Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1576-2023 (2023-02020-00)
AC1576-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02020-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FD ADAMANTIENE NPL demandó ejecutivamente a Cayetano Domínguez Carvajal con base en el pagaré que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su criterio, aunque el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que es competente el juez del domicilio del demandado, y, el numeral 3º del mismo canon, que lo es el juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, a su juicio, cuando sólo se ejercita la acción cambiaria, el factor de competencia se determina por el domicilio del deudor; además, como soporte de su raciocinio invocó el auto de 4 de junio de 2004, proferido por esta Corporación en el expediente 2004-00067-01, que, según la juzgadora, acogió la referida tesis.
3. El receptor estimó que la ejecutante promovió el proceso conforme a la regla del numeral 3o del artículo mencionado, a fin de establecer a quien le correspondía adelantarlo. En consecuencia, precisó que como el cumplimiento de la obligación pactada en el cartular debía surtirse en Bogotá, era el Juzgado de dicha ciudad el competente para resolver el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. La acreedora aspira al recaudo de prestaciones dinerarias derivadas de un contrato de mutuo mercantil, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, pero en este caso se advierte que en el instrumento no consta, ya que a lo sumo solo aparece el lugar donde fue suscrito, pero sin precisar que allí debían atenderse los compromisos asumidos.
En vista de lo anterior y para suplir tal deficiencia debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, que en materia de títulos valores precisa que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y, concretamente para el título aportado como base de recaudo, corresponde al deudor como otorgante de la promesa incondicional de pago.
En esa medida, como la ejecutante en el libelo precisa que Cayetano Rodríguez Carvajal está domiciliado en Barrancabermeja y eso coincide con la información obrante en el formulario de solicitud de productos financieros1, eso quiere decir que la potestad de elección quedaba anulada por la coincidencia de ambos factores en un solo lugar.
4. Si bien el anterior raciocinio concuerda con la conclusión del primer funcionario en cuanto al lugar donde debía adelantarse las actuaciones, es necesario precisar que los motivos expuestos para sustentarla no son acertados puesto que la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso no solo aplica para las controversias originadas en negocios jurídicos o contratos, sino también en aquellos asuntos que «involucren títulos ejecutivos», como categóricamente lo preceptúa esa norma, de los cuales son una especie los títulos valores que facultan acudir a la acción cambiaria.
Nótese que ese expreso mandato difiere de aquel que en su momento consagraba el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil¸ de suerte que con la entrada en vigencia del actual estatuto adjetivo no resulten admisibles los argumentos que en su momento fueron expuestos en CSJ AC100 de 4 de junio de 2004, rad. 2004-00067-01.
5. En resumen, aunque fuera por razones equivocadas se acertó en el direccionamiento de las diligencias al estrado de Santander, el cual se equivocó al rehusarse a impulsarlo, por lo que se le retornarán para que las asuma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para conocer el proceso ejecutivo de Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FD ADAMANTIENE NPL contra Cayetano Domínguez Carvajal.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Como consta en el aparte de información demográfica de la página 112 del archivo pdf contentivo de las actuaciones.