninguna prueba adicional de la que pueda extraerse que el valor del inmueble es superior a $189´350.000.oo, dicho monto es la única base que se tiene en cuenta para determinar el «interés recurrir», el cual, lógicamente, está muy lejos del tope mínimo, $1.000’000.000.oo.
6.3.- De otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, el término para adjuntar la experticia tendiente a acreditar el «interés» feneció con la interposición del recurso extraordinario.
Sobre el particular la Corte ha enfatizado en que:
(…) en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.» (CSJ AC3893-2018, 12 sep.) (resaltado intencional).
Es más, sobre la extemporaneidad del dictamen también se ha dicho:
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión». (CSJ AC4423-2017) (ajeno al texto).
Con ese panorama, si el término para adjuntar el dictamen precluyó en el instante en que se interpuso el recurso de casación, no puede pretender el demandado que el Tribunal o esta Corte le habiliten un nuevo plazo para aportarlo, ya que el mismo se encuentra ampliamente vencido.
De lo anterior se concluye que, al no haberse adjuntado un dictamen tempestivamente, el impugnante perdió la oportunidad de demostrar que el valor bien [catastral o comercialmente] supera los $1.000´000.000.oo, aludidos en precedencia.
7.- Siendo así, la presente queja no tiene vocación de prosperidad. Sin condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Julián Miguel Salas Siado contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Decreto 1724 de 2021.
2 Código General del Proceso. Artículo 338: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.