AC 1576 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1576-2023 (2023-02020-00)

        

AC1576-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-02020-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil  Municipal de Barrancabermeja.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera          del patrimonio autónomo FD ADAMANTIENE NPL demandó          ejecutivamente a Cayetano Domínguez Carvajal con base en el          pagaré que adjuntó, efecto para el cual manifestó          que la competencia estaba determinada por el lugar          señalado para el cumplimiento de la obligación.  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su criterio,          aunque el artículo 28 del Código General del Proceso          prevé en su numeral 1º que es competente el juez del          domicilio del demandado, y, el numeral 3º del mismo canon, que          lo es el juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, a          su juicio, cuando sólo se ejercita la acción          cambiaria, el factor de competencia se determina por el domicilio          del deudor; además, como soporte de su raciocinio invocó          el auto          de 4 de junio de 2004, proferido por esta Corporación en el          expediente 2004-00067-01, que, según la juzgadora, acogió          la referida tesis.  

            

3. El          receptor          estimó          que la ejecutante promovió el proceso conforme a la regla del          numeral 3o del artículo mencionado, a fin de establecer a          quien le correspondía adelantarlo. En consecuencia, precisó          que como el cumplimiento de la obligación pactada en el          cartular debía surtirse en Bogotá, era el Juzgado de          dicha ciudad el competente para resolver el asunto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan          la distribución de las controversias, ya sea que la determine          uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo          28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º,          como regla general, que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»,          lo que no excluye el          empleo de otras pautas que también designan juzgador para un          mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo          precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones          emanadas de un negocio jurídico; mandato          que, tratándose de títulos valores, encuentra          necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621          del Código de Comercio, según el cual, en aquellos          eventos en los que el instrumento no mencione «el          lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del          domicilio del creador del título;          y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,          quien tendrá igualmente derecho de elección si el          título señala varios lugares de cumplimiento o de          ejercicio»          (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

            

3. La          acreedora aspira al recaudo de prestaciones dinerarias derivadas de          un contrato de mutuo mercantil, lo que encaja dentro de los          supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para          optar por una de las posibilidades de asignación en vista de          la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones, pero en este caso se advierte que en el  instrumento no consta, ya que a lo sumo solo aparece el lugar donde  fue suscrito, pero sin precisar que allí debían  atenderse los compromisos asumidos.  

En  vista de lo anterior y para suplir tal deficiencia debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio,  que en materia de títulos valores precisa que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  y, concretamente para el título aportado como base de recaudo,  corresponde al deudor como otorgante de la promesa incondicional de  pago.  

En  esa medida, como la ejecutante en el libelo precisa que Cayetano  Rodríguez Carvajal está domiciliado en Barrancabermeja  y eso coincide con la información obrante en el formulario de  solicitud de productos financieros1,  eso quiere decir que la potestad de elección quedaba anulada  por la coincidencia de ambos factores en un solo lugar.  

            

4. Si          bien el anterior raciocinio concuerda con la conclusión del          primer funcionario en cuanto al lugar donde debía adelantarse          las actuaciones, es necesario precisar que los motivos expuestos          para sustentarla no son acertados puesto que la regla prevista en el          numeral 3º del artículo 28 del Código General del          Proceso no solo aplica para las controversias originadas en negocios          jurídicos o contratos, sino también en aquellos          asuntos que «involucren          títulos ejecutivos»,          como categóricamente lo preceptúa esa norma, de los          cuales son una especie los títulos valores que facultan           acudir a la acción cambiaria.  

Nótese  que ese expreso mandato difiere de aquel que en su momento consagraba  el numeral 5º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil¸ de suerte que con la entrada en vigencia  del actual estatuto adjetivo no resulten admisibles los argumentos  que en su momento fueron expuestos en CSJ AC100 de 4 de junio de  2004, rad. 2004-00067-01.  

            

5. En          resumen, aunque fuera por razones equivocadas se acertó en el          direccionamiento de las diligencias al estrado de Santander, el cual          se equivocó al rehusarse a impulsarlo,          por lo que se le retornarán para que las asuma.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero  Civil Municipal de Barrancabermeja es  el competente para conocer el proceso ejecutivo de Fiduciaria  Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo  FD ADAMANTIENE NPL contra Cayetano Domínguez Carvajal.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Como consta en el aparte de información demográfica de          la página 112 del archivo pdf contentivo de las actuaciones.      

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