AC 1711 2023

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AC1711-2023 (2020-00051-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

AC1711-2023  

Radicación  n.° 08001-31-53-012-2020-00051-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada  frente al auto de 23  de junio de 2022,  a través del cual la Sala  Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia emitida el 24 de mayo  de 2022, dentro del proceso verbal promovido por Grace Alejandra,  Joyce Carolina y Tammy Irina Pulido Iriarte contra Julián  Miguel Salas Siado.  

ANTECEDENTES  

1.-        Las  demandantes interpusieron acción reivindicatoria con el fin de  que se declare su dominio pleno y absoluto sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula nº. 040-138599 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla y, en consecuencia, se ordene su restitución.  

2.-        Mediante  fallo calendado el 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones.  

3.-  Teniendo  en cuenta que en sentencia de 24 de mayo de 2022 el Tribunal confirmó  la providencia del a  quo, la  parte demandada formuló recurso de casación, el cual se  negó en auto de 23 de junio siguiente.  

4.-        Contra  esta última decisión interpuso recurso de queja, en el  que señaló: i)  Se  tuvo en cuenta el avalúo catastral del predio para el año  2020, a pesar de que el fallo se profirió en el 2022. ii)  Para verificar su «interés  para recurrir»  debió considerarse el valor comercial del año en que se  dictó la sentencia. iii)  No  se le concedió la oportunidad de allegar un dictamen en  segunda instancia.  

5.-          En  providencia del pasado 1º de agosto de 2022, el Tribunal mantuvo  incólume su decisión y concedió la queja. Sobre  el particular, resaltó:  

(…)  en el caso que nos ocupa, el único elemento de juicio que obra  en el expediente con relación al avalúo del inmueble a  reivindicar, es el documento obrante en el numeral 04 del cuaderno de  primera instancia identificado con 2020-00051, del expediente  digital, cual es, una certificación de avalúo  catastral, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla,  de fecha 15 de septiembre de 2020 y establecen un avalúo de  CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS  ($189.350.000), documento que fue allegado por la parte demandante.  

No  siendo de recibo lo alegado por el impugnante, de que el avalúo  debe ser del inmueble del año 2022, pues el mismo se extrajo  del único elemento de juicio que obra en el expediente, y en  base al cual es deber de esta funcionaria, establecer la cuantía  para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación.  

En  relación con lo alegado de que no se le dio la oportunidad de  aportar el dictamen, era una situación que debió prever  el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto, estaba  únicamente en sus manos, allegar este avalúo, cuando  presentó el recurso de Casación, tal y como lo autoriza  el artículo 339 del C.G.P. antes transcrito, cuando señala:  “Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen  pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión”.  

CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo  334 ídem).  Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En armonía  con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés está demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del Código General del Proceso,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente a dicho  interés, la Sala ha precisado que:  

Lo  anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para  recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión  impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada  caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:  

(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).  

Siendo así,  cuando la controversia gravita sobre procesos reivindicatorios, debe  tenerse en cuenta el valor de los bien pretendido para verificar el  «interés  para recurrir»,  pues a ese monto se circunscribe el perjuicio:  

(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista. Lo  anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda  (CSJ AC2713-2020,  reiterado, entre otros, en AC1777-2021).  

3.-         Al  tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339  del  Código General del Proceso consagra que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  luego es de cargo del interesado acreditar el monto del detrimento  que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el  recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo.  

4.-          En  el presente asunto, Grace,  Joyce Carolina y Tammy Irina Pulido Iriarte  solicitaron la reivindicación  del inmueble identificado con el folio de matrícula nº.  040-138599.  

5.-        En  la sentencia proferida por el a  quo el  4  de noviembre de 2021,  la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal el 24  de mayo de 2022,  se accedió a dicha pretensión y, en consecuencia, se  ordenó al convocado Julián Miguel Salas Siado la  restitución del predio.  

6.-  Examinados  los argumentos que soportan la queja, se advierte de entrada que no  le asiste razón al recurrente por los motivos que pasan a  explicarse:  

6.1.-        Como  la sentencia de segunda instancia se profirió el 24  de mayo de 2022,  debe tenerse en cuenta que el salario mínimo para esa  anualidad era de $1´000.000.oo1;  por ende, el monto necesario para acudir en casación en esa  época ascendía a $1.000’000.000.oo2.  

6.2.-  Como  resulta evidente que con la interposición del recurso de  casación no se adjuntó ningún dictamen, al tenor  de lo previsto en el artículo 339 del Código General  del Proceso, la satisfacción del interés para recurrir  debía verificarse «con  los elementos de juicio que obren en el expediente».  

En este punto,  resulta imperioso advertir que dicho valor no es susceptible de  actualizarse con base en la fórmula del IPC, toda vez que, al  tratarse de un predio, sus incrementos no obedecen a la aplicación  de una simple operación matemática, sino a diversas  variables que solo pueden establecerse a través de una  experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo  como, por ejemplo, el impuesto predial.  

Lo anterior es  tema pacífico en este escenario como se explicó en  AC2109-2019:  

[N]o  puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está  sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420  de 1998, que obliga a considerar en su realización  determinados factores, como son su antigüedad, conservación,  desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier  circunstancias o variables de la economía, entre otros, que  serán los que permitirán establecer su valor comercial  en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán  sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por  lo que no es  posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un  avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo  como si se tratara de una simple actualización de sumas  dinerarias  (resaltado  intencional).  

Por ende, al no  haberse allegado ninguna prueba adicional de la que pueda extraerse  que el valor del inmueble es superior a $189´350.000.oo, dicho  monto es la única base que se tiene en cuenta para determinar  el «interés  recurrir»,  el cual, lógicamente, está muy lejos del tope mínimo,  $1.000’000.000.oo.  

6.3.-        De  otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 339  del Código General del Proceso, el término para  adjuntar la experticia tendiente a acreditar el «interés»  feneció con la interposición del recurso  extraordinario.  

Sobre  el particular la Corte ha enfatizado en que:  

(…)  en los pleitos  meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra  que cuando «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para aquel  de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin,  salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el  expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que  le esté permitido decretar medios de convicción  adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia.»  (CSJ AC3893-2018, 12  sep.) (resaltado intencional).  

Es más,  sobre la extemporaneidad del dictamen también se ha dicho:  

Así,  sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como  en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el  quantum del interés para recurrir «con los elementos de  juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que  estén presentes en el momento de decidir, sin  perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar  un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe  ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después,  cuando ya se le hubiese denegado,  precisamente porque la norma prevé que el magistrado del  tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión  presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el  recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión».  (CSJ AC4423-2017)  (ajeno al texto).  

Con ese panorama,  si el término para adjuntar el dictamen precluyó en el  instante en que se interpuso el recurso de casación, no puede  pretender el demandado que el Tribunal o esta Corte le habiliten un  nuevo plazo para aportarlo, ya que el mismo se encuentra ampliamente  vencido.  

De lo anterior se  concluye que, al no haberse adjuntado un dictamen tempestivamente, el  impugnante perdió la oportunidad de demostrar que el valor  bien [catastral o comercialmente] supera los $1.000´000.000.oo,  aludidos en precedencia.  

7.-        Siendo  así, la presente queja no tiene vocación de  prosperidad. Sin condena en costas  por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve,  

Declarar bien  denegado el recurso de casación  interpuesto  por Julián Miguel Salas Siado contra la sentencia proferida el  24  de mayo de 2022 por  la Sala Cuarta Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Decreto          1724 de 2021.  

2          Código          General del Proceso. Artículo 338: Cuando          las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso          procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable          al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales          mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del          interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas          dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre          el estado civil.      

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